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Resolución 55/2025, de 27 de febrero, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-309/2024 / Reclamación frente a la falta de acceso a la
información pública solicitada por D. XXX a la Consejería de Educación de la Junta
de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 28 de mayo de 2024, D. XXX presentó un formulario para el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Castilla y
León dirigido a la Consejería de Educación. El objeto de la solicitud se concretó en los
siguientes términos:
“Solicito que se aclaren los criterios o requisitos por los que los profesores de
enseñanza secundaria podemos formar parte de los tribunales de oposición, es
decir, cómo se han configurado o seleccionado a los profesores como titulares o
suplentes en el procedimiento de configuración de los tribunales para las
oposiciones de enseñanza secundaria de Castilla y León, en este caso, de la
materia de Geografía e Historia; y cuáles han sido los criterios o las causas por
los que ha habido profesores que no han formado parte de dichos tribunales”.
Segundo.- Con fecha 5 de julio de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
Orden de 2 de julio de 2024, de la Consejería de Educación, a la que se hará referencia en
el siguiente expositivo.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior, con fecha 24 de julio de 2024 esta
Comisión de Transparencia se dirigió a D. XXX para que aportara copia de la solicitud de
información pública que había dirigido a la Consejería de Educación y, en su caso, de la
Resolución de acceso a la información pública que afirmaba impugnar, para poder seguir
con la tramitación del procedimiento.
En la misma fecha, fue atendido el requerimiento de subsanación de la
reclamación, aportando el interesado tanto la copia del formulario para el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Castilla y León dirigido a
la Consejería de Educación al que ya se ha hecho referencia en el expositivo primero,
como una copia de la Orden de 2 de julio de 2024, de la Consejería de Educación, cuya
parte dispositiva es del siguiente tenor:
“Primero.- Estimar la solicitud formulada por D. XXX concediendo el acceso a la
información solicitada en los siguientes términos:
Los criterios seguidos por la Dirección General de Recursos Humanos de la
Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, para establecer el orden
de los funcionarios integrantes de los tribunales titulares y suplentes contenidos
en la Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Recursos
Humanos de la Consejería de Educación, son los determinados en la
correspondiente regulación normativa:
• Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de
ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a
que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el
régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria
decimoséptima de la citada ley (norma básica). (BOE n° 53, de 02/03/2007)
(Título II, Capítulo II, órganos de selección, artículos 4 a 8).
• Orden EDU/1406/2023, de 4 de diciembre, por la que se convocan los
procedimientos selectivos de ingreso, acceso y adquisición de nuevas
especialidades en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y profesores
especialistas en sectores singulares de formación profesional, así como el
procedimiento de baremación para la constitución de listas de aspirantes a ocupar
puestos docentes en régimen de interinidad en los mencionados cuerpos y el
procedimiento de acreditación de la competencia lingüística en lenguas
extranjeras. (BOCyL n° 67, de 12/12/2023). (Apartado octavo: Órganos de
selección).
• Resolución de 12 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Recursos
Humanos de la Consejería de Educación, por la que se publica la convocatoria de
los procedimientos selectivos de ingreso, acceso y adquisición de nuevas
especialidades en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y
Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional, así
como el procedimiento de baremación para la constitución de listas de aspirantes
a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad en los mencionados cuerpos
y el procedimiento de acreditación de la competencia lingüística en lenguas
extranjeras. (BOE n° 305, de 22/12/2023).
• Resolución de 31 de enero de 2024, de la Dirección General de Recursos
Humanos de la Consejería de Educación, por la que se convoca el sorteo público
para determinar el orden de designación de los tribunales en los procedimientos
selectivos de cuerpos docentes que se desarrollen por la Consejería de Educación
en el año 2024. (Portal de Educación de la Junta de Castilla y León:
cuerpos/oposiciones-pes-cuerpos-2024/pes-cuerpos-convocatoria-sorteo-publico-
determinar-orden-de).
• Resolución de 15 de febrero de 2024, de la Dirección General de Recursos
Humanos de la Consejería de Educación, por la que se hace público el resultado
del sorteo público para determinar el orden de designación de los tribunales en
los procedimientos selectivos de cuerpos docentes que se desarrollen por la
Consejería de Educación en el año 2024. (Portal de Educación de la Junta de
Castilla y León:
cuerpos/oposiciones-pes-cuerpos-2024/pes-cuerpos-resultado-sorteo-publico-
determinar-orden-desig).
• Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Recursos
Humanos de la Consejería de Educación, por la que se nombran los tribunales y
las comisiones de selección de los procedimientos selectivos de ingreso, acceso y
adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos de profesores de enseñanza
secundaria y profesores especialistas en sectores singulares de formación
profesional, convocados por Orden EDU/1406/2023, de 4 de diciembre, y se
determina la fecha de realización de la fase de oposición. (BOCyL n° 37, de
20/05/2024).
En relación con la última de las solicitudes de información formuladas, apuntar
únicamente que los tribunales se constituyen, en base a todo lo anterior, mediante
una aplicación informática.
Segundo.- La reutilización de la información que se facilita queda sometida a las
condiciones generales establecidas en el artículo 8 de la Ley 37/2007, de 16 de
noviembre, sobre reutilización de la información del sector público”.
A la vista de esta Orden, el reclamante manifestó ante esta Comisión en su escrito
de impugnación que la Consejería de Educación no le había proporcionado toda la
información pública por él solicitada.
Cuarto.- Tras la subsanación de la reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió a la Consejería de Educación poniendo de manifiesto su recepción y solicitando
que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la actuación que había dado
lugar a la citada impugnación.
A través del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) se ha
certificado que, el 12 de agosto de 2024, se tuvo acceso al contenido de la notificación por
parte de los Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León. Además, con fecha 7 de
agosto de 2024, el Servicio de Acceso a la Información Pública acusó recibo del correo
electrónico que le fue remitido por la Comisión de Transparencia el mismo día con la
notificación adjunta.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
En consecuencia, nos vemos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el
criterio de la Consejería de Educación, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio
relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta,
además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de
Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación
Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación frente a la Orden, de 2 de julio de 2024,
de la Consejería de Educación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 5 de
julio de 2024; por lo tanto, aquella fue presentada en tiempo y forma.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso concreto, la solicitud de información que ha dado lugar a esta
reclamación se refiere a los criterios conforme a los cuales se han conformado los
tribunales en los procedimientos selectivos de cuerpos docentes desarrollados por la
Consejería de Educación en el año 2024, dada la fecha de la solicitud de información
pública, en la especialidad de Geografía e Historia. Se trata, por lo tanto, de información
pública que debe obrar en la Consejería de Educación puesto que está relacionada con un
ámbito propio de su gestión.
En todo caso, sin que se discuta el carácter de información pública de lo pedido
por el reclamante, la cuestión controvertida es si la información que se facilita a través de
la Orden de 2 de julio de 2024, de la Consejería de Educación, por la que se estima la
solicitud de información pública, es toda la información solicitada por el reclamante en el
ejercicio de su derecho de acceso a esta información.
Al respecto, cabe considerar que el reclamante, a través del escrito de reclamación
dirigido a esta Comisión de Transparencia, introduce peticiones que, aparentemente, van
más allá de los términos en los que se formalizó la solicitud de información pública
dirigida a la Consejería de Educación.
En concreto, el reclamante viene a mantener ante esta Comisión de Transparencia
que en la Orden frente a la que reclama únicamente se hace alusión a una serie de normas,
sin que se especifique el procedimiento para designar a los miembros de los tribunales de
los procedimientos selectivos, añadiendo a lo anterior lo siguiente:
“(…) sin especificar las causas por las que varios profesores/as que deberían
haber formado parte de los tribunales de oposición 2024 de la especialidad de
Geografía e Historia en Educación Secundaria, (y que por inicial de apellido
deberían de haber sido seleccionados, uno de esos profesores debería muy
probablemente de haber formado parte de mi propio tribunal como titular), como
yo había requerido en mi petición de información”.
En el mismo escrito de reclamación ante esta Comisión de Transparencia, el
interesado solicita también:
“… que se especifique cuáles han sido concretamente y según el Real Decreto
276/2007, de 23 de febrero, las causas por las que puedan haber sido dispensados
de la participación en los tribunales de oposición 2024 de la especialidad de
Geografía e Historia, varios profesores/as, cuando por apellido según sorteo,
deberían de haber sido seleccionados para ser parte de ellos.
Solicito que se me proporcione el listado completo de todos los profesores/as de la
materia de Geografía e Historia donde se están realizando las oposiciones), que
fueron incluidos y participaron en la constitución de los tribunales, en la aplicación
informática utilizada para configurar dichos tribunales, para así comprobar si
realmente ha sido incluido todo el profesorado (fundamentalmente de la provincia
edetana Valladolid) en esa relación”.
En todo caso, en el formulario de solicitud de información pública inicial el
reclamante se refiere a “los criterios o requisitos por los que los profesores de enseñanza
secundaria podemos formar parte de los tribunales de oposición, es decir, cómo se han
configurado o seleccionado a los profesores como titulares o suplentes en el
procedimiento de configuración de los tribunales para las oposiciones de enseñanza
secundaria de Castilla y León, en este caso, de la materia de Geografía e Historia…”,
haciéndose también alusión a “… los criterios o las causas por los que ha habido
profesores que no han formado parte de dichos tribunales”.
Además, el mismo formulado de solicitud de información pública tiene un espacio
para “Motivos por los que se solicita la información (opcional)”, en el que el interesado
incorporó el siguiente texto: “En el listado publicado con los seleccionados para formar
parte de los tribunales de enseñanza secundaria de la especialidad de Geografía e
Historia, no aparecen al menos dos profesores de los que yo tenga conocimiento, que
deberían de haber formado parte de alguno de los tribunales”.
En atención a todo ello, podemos concluir que la información solicitada a la
Consejería de Educación estaba referida a los criterios en virtud de los cuales fueron
seleccionados los miembros de los tribunales de los procedimientos selectivos de personal
docente en la especialidad de Geografía e Historia, incluyendo las causas en virtud de las
cuales algunos profesores no habrían sido tenidos en consideración para formar parte de
los tribunales desde un primer momento (se entiende que a pesar de cumplir con los
requisitos establecidos para integrar la composición de los tribunales), y los profesores
que podrían haber quedado excusados de participar en los tribunales para los que habían
sido designados.
A partir de lo expuesto, hay que tener en cuenta que el Real Decreto 276/2007, de
23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de
nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la
disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, dedica el capítulo II del título II a
los órganos de selección.
En concreto, en dicho capítulo se regulan las clases de órganos de selección, el
nombramiento, las funciones, y la composición de dichos órganos. En cuanto a la
composición de los órganos de selección, los artículos 7 y 8 establecen lo que a
continuación se indica:
“Artículo 7 Composición
1. Los miembros de los tribunales serán funcionarios de carrera en activo de los
cuerpos de funcionarios docentes o del Cuerpo a extinguir de Inspectores al
Servicio de la Administración educativa, y pertenecerán todos a cuerpos de igual
o superior grupo de clasificación que el que corresponda al cuerpo al que optan
los aspirantes. En aplicación de la excepción prevista en el artículo 19.2 de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, los tribunales podrán estar formados mayoritariamente por
funcionarios pertenecientes al cuerpo al que corresponda el proceso selectivo.
2. Los tribunales estarán formados por un número impar de miembros, no inferior
a cinco, debiendo designarse, como mínimo, el mismo número de miembros
suplentes. En su composición se velará por el cumplimiento del principio de
especialidad, de acuerdo con el cual, la mayoría de sus miembros deberá ser
titular de la especialidad objeto del proceso selectivo y se tenderá a la paridad
entre profesoras y profesores, salvo que razones fundadas y objetivas lo
impidan.
3. La presidencia de los tribunales de acceso, y en su caso ingreso, a los Cuerpos
de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, Catedráticos de Escuelas Oficiales
de Idiomas, Catedráticos de Música y Artes Escénicas y Catedráticos de Artes
Plásticas y Diseño se atribuirá, con carácter preferente, a funcionarios de
carrera de los respectivos cuerpos de catedráticos.
4. La presidencia de los tribunales de acceso al Cuerpo de Inspectores de
Educación se atribuirá, con carácter preferente, a funcionarios de carrera del
respectivo Cuerpo y del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración
Educativa o, en su caso, de los cuerpos docentes universitarios de igual o
superior nivel de complemento de destino al asignado al Cuerpo.
5. Para la formación de los tribunales correspondientes a los Cuerpos de
Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de
Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas
y Diseño, las convocatorias podrán establecer que un determinado porcentaje de
sus miembros pertenezcan a los correspondientes cuerpos de catedráticos.
6. Excepcionalmente y por causas justificadas se podrá solicitar de otras
Administraciones educativas que propongan funcionarios de la especialidad o,
en su caso, del cuerpo correspondiente para formar parte de estos tribunales o
se podrán completar éstos con funcionarios de otra especialidad, pudiendo
designarse en este caso asesores especialistas en los términos y con el alcance
previsto en el artículo 8 de este Reglamento.
7. La designación de los presidentes de los tribunales se realizará libremente por
el órgano convocante. Los demás miembros serán designados por sorteo, con la
excepción de aquellos cuerpos o especialidades en las que el número de titulares
no permita la realización del mismo, en cuyo caso las convocatorias podrán
disponer otra forma de designación. No obstante lo anterior, las
Administraciones educativas podrán disponer la posibilidad de participación
voluntaria en los mismos, en la forma y plazo que establezcan, y siempre con
carácter previo al procedimiento de designación forzoso, pudiendo ser esta
participación reconocida como mérito a los efectos que se determinen.
8. Las comisiones de selección estarán constituidas por al menos cinco miembros,
pudiendo formar parte de ellas los presidentes de los tribunales. En todo caso
será de aplicación lo previsto en los apartados anteriores respecto de los
miembros de los tribunales.
Artículo 8 Reglas adicionales sobre composición y funcionamiento
1. Los tribunales o, en su caso, las comisiones de selección, podrán proponer, de
acuerdo con lo que establezcan las respectivas convocatorias, la incorporación
a sus trabajos de asesores especialistas y ayudantes. Serán funciones de los
primeros el asesoramiento de los miembros del órgano de selección en la
evaluación de los conocimientos y méritos objeto de su especialidad. Los
ayudantes colaborarán con estos órganos mediante la realización de las tareas
técnicas de apoyo que éstos les asignen. En su actividad, unos y otros, se
limitarán al ejercicio de sus respectivas competencias.
Los asesores y ayudantes deberán tener la capacidad profesional propia de la
función para la que sean designados.
2. Las convocatorias podrán establecer que, la agregación de las puntuaciones de
las fases de concurso a las adjudicadas por los tribunales en la fase de
oposición, la ordenación de los aspirantes y la elaboración de las listas de los
aspirantes que hayan superado ambas fases, se encomiende a órganos de la
Administración distintos de los tribunales, comisiones de selección u órganos
equivalentes, los cuales realizarán estas funciones por delegación de los
referidos órganos de selección, aportando a los mismos los resultados que
obtengan.
Asimismo podrán establecer que, en el sistema de acceso a los Cuerpos de
Catedráticos a que se refiere el Capítulo II del Título IV de este Reglamento, la
valoración de los méritos aportados por los participantes sea realizada por otros
órganos de selección distintos a los Tribunales o Comisiones de Selección, en
cuyo caso será la Administración educativa convocante la competente en la
declaración de los seleccionados en los correspondientes procedimientos de
acceso.
3. La participación en los órganos de selección tiene carácter obligatorio. Las
Administraciones educativas podrán determinar las circunstancias en que, por
su situación administrativa, por causa de fuerza mayor, o por otros motivos
debidamente justificados que establezcan, en su caso, las Administraciones
educativas competentes, determinados funcionarios puedan ser dispensados de
esta participación.
4. Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 28 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o si hubiesen realizado
tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas, para el mismo Cuerpo
y especialidad, en los cinco años anteriores, los miembros de los órganos de
selección deberán abstenerse de intervenir, notificándolo, con la debida
justificación documental, a la autoridad convocante, quien resolverá lo que
proceda.
5. Podrá promoverse la recusación de los miembros de los órganos de selección
en los casos y forma previstos en el artículo 29 de la misma Ley”.
Por otro lado, en el resuelvo octavo de la Orden EDU/1406/2023, de 4 de
diciembre, por la que se convocaron los procedimientos selectivos de ingreso, acceso y
adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos de profesores de enseñanza
secundaria y profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional, así
como el procedimiento de baremación para la constitución de listas de aspirantes a ocupar
puestos docentes en régimen de interinidad en los mencionados cuerpos y el
procedimiento de acreditación de la competencia lingüística en lenguas extranjeras
(BOCYL, de 12 de diciembre de 2023), también se establece lo siguiente (el subrayado es
añadido):
“1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 276/2007, de 23 de
febrero, la selección de los aspirantes en los distintos procedimientos selectivos a
los que se refiere esta convocatoria será realizada por el tribunal o, en su caso, la
comisión de selección nombrada al efecto, sin perjuicio de lo previsto en el
apartado décimo.5 respecto al tribunal que ha de valorar la prueba previa de
acreditación del conocimiento del castellano.
2. Los tribunales y las comisiones de selección serán nombrados mediante
resolución de la Dirección General de Recursos Humanos que se publicará en el
Boletín Oficial de Castilla y León una vez publicadas las relaciones provisionales
de admitidos y excluidos a los procedimientos selectivos de ingreso y acceso.
3. Los tribunales estarán compuestos por funcionarios de carrera en servicio
activo de los cuerpos de funcionarios docentes, del cuerpo de inspectores de
educación o del cuerpo de inspectores al servicio de la administración educativa y
pertenecientes todos a cuerpos de igual o superior subgrupo de clasificación, que
el del cuerpo al que optan los aspirantes. Para los presentes procedimientos se
fija la composición de todos los tribunales en cinco miembros.
En la composición de los tribunales se velará por el cumplimiento del principio de
especialidad, de acuerdo con el cual, y cuando sea posible, la mayoría de sus
miembros deberá ser titular de la especialidad objeto del proceso selectivo. Los
tribunales estarán integrados por un presidente y cuatro vocales. Actuará como
secretario el vocal con menor antigüedad en el cuerpo, salvo que el tribunal
acuerde determinarlo de otra manera. Por cada miembro titular del tribunal se
designará un miembro suplente.
La Consejería de Educación designará directamente, por cada especialidad, a los
presidentes titulares de los tribunales, así como a los presidentes suplentes de los
cinco primeros tribunales de cada especialidad.
El resto de los presidentes suplentes y todos los vocales, titulares y suplentes,
serán designados mediante sorteo púbico entre funcionarios de carrera en
servicio activo del cuerpo convocado, de la especialidad correspondiente, y que
presten servicios en el curso 2023/2024 en el ámbito de gestión de la dirección
provincial de educación de la provincia donde se vayan a realizar las pruebas de
la fase de oposición. A estos efectos se considerará que pertenecen al mismo
cuerpo los funcionarios de los cuerpos de catedráticos y los funcionarios de los
cuerpos de profesores con competencia docente en el mismo nivel educativo.
El sorteo tendrá lugar en la sede central de la Consejería de Educación, Avenida
del Real Valladolid s/n, Valladolid. La concreción del día y la hora del sorteo y de
las bases del mismo se determinará por resolución de la Dirección General de
Recursos Humanos que será objeto de publicación en el tablón de anuncios de la
Consejería de Educación, así como en el de las distintas direcciones provinciales
de educación, dando publicidad en el Portal de Educación de la Junta de Castilla
y León (http://www.educa.jcyl.es). Asimismo, el resultado del sorteo será objeto
de la misma publicidad en la fecha en que se celebre, mediante resolución de la
Dirección General de Recursos Humanos.
Excepcionalmente, cuando no haya funcionarios en número suficiente o cuando
las características de la especialidad y otras circunstancias, entre ellas las de
carácter presupuestario, así lo exijan, podrá completarse con funcionarios de
carrera de la especialidad correspondiente que tengan su destino en otra
provincia de esta Comunidad Autónoma, preferentemente limítrofe a aquélla
donde actúe el tribunal.
Si lo anterior no fuera posible, los tribunales se completarán con funcionarios de
otra especialidad dentro del mismo cuerpo. De seguir sin haber un número
suficiente de miembros, los tribunales se completarán con funcionarios del mismo
cuerpo y especialidad a la que optan los aspirantes con destino en otra
Administración Educativa.
Si aun así el número de miembros del tribunal siguiese siendo insuficiente se
completará con funcionarios de distinto cuerpo al que optan los aspirantes cuyo
destino esté dentro del ámbito de gestión de la Consejería de Educación, pudiendo
designarse asesores especialistas de acuerdo con el punto 11.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, durante el plazo de presentación de
solicitudes, aquellos funcionarios de carrera en activo del correspondiente cuerpo
que deseen voluntariamente formar parte de un tribunal de la especialidad de la
que sean titulares, podrán solicitarlo, obligatoriamente de manera electrónica.
Para ello, deberán utilizar el formulario de solicitud genérica que se encuentra
disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de
Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es, trámite nº 2969),
dirigido a la Directora General de Recursos Humanos, que resolverá teniendo en
cuenta, entre otros factores, criterios de economía en el abono de las
indemnizaciones y de eficacia y eficiencia en la participación como miembro del
tribunal en este proceso selectivo, así como la no superación del 10 por ciento en
el número total de voluntarios en los tribunales.
4. Se constituirán comisiones de selección para cada especialidad convocada en la
que existan dos o más tribunales. Estas comisiones estarán formadas por los
presidentes de los cinco primeros tribunales de la especialidad o, si el número de
presidentes fuera menor a cinco, por vocales de dichos tribunales hasta
completarla. Actuará como presidente de esta comisión, en todo caso, el
presidente del tribunal número uno y como secretario el funcionario con menor
antigüedad en el cuerpo de entre los miembros que forman parte de la comisión,
salvo que la comisión acuerde determinarlo de otra manera.
En aquellas especialidades en las que se nombre tribunal único, éste actuará
además como comisión de selección.
5. La participación en los órganos de selección tiene carácter obligatorio. La
inasistencia injustificada a las distintas sesiones y actos del procedimiento,
incluido el de constitución, con excepción de los supuestos de abstención y
recusación establecidos en los puntos 7 y 8, respectivamente, dará lugar a la
correspondiente responsabilidad disciplinaria.
Sólo serán admisibles como causas de dispensa, además de las referidas en los
puntos 7 y 8, y siempre que sean debidamente acreditadas, las que a continuación
se indican:
a) Situación de permiso por maternidad o paternidad, adopción o acogimiento, o
acumulación de lactancia.
b) La imposibilidad absoluta derivada de enfermedad.
c) Las situaciones de riesgo durante el embarazo.
d) Las situaciones de incapacidad temporal anterior al nombramiento y con
duración prevista.
e) Los permisos de reducción de jornada de trabajo concedidos hasta el 31 de
julio de 2024.
La solicitud de cualquier otra licencia o permiso será estudiada y analizada por la
Dirección General de Recursos Humanos, para su estimación, en su caso.
La situación de baja por enfermedad ocasional, expedida por el correspondiente
facultativo, no exime de la obligación de participar en los órganos de selección.
El funcionario afectado por dicha situación comunicará y justificará de inmediato
tal hecho, mediante formulario dirigido a la Dirección General de Recursos
Humanos, indicando su disponibilidad a constituirse y participar en el tribunal.
Si el funcionario afectado por esta circunstancia hubiese sido designado como
titular o suplente de tribunal y obtuviese el alta antes de que finalice el proceso
selectivo, deberá incorporarse de inmediato al mismo.
Asimismo, deberán incorporarse como titulares o suplentes de tribunal, si así
hubiesen sido designados, los funcionarios que, en su caso, finalizasen una
licencia o permiso antes de la conclusión del proceso selectivo, salvo los permisos
referidos en párrafos a) y e) de este punto.
Tanto las solicitudes de dispensa como las relativas a enfermedad ocasional
estarán dirigidas a la Dirección General de Recursos Humanos y se presentarán
obligatoriamente de manera electrónica mediante el formulario de solicitud
genérica que se encuentra disponible en la sede electrónica de la Administración
de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es,
trámite nº 2969).
La solicitud de cualquier otra licencia o permiso será estudiada y analizada por la
Dirección General de Recursos Humanos, para su estimación, en su caso. La
situación de baja por enfermedad ocasional, expedida por el correspondiente
facultativo, no exime de la obligación de participar en los órganos de selección.
El funcionario afectado por dicha situación comunicará y justificará de inmediato
tal hecho, mediante formulario dirigido a la Dirección General de Recursos
Humanos, indicando su disponibilidad a constituirse y participar en el tribunal.
Si el funcionario afectado por esta circunstancia hubiese sido designado como
titular o suplente de tribunal y obtuviese el alta antes de que finalice el proceso
selectivo, deberá incorporarse de inmediato al mismo.
Asimismo, deberán incorporarse como titulares o suplentes de tribunal, si así
hubiesen sido designados, los funcionarios que, en su caso, finalizasen una
licencia o permiso antes de la conclusión del proceso selectivo, salvo los permisos
referidos en párrafos a) y e) de este punto.
Tanto las solicitudes de dispensa como las relativas a enfermedad ocasional
estarán dirigidas a la Dirección General de Recursos Humanos y se presentarán
obligatoriamente de manera electrónica mediante el formulario de solicitud
genérica que se encuentra disponible en la sede electrónica de la Administración
de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es,
trámite nº 2969).
(…)”
Conforme a lo expuesto, por un lado, debemos considerar que la Consejería de
Educación, mediante la remisión a la normativa reguladora de la composición de los
tribunales, ha dado respuesta a la forma en la que se han conformado los tribunales
previstos para los procedimientos selectivos convocados por la Resolución de 12 de
diciembre de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos. En concreto, cabe
considerar que, salvo los presidentes titulares de los tribunales, y los presidentes suplentes
de los cinco primeros tribunales de cada especialidad, que son designados directamente
por la Consejería de Educación, el resto de los presidentes suplentes y todos los vocales,
titulares y suplentes, fueron designados mediante sorteo púbico entre funcionarios de
carrera en servicio activo del cuerpo convocado, de la especialidad correspondiente, y que
estaban prestando servicios en el curso 2023/2024 en el ámbito de gestión de la dirección
provincial de educación de la provincia donde se realizaron las pruebas de la fase de
oposición.
En el Anexo I de la Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de
Recursos Humanos de la Consejería de Educación (BOCYL, de 20 de mayo de 2024), se
contienen los listados con la composición de los tribunales nombrados por provincia,
cuerpo y especialidad, debiendo considerarse que, en atención a la respuesta dada por la
Consejería de Educación al ahora reclamante, este listado es la consecuencia de la
aplicación de los criterios y requisitos anteriormente indicados y recogidos en la
normativa reguladora de la composición de los tribunales (funcionarios de carrera en
servicio activo del cuerpo convocado, de la especialidad correspondiente, y que estaban
prestando servicios en el curso 2023/2024 en el ámbito de gestión de la dirección
provincial de educación de la provincia donde se realizaron las pruebas de la fase de
oposición), sin que corresponda a esta Comisión de Transparencia presumir o investigar la
existencia supuestas irregularidades cometidas por la Administración educativa por el
incumplimiento de la normativa que señala haber observado.
No obstante, en favor del principio de transparencia, la Consejería de Educación
debería señalar de forma expresa si algún funcionario de carrera en servicio activo del
Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de la especialidad de Geografía e
Historia, que estuviese prestando servicios en el curso 2023/2024 en el ámbito de gestión
de la Dirección Provincial de Educación de Valladolid (donde se realizaron las pruebas de
la fase de oposición de la especialidad de Geografía e Historia), fue excluido, desde un
primer momento, del procedimiento llevado a cabo para conformar los tribunales
correspondientes; o que esto no ocurrió por garantizarlo así la aplicación informática
utilizada para constituir los tribunales. En definitiva, se trataría de aclarar si todos los que
deberían haber podido ser llamados a participar en los tribunales, ya fuera como titulares
o como suplentes, por reunir los requisitos establecidos en la normativa ya referida,
necesariamente integraron los efectivos que sirvieron a la aplicación informática que
conformó los órganos de selección y, en su caso, el motivo o motivos de la exclusión.
Por otro lado, como ya se ha apuntado, debemos considerar que existen unas
causas de dispensa, además de las de abstención y recusación, que podrían explicar que
algunos docentes no participaran en los tribunales para los que habrían sido
seleccionados.
De este modo, en atención al objeto de la solicitud de información, y también en
beneficio del principio de transparencia, quedaría por facilitar al reclamante, en su caso, y
de forma desglosada, el número de miembros que, a pesar de haber sido seleccionados
para formar parte de los tribunales de la especialidad de Geografía e Historia conforme a
la Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de Recursos Humanos,
como titulares o suplentes, no llegaron a ser parte integrante de los mismos, bien por las
causas de dispensa previstas en el punto 5 del resuelvo octavo de la Orden
EDU/1406/2023, de 4 de diciembre, bien por causas de abstención o recusación, o por
cualquier otro motivo.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública se
opta por la vía electrónica como medio de recibir las notificaciones, por lo que por dicha
vía habría de remitirse la información al reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por D. XXX frente a
la Orden, de 2 de julio de 2024, de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y
León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Educación
debe facilitar al reclamante, además de la contenida en la Orden de 2 de julio de 2024, la
siguiente información:
- Si algún funcionario de carrera en servicio activo del Cuerpo de Profesores de
Enseñanza Secundaria, de la especialidad de Geografía e Historia, que estuviese prestando
servicios en el curso 2023/2024 en el ámbito de gestión de la Dirección Provincial de
Educación de Valladolid, fue excluido, desde un primer momento, del procedimiento
llevado a cabo para conformar, como titulares o suplentes, los tribunales correspondientes
y, en su caso, en base a qué criterio.
- De manera desglosada, el número de funcionarios que, a pesar de haber sido
seleccionados para formar parte de los tribunales de la especialidad de Geografía e
Historia conforme a la Resolución de 14 de mayo de 2024, de la Dirección General de
Recursos Humanos, tanto como titulares como suplentes, no llegaron a ser parte
integrante de los mismos, bien por las causas de dispensa previstas en el punto 5 del
resuelvo octavo de la Orden EDU/1406/2023, de 4 de diciembre, bien por causas de
abstención o recusación, o por cualquier otro motivo diferente.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.