Estimada 27/02/2025 · 199 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de solicitud de información sobre identidad de responsable y detalles de esparcimiento de raticidas por el Ayuntamiento de Tordesillas

D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de Tordesillas la identidad del responsable y detalles (fechas, ubicación, tipo de veneno) sobre el esparcimiento de raticidas. Ante la denegación presunta, reclamó a la Comisión de Transparencia de Castilla y León. La Comisión estima la reclamación, concluyendo que el interés público en la divulgación de la información prevalece sobre la protección de datos personales, al tratarse de datos meramente identificativos de una actividad pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no es ilimitado, sino que está sometido a límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, los cuales deben interpretarse de forma estricta.
2 La información solicitada sobre la identidad del responsable y los detalles de la operación de esparcimiento de raticidas tiene carácter de pública, al ser una competencia municipal relacionada con el medio ambiente urbano y la salubridad pública.
3 Los datos solicitados sobre la identidad del empleado público son meramente identificativos y están relacionados con la organización y actividad pública del Ayuntamiento, no estando especialmente protegidos.
4 Según el artículo 15.2 de la LTAIBG, el interés público en la divulgación de datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública prevalece sobre la protección de datos personales en este caso.
5 No es necesario realizar el trámite de alegaciones al empleado público (artículo 19.3 LTAIBG) cuando se trata de datos asociados al desempeño de una labor o actividad pública, dado el interés público relevante en su acceso.
6 No se advierte la existencia de ningún límite que impida el acceso a la información relativa a las fechas, tipo de veneno y ubicaciones donde fue utilizado el raticida.

Texto completo

Resolución 62/2025, de 27 de febrero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-393/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Tordesillas (Valladolid) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 5 de julio de 2024, D.ª XXX presentó una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Tordesillas (Valladolid). En dicha petición se exponía “que en el día de ayer he tenido conocimiento de que el Ayuntamiento está esparciendo raticidas por el municipio”, y, a través de la misma, se solicitó lo siguiente: “(…) identidad del Concejal/responsable/empleado público, encargado de esta operación, así como informe sobre fechas, ubicación y tipo de veneno utilizado”. Hasta la fecha, la solicitud indicada no consta que haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 12 de agosto de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, con fecha 21 de noviembre de 2024 esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Tordesillas poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Consta el acceso a la notificación con fecha 22 de noviembre de 2024 a través del correspondiente certificado del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ). Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Tordesillas, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 12 de agosto de 2024, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 5 de julio de 2024; por lo tanto, aquella ha sido formulada en tiempo y forma. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa, la solicitud de información pública se concreta en la identidad del responsable del Ayuntamiento de Tordesillas en el empleo de raticidas en el municipio, así como en las fechas, ubicaciones y tipo de veneno utilizado. La extinción de plagas de ratas puede ser parte de las competencias propias atribuidas a los municipios en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, entre las que se encuentran las relativas al medio ambiente urbano (apartado b) y la protección de la salubridad pública (apartado j). De este modo, no cabe cuestionar que la información solicitada por la ahora reclamante tiene el carácter de pública a los efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG. En todo caso, habiendo calificado el objeto de la petición que nos ocupa como información pública, debemos poner de manifiesto que, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 670/2022, de 2 de junio (rec. 4116/2020) “el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia, sino que está sometido a límites que se desarrollan en el articulado de la LTAIBG”. Estos límites son los enunciados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG (este último precepto relativo al límite derivado de la normativa de protección de datos), a los que cabe añadir las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18.1 de la misma Ley como posible fundamento de una denegación de información pública. A la hora de aplicar unos y otras, de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre, rec. 75/2017; Sentencia núm. 1768/2019, de 16 de diciembre, rec. 316/2018; Sentencia núm. 306/2020, de 3 de marzo, rec. 600/2018; y Sentencia núm. 748/2020, de 11 de junio, rec. 577/2019), las limitaciones al derecho de acceso han de ser interpretadas de forma “estricta, cuando no restrictiva”. Centrándonos en la identidad de la persona responsable de la actuación que habría sido llevada a cabo por el Ayuntamiento de Tordesillas para contener la población de ratas en el municipio, la cuestión fundamental a determinar es si, en este caso, procede o no conceder esta información concreta, considerando el derecho a la protección de datos personales de la persona física afectada, a la vista de lo dispuesto en este ámbito en el artículo 15 de la LTAIBG. Al respecto, el CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD), en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la LTAIBG, adoptaron con fecha 24 de junio de 2015 un criterio interpretativo de aplicación de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de esta Ley (CI/002/2015). A los efectos que aquí interesan, en este criterio interpretativo se afirma lo siguiente (el subrayado es añadido): “El proceso de aplicación de estas normas (artículos 14 y 15 de la LTAIBG) comprende las siguientes etapas o fases sucesivas: I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por estos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD). II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: (...) III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG (...)”. (Las referencias a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal deben entenderse realizadas ahora a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales). En atención a los argumentos parcialmente transcritos, el CTBG y la AEPD concluyeron lo siguiente: “a) Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG regulan los límites del derecho de acceso a la información que no operan de forma automática, sino que habrán de ser aplicados de acuerdo con las reglas de aplicación y los elementos de ponderación que establecen la citada Ley y la LOPD. b) El orden de ponderación opera desde el artículo 15 al 14 con los elementos que modulan la toma de decisiones (...)”. En el supuesto planteado en la presente reclamación se puede concluir, de un lado, que la información solicitada contiene datos de carácter personal que no se encuentran especialmente protegidos; y, de otro, que se trata de datos meramente identificativos (nombre y apellidos) relacionados con la organización y con la actividad de naturaleza pública desarrollada por el Ayuntamiento de Tordesillas. Por tanto, a nuestro juicio resulta aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 15 de la LTAIBG, donde se establece que “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”. Cabe recordar aquí que la información solicitada que no ha sido concedida se limita al nombre y apellidos del empleado público responsable de la actuación llevada a cabo para la eliminación de ratas en el municipio de Tordesillas, la cual habría tenido lugar, al menos, el día anterior al de la presentación de la solicitud de información, esto es, con fecha 4 de julio de 2024. En consecuencia, podemos concluir que, a la vista de lo dispuesto en el reiterado artículo 15.2 de la LTAIBG, existe un interés público en la divulgación de la información solicitada que prevalece sobre un pretendido derecho de la persona afectada a que no se conozca su identidad. Al tratarse, por tanto, de datos incluidos dentro del apartado 2 del artículo 15 de la LTAIBG no es necesario llevar a cabo la ponderación prevista en el apartado 3 del mismo precepto, ponderación que, respecto a la información relativa a puestos de trabajo desempeñados por empleados o funcionarios públicos, es a la que se refiere el Criterio Interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio, también emitido conjuntamente por el CTBG y por la AEPD. Cabría preguntarse si proporcionar esta información exigiría en este supuesto realizar el trámite de alegaciones recogido en el artículo 19.3 de la LTAIBG al empleado público cuya identificación solicita la reclamante. En relación con esta cuestión, consideramos que en este caso no es necesario realizar el citado trámite de alegaciones, debido a que, como hemos señalado, se trata de datos identificativos relacionados con la organización y actividad del Ayuntamiento de Tordesillas. Esta circunstancia, y la consecuente aplicación de la regla general de acceso a este tipo de información prevista en el artículo 15.2 de la LTAIBG, permite considerar que no hay una afección significativa de datos personales que exija dar traslado de la solicitud al empleado o empleados públicos identificados a los efectos de que estos aleguen lo que estimen conveniente. Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 1338/2020, de 15 de octubre (rec. 3846/2019), donde no consideró aplicable el artículo 19.3 de la LTAIBG en el supuesto de acceso a los datos identificativos de las personas que desempeñan un puesto de trabajo en la Administración Pública por tratarse de “datos asociados al desempeño de una labor o actividad pública” y entender que “concurre un interés público relevante” en el acceso a esta información. En cuanto a la información relativa a las fechas, tipo de veneno y ubicaciones donde fue utilizado este, no se advierte la existencia de ningún límite que impida el acceso a la información, por lo que esta debe ser facilitada, teniendo en cuenta la fecha de la solicitud de información pública, y que los hechos por los que se solicita la información se relacionan con el conocimiento que la interesada había tenido del esparcimiento de raticida el día anterior a esa fecha. Como señala el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, en la Sentencia 1519/2020, de 12 Noviembre 2020 (Fundamento de Derecho Cuarto), refiriéndose a la definición que da el artículo 13 de la LTAIBG de información pública, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se extiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG, por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por todo ello, dado que debe reconocerse a la interesada el derecho a acceder a la información que ha solicitado, la reclamación debe ser estimada. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública se opta por la vía electrónica como medio de recibir las notificaciones, por lo que por dicha vía debe remitirse la información a la reclamante. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Tordesillas (Valladolid). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar a la reclamante la identificación del responsable del Ayuntamiento de Tordesillas de la actuación de esparcimiento de raticida llevada a cabo en el municipio a la que se refiere la interesada, así como la información relativa a las fechas, tipo de veneno y ubicaciones donde éste fue utilizado. Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Tordesillas. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.