D. XXX solicitó a la Consejería de Medio Ambiente de CyL el expediente de aprovechamiento recreativo de parapente y si había caducado. Tras una denegación presunta, la Consejería estimó la solicitud, pero el reclamante alegó no haber recibido la información. La Comisión de Transparencia estima parcialmente la reclamación, instando a la Consejería a facilitar el acceso al expediente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública está reconocido por la Ley 19/2013 de Transparencia (LTAIBG) y el artículo 105.b) de la Constitución Española.
2
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para tramitar y resolver reclamaciones contra resoluciones de acceso a la información dictadas por las administraciones autonómicas.
3
La información solicitada se califica como ambiental, y aunque se rige por su normativa específica (Ley 27/2006), la LTAIBG se aplica supletoriamente en el régimen de reclamaciones ante organismos independientes.
4
La Sentencia del Tribunal Supremo 4/2023, de 9 de enero, establece la aplicación supletoria del silencio administrativo negativo previsto en la LTAIBG para solicitudes de información medioambiental.
5
La presentación de una reclamación ante la Comisión de Transparencia frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no está sujeta a plazo, según el Criterio Interpretativo CI/001/2016 del CTBG.
6
Aunque la Consejería estimó expresamente la solicitud de información, el acceso efectivo al expediente no se materializó, lo que justifica la estimación parcial de la reclamación.
7
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica o el medio expresamente señalado por el solicitante, y otorgarse en un plazo no superior a diez días si no puede darse en el momento de la notificación.
Texto completo
Resolución 50/2025, de 27 de febrero, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-388/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta inicial
de una solicitud de información pública presentada por D.XXX ante la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de mayo de 2024, D. XXX presentó una solicitud de
información pública dirigida a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del
Territorio de la Junta de Castilla y León, la cual era una reiteración de la que había sido
formulada mediante otro escrito anterior presentado el 27 de octubre de 2023. En estos
escritos se hacía referencia a la solicitud de aprovechamiento recreativo de parapente,
consistente en una pista de despegue y aterrizaje en el Monte de utilidad Pública número
XXX, cursada por la Junta Vecinal de Espina de Tremor o por el Ayuntamiento de Igüeña
(León). A través de los escritos se solicitó lo siguiente:
“… expediente de dicha ocupación: solicitud, justificación, proyecto, etc…Si dicha
ocupación, ha caducado ¿Se pueden seguir utilizando para el aprovechamiento
recreativo de parapente o hay que solicitar de nuevo dicha ocupación?
Dicha documentación, me la pueden facilitar por correo electrónico ([email protected])
O enviarla a mi domicilio, sito en Calle XXX, XXX. CP-XXX. XXX …”.
Segundo.- Con fecha 9 de agosto de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio poniendo de
manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta
que había dado lugar a la citada impugnación.
En respuesta a la anterior petición, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio, a través de una comunicación registrada el 23 de diciembre de
2024, puso en conocimiento de esta Comisión de Transparencia que se había procedido a
resolver expresamente la solicitud de información pública indicada a través de la Resolución,
de 20 de diciembre de 2024, del Director General de Infraestructuras y Sostenibilidad
Ambiental, adjuntándose una copia de esta Resolución administrativa. En su parte dispositiva
se estableció lo siguiente:
“ESTIMAR la solicitud presentada por D. XXX e informarle de acuerdo con el informe
emitido por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de León, que el expediente
sobre el que solicita información es el que en el Servicio Territorial de Medio
Ambiente consta con el código LE-O-46/08. Dicho expediente caducó el 16 de Junio
de 2018, por lo que para poder seguir con el uso asignado, sería necesario realizar
una nueva solicitud para tal uso e iniciar otro expediente.
Así mismo se pone en su conocimiento que si desea tomar vista de dicho expediente,
puede acudir personalmente al Servicio Territorial de Medio Ambiente de León o
enviar un correo electrónico a la siguiente dirección [email protected]”.
Cuarto.- En atención a la información facilitada por la Consejería de Medio Ambiente,
Vivienda y Ordenación del Territorio a esta Comisión de Transparencia, se abrió un trámite
para que el reclamante pudiera realizar las alegaciones que estimara oportunas a la vista de la
citada Resolución, de 20 de diciembre de 2024, del Director General de Infraestructuras y
Sostenibilidad Ambiental, por la que se había estimado su solicitud de información pública, y,
en concreto, para que indicara si se podía considerar que se había dado satisfacción a su
derecho de acceso a la información.
Con fecha 9 de enero de 2025, se registró en esta Comisión de Transparencia una
comunicación del interesado en la que este señaló lo siguiente:
“1º.- En la Resolución del Director General de Infraestructuras y Sostenibilidad
Ambiental, por la que se resuelve la petición de acceso a la información en materia de
medio ambiente formulada por D. XXX -expte XXX (adjunta a este correo) en el
penúltimo párrafo, pone lo siguiente:
«... Así mismo se pone en su conocimiento que si desea tomar vista de dicho
expediente, puede acudir personalmente al Servicio Territorial de Medio Ambiente de
León o enviar un correo electrónico a la siguiente dirección [email protected]...»
2.º- Se le envió un correo a la dirección puesta anteriormente, el 27 de diciembre de
2024, solicitando cita o que me enviaran el expediente (adjunto a este correo)
Por lo tanto, a fecha de hoy, no tengo acceso a dicho expediente”.
Junto con la anterior comunicación del reclamante se aportó, además de una copia de
la Resolución de 20 de diciembre de 2024, del Director General de Infraestructuras y
Sostenibilidad Ambiental, la copia del texto de un correo electrónico remitido por el
interesado el 27 de diciembre de 2024 a la dirección [email protected], en los siguientes
términos:
“En relación al visado del expediente XXX. Por la Resolución del Director General de
Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental, por la que se resuelve la petición de
acceso a la información en materia de medio ambiente formulada por DXXX.
Deseo tomar vista de dicho expediente, o en su defecto, me lo envíen a este correo”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de
4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la
Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con
carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública
dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el
artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la
Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de
actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad
Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las
asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para
ello, puesto que se trata de la misma persona que presentó la solicitud de información pública
que dio lugar a la reclamación.
Cuarto.- En el momento de ser presentada la reclamación ante esta Comisión de
Transparencia, nos encontrábamos ante la impugnación de una resolución presunta de la
solicitud de información presentada por primera vez con fecha 27 de octubre de 2023, puesto
que esta no había sido resuelta expresamente por la Administración autonómica.
En este sentido, el artículo 10.2 c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE),
establece, con carácter general, un plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud
de información ambiental para proceder a su resolución expresa. Igualmente, el artículo 20.1
de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de
un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal
Supremo 4/2023, de 9 de enero (rec. núm. 1509/2022) “el silencio de la Administración ante
una solicitud de información medioambiental realizada al amparo de la Ley 27/2006,
formulada tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, debe ser interpretado en sentido
negativo” (fundamento jurídico cuarto).
Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No obstante, en
relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el CTBG en su
Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de
los recursos de alzada y de reposición se concluye que “… la presentación de una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de
una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”.
Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se presentan ante esta
Comisión de Transparencia frente a las resoluciones presuntas de solicitudes de acceso a
información pública.
Quinto.- Considerando el contenido de la información solicitada, debemos tener en
cuenta que el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos
de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente, define la información ambiental en los siguientes términos:
“toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra
forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua,
el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las
zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los
organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio
ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en
la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o
puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las
actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades
citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan
verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra
a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b)
y c)”.
La información solicitada en el supuesto aquí planteado puede calificarse como
información ambiental en los términos previstos en este precepto.
Como ya se ha señalado por esta Comisión en otras muchas ocasiones, como en la
Resolución 135/2020, de 19 de junio (expte. CT-2017/2019), en la Resolución 166/2021, de
10 de septiembre (expte. CT-188/2021), o en la Resolución 267/2023, de 11 de septiembre
(expte. CT-272/2021), en un planteamiento inicial cabría pensar que las solicitudes de
información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su normativa específica
que acabamos de citar y, en concreto, que su régimen de reclamaciones es el previsto en la
Ley 27/2006, de 18 de julio. Sin embargo, el propio dictado de la disposición adicional de la
LTAIBG (“se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información” y “en este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus normas
reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización”), nos
lleva a determinar que se trata de una cuestión controvertida, que debe ser resuelta en el
sentido más garantista del derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública.
No habiendo sido resuelto de forma concluyente el alcance de la supletoriedad de la
LTAIBG en el Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del CTBG,
en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 sobre
regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos autores de
la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición adicional
primera LTAIBG, en combinación con la Ley de acceso a la información en materia de medio
ambiente, con arreglo a la cual sea posible extender -en el ámbito del acceso a la información
ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el CTBG y las demás autoridades
independientes creadas a nivel autonómico. Esta conclusión se fundamenta en la
contradicción que implicaría el mantenimiento de una dualidad de regímenes diferentes de
garantía, el cual supondría, además, un sistema de tutela administrativa menos garantista del
derecho de los ciudadanos en este ámbito, en comparación con el establecido en la LTAIBG,
donde se prevé una reclamación tramitada por organismos independientes.
Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a la
tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información
ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido defendida
por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la Ley 27/2006,
de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que, aun cuando la citada norma legal sí
regula en su artículo 20 los mecanismos de tutela del derecho de acceso a la información
ambiental remitiendo al sistema general de recursos administrativos y al recurso contencioso-
administrativo, no incluye una auténtica garantía precontenciosa ante un organismo
independiente como sí hace la LTAIBG.
En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información pública,
concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG, así como que en relación con el
acceso a la información pública esta Ley ha sustituido los recursos administrativos por una
reclamación específica con carácter potestativo ante una autoridad independiente, se ha de
considerar que la remisión de la legislación de acceso a la información en materia de medio
ambiente a los recursos administrativos regulados en la LPAC ha de entenderse superada en el
ámbito del acceso a la información pública por la reclamación ante el CTBG u organismo
autonómico de garantía competente.
En definitiva, a juicio de esta Comisión de Transparencia, el régimen de reclamaciones
en el ámbito de la información ambiental es un aspecto no regulado de forma específica por la
Ley 27/2006, de 18 de julio, y, por tanto, resulta de aplicación supletoria la LTAIBG,
procediendo la tramitación de las reclamaciones en esta materia por el CTBG y por los
organismos equivalentes de las Comunidades Autónomas.
En cualquier caso, esta Comisión de Transparencia a la hora de resolver esta
reclamación frente a la falta de acceso a una información ambiental, debe aplicar, de acuerdo
con lo dispuesto en la citada disposición adicional primera de la LTAIBG, en primer lugar la
citada Ley 27/2006, de 18 de junio, y en los aspectos no regulados en ella la LTAIBG. Al
alcance de la supletoriedad de la LTAIBG en el ámbito del acceso a la información ambiental
se ha referido el Tribunal Supremo en la citada Sentencia 4/2023, de 9 de enero (rec.
1509/2022), estableciendo, como ya se ha señalado, como doctrina jurisprudencial, la
aplicación supletoria del silencio negativo previsto en la LTAIBG.
Sexto.- En el supuesto aquí planteado, cuando se presentó la solicitud de información
pública que ha dado lugar a la reclamación, ésta no había sido resuelta de forma expresa. Fue
tras la admisión a trámite y la petición de informe cuando la petición fue estimada de forma
expresa, en virtud de la Resolución de 20 de diciembre de 2024, del Director General de
Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental.
A través de dicha Resolución se informa al interesado que el Expediente LE-O-46/08
al que se refiere su solicitud de información pública caducó el 16 de Junio de 2018, por lo que
para poder seguir con el uso asignado al Monte de Utilidad Pública afectado por la actividad
de parapente, sería necesario realizar una nueva solicitud para tal uso e iniciar otro
expediente. Además, en la Resolución se pone en conocimiento del interesado que, si desea
tomar vista de dicho expediente, puede acudir personalmente al Servicio Territorial de Medio
Ambiente de León o enviar un correo electrónico a la dirección de correo que igualmente se le
facilita.
A tenor de lo expuesto, se concedió un trámite de alegaciones al reclamante para que
informase a esta Comisión de Transparencia acerca de si había accedido al expediente LE-O-
46/08 por el que se había interesado, viniendo a responder aquel que, aunque con
posterioridad a la Resolución que había estimado su solicitud de información pública, pidió
tomar vista de dicho expediente o la remisión del mismo a través de un correo electrónico
dirigido a la dirección que le había sido indicada en la Resolución, aún continuaba sin poder
acceder al expediente en cuestión.
En atención a lo expuesto, ante la falta de respuesta de la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio a la última petición del reclamante a la que
anteriormente se ha hecho referencia y no constando que se haya podido materializar el
acceso al expediente por parte del reclamante, debe estimarse parcialmente la reclamación
formulada, instando a que se facilite el acceso a la información solicitada, en el que caso de
que tal acceso continúe pendiente.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo
cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.
Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución
deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la
transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a
la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril,
de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o
local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y
prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de
exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública se
facilita una dirección de correo electrónico y una dirección postal para obtener la información.
Además, con posterioridad a la Resolución de 20 de diciembre de 2024, del Director General
de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental, por la que se estimó la solicitud de
información pública, el interesado se dirigió a la dirección de correo electrónico que le fue
facilitada en la misma Resolución para manifestar su deseo, bien de tomar vista del
expediente, bien de obtener el acceso al mismo por correo electrónico. De este modo, para
atender la solicitud de información pública, la Administración debe ponerse en contacto con el
reclamante para que éste pueda tomar vista del expediente de forma presencial, o facilitar el
acceso al expediente a través de la dirección de correo electrónico que ha proporcionado a
dicho fin.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente, la reclamación frente a la denegación presunta
inicial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio debe facilitar a D. XXX - si no se hubiera
hecho aún- el acceso al expediente relativo al aprovechamiento recreativo de parapente en el
Monte de Utilidad Pública número XXX en los términos ya reconocidos en la Resolución, de
20 de diciembre de 2024, del Director General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.