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Resolución 62/2025, de 27 de febrero, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-393/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento
de Tordesillas (Valladolid)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 5 de julio de 2024, D.ª XXX presentó una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Tordesillas (Valladolid). En dicha petición se
exponía “que en el día de ayer he tenido conocimiento de que el Ayuntamiento está
esparciendo raticidas por el municipio”, y, a través de la misma, se solicitó lo siguiente:
“(…) identidad del Concejal/responsable/empleado público, encargado de esta
operación, así como informe sobre fechas, ubicación y tipo de veneno utilizado”.
Hasta la fecha, la solicitud indicada no consta que haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 12 de agosto de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, con fecha 21 de noviembre de 2024
esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Tordesillas poniendo de
manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de
respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta el acceso a la notificación con fecha 22 de noviembre de 2024 a través del
correspondiente certificado del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única
(DEHÚ). Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Tordesillas, quien, sin duda,
podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 12 de agosto de 2024, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 5 de julio de 2024; por lo tanto, aquella
ha sido formulada en tiempo y forma.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, la solicitud de información pública se concreta en la
identidad del responsable del Ayuntamiento de Tordesillas en el empleo de raticidas en el
municipio, así como en las fechas, ubicaciones y tipo de veneno utilizado.
La extinción de plagas de ratas puede ser parte de las competencias propias
atribuidas a los municipios en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora
de las Bases del Régimen Local, entre las que se encuentran las relativas al medio
ambiente urbano (apartado b) y la protección de la salubridad pública (apartado j). De este
modo, no cabe cuestionar que la información solicitada por la ahora reclamante tiene el
carácter de pública a los efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG.
En todo caso, habiendo calificado el objeto de la petición que nos ocupa como
información pública, debemos poner de manifiesto que, como señala el Tribunal Supremo
en su Sentencia núm. 670/2022, de 2 de junio (rec. 4116/2020) “el derecho de acceso a la
información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice
el acceso a toda la información pública en cualquier materia, sino que está sometido a
límites que se desarrollan en el articulado de la LTAIBG”.
Estos límites son los enunciados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG (este
último precepto relativo al límite derivado de la normativa de protección de datos), a los
que cabe añadir las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información
pública recogidas en el artículo 18.1 de la misma Ley como posible fundamento de una
denegación de información pública. A la hora de aplicar unos y otras, de acuerdo con la
Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de
octubre, rec. 75/2017; Sentencia núm. 1768/2019, de 16 de diciembre, rec. 316/2018;
Sentencia núm. 306/2020, de 3 de marzo, rec. 600/2018; y Sentencia núm. 748/2020, de
11 de junio, rec. 577/2019), las limitaciones al derecho de acceso han de ser interpretadas
de forma “estricta, cuando no restrictiva”.
Centrándonos en la identidad de la persona responsable de la actuación que habría
sido llevada a cabo por el Ayuntamiento de Tordesillas para contener la población de
ratas en el municipio, la cuestión fundamental a determinar es si, en este caso, procede o
no conceder esta información concreta, considerando el derecho a la protección de datos
personales de la persona física afectada, a la vista de lo dispuesto en este ámbito en el
artículo 15 de la LTAIBG.
Al respecto, el CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante,
AEPD), en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la LTAIBG,
adoptaron con fecha 24 de junio de 2015 un criterio interpretativo de aplicación de los
límites previstos en los artículos 14 y 15 de esta Ley (CI/002/2015). A los efectos que aquí
interesan, en este criterio interpretativo se afirma lo siguiente (el subrayado es añadido):
“El proceso de aplicación de estas normas (artículos 14 y 15 de la LTAIBG)
comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o
no datos de carácter personal, entendiéndose por estos los definidos en el
artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD).
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente
protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos
reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de
carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida
sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente
protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: (...)
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos
especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad
pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contenidos son
exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el
funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se
publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación.
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del
órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el
artículo 15 número 3 de la LTAIBG (...)”.
(Las referencias a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal deben entenderse realizadas ahora a la Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales).
En atención a los argumentos parcialmente transcritos, el CTBG y la AEPD
concluyeron lo siguiente:
“a) Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG regulan los límites del derecho de acceso a
la información que no operan de forma automática, sino que habrán de ser
aplicados de acuerdo con las reglas de aplicación y los elementos de ponderación
que establecen la citada Ley y la LOPD. b) El orden de ponderación opera desde
el artículo 15 al 14 con los elementos que modulan la toma de decisiones (...)”.
En el supuesto planteado en la presente reclamación se puede concluir, de un lado,
que la información solicitada contiene datos de carácter personal que no se encuentran
especialmente protegidos; y, de otro, que se trata de datos meramente identificativos
(nombre y apellidos) relacionados con la organización y con la actividad de naturaleza
pública desarrollada por el Ayuntamiento de Tordesillas. Por tanto, a nuestro juicio resulta
aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 15 de la LTAIBG, donde se
establece que “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que
contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano”.
Cabe recordar aquí que la información solicitada que no ha sido concedida se
limita al nombre y apellidos del empleado público responsable de la actuación llevada a
cabo para la eliminación de ratas en el municipio de Tordesillas, la cual habría tenido
lugar, al menos, el día anterior al de la presentación de la solicitud de información, esto
es, con fecha 4 de julio de 2024.
En consecuencia, podemos concluir que, a la vista de lo dispuesto en el reiterado
artículo 15.2 de la LTAIBG, existe un interés público en la divulgación de la información
solicitada que prevalece sobre un pretendido derecho de la persona afectada a que no se
conozca su identidad.
Al tratarse, por tanto, de datos incluidos dentro del apartado 2 del artículo 15 de la
LTAIBG no es necesario llevar a cabo la ponderación prevista en el apartado 3 del mismo
precepto, ponderación que, respecto a la información relativa a puestos de trabajo
desempeñados por empleados o funcionarios públicos, es a la que se refiere el Criterio
Interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio, también emitido conjuntamente por el CTBG
y por la AEPD.
Cabría preguntarse si proporcionar esta información exigiría en este supuesto
realizar el trámite de alegaciones recogido en el artículo 19.3 de la LTAIBG al empleado
público cuya identificación solicita la reclamante. En relación con esta cuestión,
consideramos que en este caso no es necesario realizar el citado trámite de alegaciones,
debido a que, como hemos señalado, se trata de datos identificativos relacionados con la
organización y actividad del Ayuntamiento de Tordesillas. Esta circunstancia, y la
consecuente aplicación de la regla general de acceso a este tipo de información prevista
en el artículo 15.2 de la LTAIBG, permite considerar que no hay una afección significativa
de datos personales que exija dar traslado de la solicitud al empleado o empleados
públicos identificados a los efectos de que estos aleguen lo que estimen conveniente. Así
lo ha entendido también el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 1338/2020, de 15 de
octubre (rec. 3846/2019), donde no consideró aplicable el artículo 19.3 de la LTAIBG en
el supuesto de acceso a los datos identificativos de las personas que desempeñan un
puesto de trabajo en la Administración Pública por tratarse de “datos asociados al
desempeño de una labor o actividad pública” y entender que “concurre un interés
público relevante” en el acceso a esta información.
En cuanto a la información relativa a las fechas, tipo de veneno y ubicaciones
donde fue utilizado este, no se advierte la existencia de ningún límite que impida el
acceso a la información, por lo que esta debe ser facilitada, teniendo en cuenta la fecha de
la solicitud de información pública, y que los hechos por los que se solicita la información
se relacionan con el conocimiento que la interesada había tenido del esparcimiento de
raticida el día anterior a esa fecha.
Como señala el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo,
Sección 3ª, en la Sentencia 1519/2020, de 12 Noviembre 2020 (Fundamento de Derecho
Cuarto), refiriéndose a la definición que da el artículo 13 de la LTAIBG de información
pública, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se extiende de forma amplia,
más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o
soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se
encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG,
por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por todo ello, dado que debe reconocerse a la interesada el derecho a acceder a la
información que ha solicitado, la reclamación debe ser estimada.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos
previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública se
opta por la vía electrónica como medio de recibir las notificaciones, por lo que por dicha
vía debe remitirse la información a la reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud
de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Tordesillas
(Valladolid).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar a la
reclamante la identificación del responsable del Ayuntamiento de Tordesillas de la
actuación de esparcimiento de raticida llevada a cabo en el municipio a la que se refiere la
interesada, así como la información relativa a las fechas, tipo de veneno y ubicaciones
donde éste fue utilizado.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
al Ayuntamiento de Tordesillas.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.