Archivada 10/03/2025 · 111 días en resolverse

Reclamación por denegación de solicitud de información pública ante el Servicio Territorial de Agricultura de Salamanca, archivada por no aportar la solicitud original

D.ª XXX reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León la denegación de una solicitud de información pública al Servicio Territorial de Agricultura de Salamanca. La Comisión requirió la copia de la solicitud original, pero la interesada no la aportó. Por ello, la Comisión archiva la reclamación al no haberse subsanado la falta de un documento esencial para su tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública.
2 El artículo 24 de la LTAIBG permite interponer una reclamación ante el órgano competente autonómico frente a resoluciones de acceso a la información pública.
3 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver estas reclamaciones en su ámbito territorial.
4 El artículo 68.1 de la LPAC establece que si una solicitud no reúne los requisitos, se debe requerir al interesado para que subsane en diez días, o se le tendrá por desistido.
5 El artículo 17 de la LTAIBG exige que las solicitudes de información pública permitan constancia de la identidad del solicitante y la información solicitada.
6 La reclamante no aportó la copia de la solicitud de información pública dirigida a la Administración autonómica, a pesar del requerimiento de subsanación.
7 Al no subsanarse la reclamación, se debe tener por desistida a la interesada y proceder al archivo, conforme al artículo 68.1 de la LPAC.

Texto completo

Resolución 68/2025, de 10 de marzo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-504/2024 / Reclamación frente a la denegación de una solicitud presentada por D.ª XXX ante el Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de Salamanca (Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 19 de noviembre de 2024, tuvo entrada en esta Comisión de Transparencia una reclamación presentada por D.ª XXX, relativa a una solicitud dirigida por ésta al Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de Salamanca (Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León). Segundo.- Para poder continuar la tramitación de la reclamación, también con fecha 19 de noviembre de 2024, esta Comisión de Transparencia se dirigió a D.ª XXX, requiriéndole que presentara una copia de su solicitud de información pública, así como del escrito de reclamación debidamente firmado. En respuesta al anterior requerimiento, con fecha 28 de noviembre de 2024, la interesada presentó ante la Comisión de Transparencia un modelo de Solicitud de Acceso a la Información Pública por los Ciudadanos dirigido a esta Comisión, sin aportar una la copia de la solicitud de información pública dirigida por esta al Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de Salamanca, relacionada con la reclamación presentada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Tercero.- La reclamación presentada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”. Más en concreto, entre las normas del procedimiento administrativo común aquí aplicables se encuentra la contemplada en el artículo 68.1 de la LPAC, de conformidad con la cual cuando la solicitud inicial de un procedimiento no reúna los requisitos exigidos en la normativa aplicable, se debe requerir al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la misma Ley. A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por su parte, el artículo 17 de la LTAIBG exige que las solicitudes de información pública se presenten “por cualquier medio que permita tener constancia de: a) La identidad del solicitante. b) La información que se solicita. c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicación. d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada” (el subrayado es añadido). Puesto que, en un primer momento, la reclamante no aportó ningún tipo de solicitud de información pública cuya desestimación o falta de respuesta pudiera ser objeto de reclamación, esta Comisión de Transparencia, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 68 de la LPAC, con fecha 19 de noviembre de 2024 requirió a la interesada para que subsanara la falta de solicitud o solicitudes de información pública en su reclamación, con la indicación de que, en el caso de que no se efectuara dicha subsanación, se procedería al archivo de la reclamación mediante la correspondiente resolución. Como respuesta a dicho requerimiento de subsanación, la reclamante aportó ante la Comisión de Transparencia copia de un modelo de Solicitud de Acceso a la Información Pública por los Ciudadanos dirigido a esta Comisión, pero no la copia de la solicitud de información pública dirigida, en un principio, a la Administración autonómica, relacionada con la reclamación presentada. Sin embargo, la reclamante no ha procedido a subsanar la reclamación en los términos en los que se le ha solicitado, por lo que debe tenerse por desistida en su reclamación y procederse al archivo de aquella, según lo establecido en el artículo 68.1 de la LPAC. En definitiva, no es posible tramitar esta reclamación debido a que no se ha aportado una copia de una petición de información pública, en los términos en que esta última se encuentra definida en el artículo 13 de la LTAIBG, que haya sido denegada de forma expresa o presunta. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Archivar la reclamación presentada por D.ª XXX ante la falta de subsanación de la misma, puesto que no se ha aportado una copia de la solicitud de información pública cuya denegación constituya el objeto de la impugnación. Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX. Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.