D.ª XXX reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León la denegación de una solicitud de información pública al Servicio Territorial de Agricultura de Salamanca. La Comisión requirió la copia de la solicitud original, pero la interesada no la aportó. Por ello, la Comisión archiva la reclamación al no haberse subsanado la falta de un documento esencial para su tramitación.
Puntos clave de la argumentación
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El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública.
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El artículo 24 de la LTAIBG permite interponer una reclamación ante el órgano competente autonómico frente a resoluciones de acceso a la información pública.
3
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver estas reclamaciones en su ámbito territorial.
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El artículo 68.1 de la LPAC establece que si una solicitud no reúne los requisitos, se debe requerir al interesado para que subsane en diez días, o se le tendrá por desistido.
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El artículo 17 de la LTAIBG exige que las solicitudes de información pública permitan constancia de la identidad del solicitante y la información solicitada.
6
La reclamante no aportó la copia de la solicitud de información pública dirigida a la Administración autonómica, a pesar del requerimiento de subsanación.
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Al no subsanarse la reclamación, se debe tener por desistida a la interesada y proceder al archivo, conforme al artículo 68.1 de la LPAC.
Texto completo
Resolución 68/2025, de 10 de marzo, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-504/2024 / Reclamación frente a la denegación de una
solicitud presentada por D.ª XXX ante el Servicio Territorial de Agricultura,
Ganadería y Desarrollo Rural de Salamanca (Consejería de Agricultura, Ganadería
y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 19 de noviembre de 2024, tuvo entrada en esta Comisión de
Transparencia una reclamación presentada por D.ª XXX, relativa a una solicitud dirigida
por ésta al Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de Salamanca
(Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León).
Segundo.- Para poder continuar la tramitación de la reclamación, también con
fecha 19 de noviembre de 2024, esta Comisión de Transparencia se dirigió a D.ª XXX,
requiriéndole que presentara una copia de su solicitud de información pública, así como
del escrito de reclamación debidamente firmado.
En respuesta al anterior requerimiento, con fecha 28 de noviembre de 2024, la
interesada presentó ante la Comisión de Transparencia un modelo de Solicitud de Acceso
a la Información Pública por los Ciudadanos dirigido a esta Comisión, sin aportar una la
copia de la solicitud de información pública dirigida por esta al Servicio Territorial de
Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de Salamanca, relacionada con la reclamación
presentada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- La reclamación presentada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de “sustitutiva
de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal
sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento
administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o
comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los
principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los
interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo
anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se
ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento
administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17
de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de
interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la
audiencia a los interesados y la resolución”.
Más en concreto, entre las normas del procedimiento administrativo común aquí
aplicables se encuentra la contemplada en el artículo 68.1 de la LPAC, de conformidad
con la cual cuando la solicitud inicial de un procedimiento no reúna los requisitos
exigidos en la normativa aplicable, se debe requerir al interesado para que, en un plazo de
diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que,
si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición, previa resolución que deberá
ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la misma Ley.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 13 de la LTAIBG define la
información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por su parte, el artículo 17 de la LTAIBG exige que las solicitudes de información
pública se presenten “por cualquier medio que permita tener constancia de: a) La
identidad del solicitante. b) La información que se solicita. c) Una dirección de contacto,
preferentemente electrónica, a efectos de comunicación. d) En su caso, la modalidad que
se prefiera para acceder a la información solicitada” (el subrayado es añadido).
Puesto que, en un primer momento, la reclamante no aportó ningún tipo de
solicitud de información pública cuya desestimación o falta de respuesta pudiera ser
objeto de reclamación, esta Comisión de Transparencia, en cumplimiento de lo previsto
en el artículo 68 de la LPAC, con fecha 19 de noviembre de 2024 requirió a la interesada
para que subsanara la falta de solicitud o solicitudes de información pública en su
reclamación, con la indicación de que, en el caso de que no se efectuara dicha
subsanación, se procedería al archivo de la reclamación mediante la correspondiente
resolución.
Como respuesta a dicho requerimiento de subsanación, la reclamante aportó ante la
Comisión de Transparencia copia de un modelo de Solicitud de Acceso a la Información
Pública por los Ciudadanos dirigido a esta Comisión, pero no la copia de la solicitud de
información pública dirigida, en un principio, a la Administración autonómica,
relacionada con la reclamación presentada.
Sin embargo, la reclamante no ha procedido a subsanar la reclamación en los
términos en los que se le ha solicitado, por lo que debe tenerse por desistida en su
reclamación y procederse al archivo de aquella, según lo establecido en el artículo 68.1 de
la LPAC. En definitiva, no es posible tramitar esta reclamación debido a que no se ha
aportado una copia de una petición de información pública, en los términos en que esta
última se encuentra definida en el artículo 13 de la LTAIBG, que haya sido denegada de
forma expresa o presunta.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Archivar la reclamación presentada por D.ª XXX ante la falta de
subsanación de la misma, puesto que no se ha aportado una copia de la solicitud de
información pública cuya denegación constituya el objeto de la impugnación.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.