Estimada 27/02/2025 · 724 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de información sobre retribuciones de la alcaldesa y concejales del Ayuntamiento de Baltanás, estimada por la Comisión de Transparencia de Castilla y León

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Baltanás información sobre las retribuciones de la alcaldesa y concejales desde 2019, así como sus impuestos. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación por denegación presunta. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento facilitar la información, ya que es pública y no estaba publicada en su portal.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG y el artículo 105.b) de la Constitución Española.
2 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra denegaciones de acceso a información pública de entidades locales en su ámbito territorial.
3 La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no está sujeta a plazo, según la LTAIBG y el criterio interpretativo del CTBG.
4 La información sobre las retribuciones de los miembros de una Corporación municipal es información pública (Art. 13 LTAIBG) y debe ser objeto de publicidad activa (Art. 8 LTAIBG).
5 Dado que la información solicitada no estaba publicada en el portal de transparencia del Ayuntamiento de Baltanás y cumple los requisitos de la LTAIBG sin límites aplicables, procede estimar la reclamación.
6 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, si así lo solicitó el reclamante, y en un plazo no superior a diez días si no se otorga en la notificación de la resolución.

Texto completo

Resolución 63/2025, de 27 de febrero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-315/2023 / Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Baltanás (Palencia) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 17 de noviembre de 2022, tuvo entrada en el registro del Gobierno de España una solicitud de información pública dirigida por D. XXX al Ayuntamiento de Baltanás (Palencia). El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “En el día de ayer, 16.11.2022 en el Norte de Castilla en su edición para Palencia, figura que el ayto. de Baltanás no tiene dedicación exclusiva de su alcaldesa, pero que ha percibido 2.770 euros, sin indicar el año (…) Solicita: 1.- Me informe si la noticia que indica que usted ha percibido 2.770 euros, en alguno de los años últimos, es cierta o no, y si es otra me lo indica. 2.- Me informe del detalle de la cuenta de órganos de gobierno, de los 5 últimos años y especialmente de sus retribuciones. 3.- Me informe de la liquidación y detalle de sus impuestos IRPF y o sociedades… y del resto de concejales, de todos los años de legislatura (…)”. Hasta la fecha, consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 6 de marzo 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Recibida la reclamación anterior nos dirigimos al Ayuntamiento de Baltanás poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Mediante certificación del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) consta que se tuvo acceso al contenido de la notificación el 8 de noviembre de 2023; asimismo, el correspondiente aviso de recibo certificado fue firmado con fecha 14 de noviembre de 2023. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Baltanás, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió, en su día, la solicitud de información pública al Ayuntamiento de Baltanás. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación: “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada” En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada inicialmente ante esta Comisión de Transparencia el 6 de marzo de 2023, después de que la solicitud de información pública fuera realizada el 17 de noviembre de 2022. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el supuesto que nos ocupa, la información que fue solicitada por el reclamante en la petición referida en el antecedente primero se puede reconducir a las retribuciones percibidas por los miembros de la Corporación municipal desde el comienzo de la legislatura 2019-2023. Es evidente que, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 75 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, nos encontramos ante una materia que es competencia del Ayuntamiento de Baltanás, por lo que se trata de una información que debería de obrar en poder de este, al haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. Pues bien, hay que añadir que la información relativa a las retribuciones de los miembros de la Corporación municipal debería estar publicada en cumplimiento de la obligación de publicidad activa de la información económica, presupuestaria y estadística prevista en el artículo 8 de la LTAIBG, precepto que dispone lo siguiente: “Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: (…) f) Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este título. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo”. En este sentido, en el Portal de la Secretaría de Estado de Función Pública se publican listados con las retribuciones anuales de los alcaldes y de los concejales (https://funcionpublica.digital.gob.es/funcion-publica/ispa/estadist_ISPA.html), apareciendo en esos listados las retribuciones de la alcaldesa y de los concejales del Ayuntamiento de Baltanás. Por todo lo anteriormente expuesto, si la información solicitada está sometida al principio de publicidad activa, con más motivo estará sometida al ámbito de aplicación del principio de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”. Sin perjuicio de lo anterior, procede señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.3 de la LTAIBG, “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Ocurre, sin embargo, que en este caso, consultado el portal de transparencia del Ayuntamiento de Baltanás (Palencia), alojado en su sede electrónica, se observa que no se encuentra publicada ninguna retribución (solo aparece un documento denominado “Desglose partida del Presupuesto de Gasto del Ayuntamiento de Baltanás, 912.100 “retribución órganos de gobierno”, en el que se especifica el importe por asistencia a Comisiones informativas y Órganos colegiados de la legislatura iniciada en el año 2019, junto con la especificación de las asistencias producidas en el año 2020 que explicaría de modo importante las retribuciones que están siendo publicadas en el portal de la Secretaría de Estado de Función Pública). En consecuencia, se tendrá que remitir al reclamante la información sobre las retribuciones percibidas por todos los miembros de la Corporación Municipal del Ayuntamiento de Baltanás desde el comienzo de la legislatura en el año 2019 hasta el 2023 incluido. Por todo lo anteriormente expuesto, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites o causas de admisión previstas en los artículos 14, 15 y 18 de esta Ley, procede la estimación de la reclamación presentada por D. XXX; además, lo solicitado debiera ser objeto de publicación de acuerdo con lo dispuesto en la misma Ley. Sexto.- En cuanto a la materialización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio. En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante había solicitado expresamente el acceso a la información pública por medios electrónicos, esta petición concreta, en principio, debe ser tenida en cuenta por el Ayuntamiento de Baltanás a la hora de satisfacer la solicitud presentada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Baltanás. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se debe facilitar al reclamante la información correspondiente a las retribuciones percibidas por todos los miembros de la Corporación Municipal del Ayuntamiento de Baltanás desde el comienzo de la legislatura en el año 2019 hasta el 2023, ambos incluidos. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación y al Ayuntamiento de Baltanás. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.