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Resolución 56/2025, de 27 de febrero, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-178/2023 / Reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento
de La Calzada de Béjar (Salamanca)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 2 de septiembre de 2022, tuvo entrada en el registro del
Ayuntamiento de La Calzada de Béjar (Salamanca) una solicitud de información pública
dirigida por D.ª XXX a la citada Entidad Local en relación con la construcción de
viviendas en las parcelas XXX y XXX del polígono XXX, situadas fuera del casco
urbano. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“Tras solicitarlo oralmente, por escrito, recordarlo por whatsapp y reiterarlo por
última vez el 13 de enero de ese año (13-1-2022 correo electrónico), solicitamos
conocer el estado de dicha investigación por parte del Ayto. o que de no haberse
realizado se inicie antes de acudir al portal de transparencia e iniciar otros
trámite alternativos”.
Segundo.- Con fecha 12 de diciembre de 2022, tuvo entrada en el registro de la
Junta de Castilla y León una reclamación dirigida a la Dirección General de
Transparencia y Buen Gobierno presentada por D.ª XXX frente a la denegación presunta
de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
La reclamante señala que, desde la Dirección General de Transparencia y Buen
Gobierno de la Junta de Castilla y León, fue informada de que la petición de información
indicada fue remitida al Ayuntamiento de La Calzada de Béjar, por ser el competente para
su Resolución.
Tercero.- Con fecha 28 de abril de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por Dª. XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada anteriormente.
Cuarto.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de La
Calzada de Béjar poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento La Calzada de Béjar con
fecha 1 de agosto de 2023, a través de la firma de la Dirección Electrónica Habilitada
(DEHU).
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de La Calzada de Béjar, quien, sin
duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
Quinto.- Con fecha 5 de marzo de 2024, la reclamante nos aporta un escrito del
Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de La Calzada, firmado el 13 de febrero de
2024, donde se indica lo siguiente:
“Primero. Que tomé posesión como Alcalde-Presidente de La Calzada en fecha
17 de junio de 2023.
Segundo. Que desconocía completamente este asunto hasta la solicitud de Doña
XXX.
Tercero. Que examinados los expedientes obrantes en este Ayuntamiento de mi
cargo, no se ha localizado ninguno relativo al tema”.
El mismo día la reclamante mandó un nuevo escrito al Ayuntamiento de La
Calzada de Béjar para que “se solicite al propietario de dichas edificaciones la
información relativa a licencias, permisos, proyectos y abonos correspondientes de
dichas edificaciones, así como aquella de reciente construcción y se inicie la
investigación correspondiente sobre la edificación en zona no urbanizable y se nos
facilite una copia a la mayor brevedad posible”. Asimismo, reitera la petición ante el
Ayuntamiento de La Calzada de Béjar el 6 de mayo de 2024.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió su solicitud de
información pública al Ayuntamiento de La Calzada de Béjar.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 28 de abril de 2023, después de que primera solicitud de información
pública que consta en este procedimiento de reclamación fuera realizada el 2 de
septiembre de 2022.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículo 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, ya hemos señalado que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de
todas las personas a acceder a la información pública de acuerdo con la definición de este
concepto que se realiza en el artículo 13 de la misma Ley. Este precepto define la
información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
La reclamante solicita en sucesivas peticiones -ninguna de ellas resuelta
expresamente- el acceso a los expedientes que el Ayuntamiento de La Calzada de Béjar
hubiera iniciado tras las denuncias presentadas por aquella en relación con la
construcción de viviendas en parcelas de terreno no urbanizable situadas fuera del casco
urbano.
A este respecto, el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, establece lo siguiente:
“El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos
de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes
materias: a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina
urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión
de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera.
Conservación y rehabilitación de la edificación”.
En consecuencia, la información solicitada cumple, en principio, los requisitos del
artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de La
Calzada de Béjar, de haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
Además, debemos tener en consideración que el artículo 141.4 de la Ley 5/1999,
de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, establece las posibles causas de
denegación de este tipo de información, si bien, ello no implica que el acceso a la
información urbanística se encuentre fuera del ámbito de aplicación de LTAIBG.
En este sentido, debemos partir de lo dispuesto en el punto 2 de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, donde se dispone lo que a continuación se señala:
“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información”.
Como se ha indicado, entre otras, en las Resoluciones de la Comisión de
Transparencia 41/2019 (expte. de reclamación CT-0240/2018), 98/2020, de 15 de mayo
(expte. de reclamación CT176/2019), 122/2020, de 5 de junio (expte. de reclamación
CT119/2019), y 131/2022, de 21 de junio (expte. de reclamación CT-86/2022), el CTBG
en su Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre, ya expresaba al respecto
lo siguiente:
“(…) IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación
supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule
un régimen de acceso a la información, también específico. En consecuencia, sólo
en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso
a la información pública en una determinada materia o área de actuación
administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de
aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la
mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros
regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y
que tengan en cuenta las características de la información que se solicita,
delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso, etc.
Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica
del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o
aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en
todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría,
adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o
determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del
régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y
de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que
cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la
información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar,
aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma
supletoria (…)”.
Con todo, se puede concluir que el acceso a la información urbanística no
constituye un régimen de acceso específico a la información, puesto que no existe en este
ámbito una regulación especial del derecho de acceso a la información pública en el
sentido previsto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG y, en
cualquier caso, esta última siempre sería aplicable con carácter supletorio.
Se habría de exceptuar de lo anterior la consulta urbanística regulada en los
artículos 146 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, y 426 del Decreto 22/2004, de 29 de enero,
por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo, a través de la cual toda persona física
o jurídica tiene derecho a que el Ayuntamiento correspondiente le informe por escrito del
régimen urbanístico aplicable a un terreno concreto, o bien al sector, unidad de actuación
o ámbito de planeamiento o gestión urbanística equivalente en que se encuentre incluido.
La solicitud de esta información debe ser contestada, por imponerlo así los preceptos
señalados, a través de una certificación, es decir, de un documento nuevo que no puede
ser considerado “información pública” en el sentido definido en el citado artículo 13 de la
LTAIB.
Por otra parte, en el ámbito urbanístico se debe tener presente que existe un
reconocimiento legal de la acción pública (artículos 62 del Real Decreto legislativo
7/2005, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y
Rehabilitación Urbana, y 150 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y
León) que exigiría reconocer el derecho a acceder a documentos integrantes de
expedientes urbanísticos. El reconocimiento de la acción pública en un concreto ámbito
material alcanza al acceso a la información contenida en un expediente administrativo
referido a ese ámbito, tal y como ha reconocido expresamente el Tribunal Supremo, entre
otras, en sus sentencias de 11 de octubre de 1994 y 12 de abril de 2012, al señalar lo
siguiente:
“... hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción
pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin
exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios,
como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el
procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad”.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo
Contencioso-administrativo, Sección 3.ª, de 28 de noviembre de 2022 (rec. 3190/2021),
ha establecido doctrina sobre la relación entre la acción pública en materia de urbanismo
y la LTAIBG, señalando lo siguiente:
“CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las
cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.
Este Tribunal reitera la interpretación de la Disposición adicional primera.
Apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, contenida en las sentencias reseñadas en el
fundamento jurídico segundo de esta sentencia.
El hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en
curso, como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia
urbanística, no impide ni excluye la posibilidad de solicitar la información
pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos
ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información
pública por la vía prevista en la Ley 19/2013.
La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen
alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia
respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la
Administración.
Y finalmente tampoco puede considerarse que el acceso a la información con la
finalidad de comprobar si han existido infracciones urbanísticas pueda
considerarse abusiva cuando la información solicitada tanto por su espectro
temporal como por el volumen de información comprometido no puede
considerarse como tal. La solicitud de información es conforme con la finalidad
que persigue la normativa de transparencia, por cuanto es un medio de control de
los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, por lo
que tiene por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si
la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y
autorizaciones concedidas”.
Por tanto, incluso sin acudir a la acción pública en el ámbito urbanístico ni a los
derechos de los interesados en el procedimiento administrativo, se puede afirmar que el
acceso a la información integrante de un expediente municipal urbanístico encuentra
amparo en la regulación contenida en la LTAIBG, sin que, en principio, aquel acceso
vulnere los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni que su petición
incurra en alguna de las causas de inadmisión de la solicitudes de información pública
recogidas en el artículo 18 de la LTAIBG.
En este supuesto, la reclamante solicita, como se ha indicado anteriormente, el
acceso a los expedientes que el Ayuntamiento de La Calzada de Béjar hubiera iniciado
tras sus denuncias sobre la construcción de viviendas en parcelas de terreno no
urbanizable situadas fuera del casco urbano del citado Ayuntamiento. Por ello, el
Ayuntamiento de La Calzada de Béjar debe facilitar a la reclamante el acceso a dichos
expedientes para satisfacer el derecho que ha ejercido.
Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de
la LTAIBG, debe proporcionarse a la solicitante la información previa disociación de los
datos personales (de personas físicas) que aparezcan en ella “de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas”.
Por último, debe tenerse presente el escrito del Sr. Alcalde-Presidente del
Ayuntamiento de La Calzada, firmado el 13 de febrero de 2024, el cual fue remitido por
la reclamante a esta Comisión, en el cual se indicó “que examinados los expedientes
obrantes en este Ayuntamiento de mi cargo, no se ha localizado ninguno relativo al
tema”.
Ante la falta de remisión de informe por el Ayuntamiento de La Calzada de Béjar a
esta Comisión de Transparencia no podemos confirmar que lo remitido a la reclamante en
el anterior escrito responde a la situación que existe en relación con todas las denuncias
presentadas por aquella, pero si es así se debe tener presente, tal y como esta Comisión ha
señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre,
expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020;
Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución
22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información
pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del
solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma
explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la
cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una
determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la
petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso,
imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro
tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Sexto.- En relación con la materialización del acceso a la información pública, el
artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto
en el apartado 4 del mismo precepto:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En el supuesto aquí planteado, la reclamante señaló tanto una dirección postal
como un correo electrónico, por lo que cualquiera de los dos medios serían el cauce
adecuado para proporcionar el acceso a la información sobre los expedientes relativos a
la construcción de viviendas en parcelas de terreno no urbanizable del Ayuntamiento de
La Calzada de Béjar tramitados a la vista de las denuncias presentadas por la reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de La
Calzada de Béjar (Salamanca).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se deberá diferenciar si
existe o no actuación municipal en este ámbito:
1- En el caso de que el Ayuntamiento de La Calzada de Béjar hubiera iniciado
actuaciones en relación con las construcciones realizadas en parcelas de terreno no
urbanizable a las que la reclamante se refiere, se deberá dar a ésta acceso a los
expedientes correspondientes, previa disociación de los datos personales (de personas
físicas) que en ellos aparezcan.
2- En cambio, si el Ayuntamiento no ha tramitado ningún expediente en relación
con las construcciones señaladas o no dispone de la documentación solicitada, deberá
comunicar a la reclamante expresamente estas circunstancias.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación y
al Ayuntamiento de La Calzada de Béjar.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.