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Resolución 64/2025, de 10 de marzo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-476/2023 / Reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de
Sanidad de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 16 de julio de 2021, tuvo entrada en el Registro del Hospital
Clínico Universitario de Valladolid una solicitud de información presentada por D.ª XXX,
quien presta servicios en aquel como enfermera. El objeto de esta petición se formuló en
los siguientes términos:
“SOLICITA: Las copias de los dos escritos (…) que esas personas entregaron a
D.ª XXX ex-Directora de Enfermería (…) los cuales se me acusan (sic) de hechos
muy graves, y no se me ha dejado defenderme ante tales acusaciones (…)”.
La ausencia de respuesta a esta solicitud dio lugar a la reclamación CT-418/2021
presentada ante esta Comisión de Transparencia. En el marco de la tramitación de esta
reclamación, esta Comisión emitió la Resolución 149/2023, de 23 de mayo, en cuya parte
dispositiva se estableció lo siguiente:
“Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta
de una solicitud de acceso a dos escritos dirigidos a la Gerencia del Hospital
Clínico Universitario de Valladolid, presentada por Dª. XXX.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución, se han de llevar a cabo las
siguientes actuaciones:
Realizar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, a los firmantes de los dos escritos señalados, a los efectos de poder
llevar a cabo la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG.
Una vez realizado este trámite, adoptar la resolución que corresponda
considerando lo expuesto en el fundamento jurídico quinto y proporcionar a la
solicitante una copia de los escritos señalados, disociando o no los nombres y
apellidos de sus firmantes según corresponda a la vista del resultado de la
ponderación indicada”.
Segundo.- Con fecha 25 de septiembre de 2023, se emitió la Orden de la
Consejería de Sanidad de cumplimiento de la Resolución 149/2023, de 23 de mayo, de la
Comisión de Transparencia de Castilla y León, en la cual se señaló, entre otros extremos,
lo siguiente:
“Para dar cumplimiento a la Resolución 149/2023, de 23 de mayo, de la
Comisión de Transparencia de Castilla y León, se ha realizado el trámite de
alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a los firmantes
de los dos escritos señalados, a los efectos de poder llevar a cabo la ponderación
prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, de conformidad con el cual: Cuando la
información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al
que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente
razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de
los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su
derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios: (…)
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se
refieran a menores de edad.
Los firmantes de los dos documentos exponen en las alegaciones presentadas, por
una parte, el peligro que para la intimidad y para la integridad física y psíquica
supondría facilitar sus datos personales a la solicitante y, por otra, el temor a ser
objeto de represalias por su parte si conociese su datos identificativos, como
consecuencia de lo cual los alegantes ponen de manifiesto su negativa a que sus
datos identificativos sean facilitados a la solicitante. Estas alegaciones, en todo
caso, deben ser interpretadas a la luz del contenido de los dos escritos solicitados.
Por otra parte, hay que tener en cuenta que, de conformidad con lo establecido en
el artículo 13 de la LTAIBG, los dos documentos solicitados son documentos
elaborados por personal que prestaba en ese momento servicio en el Sistema
Público de Salud de Castilla y León, que esta Administración ha adquirido en el
ejercicio de sus funciones, por tanto, estamos ante información pública que, según
se señala en la propia Resolución de la Comisión de Transparencia, en su
Fundamento de Derecho Quinto, persigue un interés legítimo pero privado. A
estos efectos establece expresamente que el Tribunal Supremo, entre otras en su
Sentencia Núm. 1519/2020, de 12 de noviembre (rec. 5239/2019), ha señalado que
el hecho de que una solicitud de información persiga un interés legítimo pero
privado, como en principio ocurre aquí, no impide la aplicación de la LTAIBG y
no puede ser considerado como una causa de inadmisión de las solicitudes de
información pública (…)
En el caso que nos ocupa, por tanto, estamos ante un interés legítimo pero
privado, como reconoce la propia Resolución que, aunque no careciera
objetivamente de un interés público desde la perspectiva de la transparencia que
fomenta la LTAIBG, este interés no debería prevalecer sobre la mayor garantía de
los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento
puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, según los criterios fijados por la
propia LTAIBG en el apartado 3 de su artículo 15 puesto que, atendiendo a las
alegaciones formuladas por los firmantes, así como al propio contenido de los dos
escritos, facilitar los datos identificativos de las personas firmante podría afectar
a sus derechos fundamentales consagrados por la Constitución Española, en
concreto, a su derecho a la integridad física y psíquica y por tanto a su seguridad,
y a su derecho a la intimidad.
De conformidad con lo señalado, el resultado de la ponderación razonada,
prevista en el citado apartado 3 del artículo 15 LTAIBG, entre el interés público
en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, debe resolverse en favor de estos últimos
procediendo, como consecuencia de ello y de lo establecido en el apartado 4 del
citado artículo 15 LTAIBG, a la disociación de los datos de carácter personal que
se contengan en ambos escritos”.
Tercero.- Con fecha 27 de septiembre de 2023, se registró de entrada en la
Comisión de Transparencia un correo electrónico de D.ª XXX en el que manifestaba su
disconformidad con la citada Orden, indicando que “solicito saber cómo va a quedar el
expediente si se considera ya resuelto o no, no entiendo como con una disociación de
datos yo puedo saber quién me acusa (…). Si yo inicié este trámite acudiendo al Alto
Comisionado de transparencia es porque en esos escritos sé que soy acusada de hechos
que son delitos y mi principal objetivo es llevar a juicio a esas personas que me acusan
sin fundamento en un escrito y no ante una comisaría de policía”.
Cuarto.- Con fecha 30 de noviembre de 2023, se procedió al archivo por esta
Comisión de Transparencia del expediente CT-418/2021 al considerar que la Consejería
de Sanidad, mediante su Orden de 25 de septiembre de 2023, había dado cumplimiento a
la Resolución 149/2023, de 23 de mayo, de esta Comisión.
Este archivo se notificó tanto a la reclamante como a la Consejería de Sanidad.
Quinto.- Con fecha 4 de diciembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.XXX, frente a la
citada Orden de la Consejería de Sanidad de 25 de septiembre de 2023, por su
disconformidad con la disociación de los nombres y apellidos de los autores de los dos
escritos cuya copia había sido facilitada por la Consejería de Sanidad en cumplimiento de
la Resolución 149/2023, de 23 de mayo, de esta Comisión de Transparencia.
Sexto.- Recibida la reclamación anterior, nos dirigimos a la Consejería de Sanidad
poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que
estimase oportuno sobre la disociación realizada en la Orden de 25 de septiembre de 2023
que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 30 de abril de 2024, se recibió la contestación de la Consejería de
Sanidad a nuestra solicitud de informe, donde se indica, entre otros aspectos, lo siguiente:
“El día 30 de noviembre de 2023, la Comisión de Transparencia comunica a la
Consejería de Sanidad que se ha dado efectivo cumplimiento a la Resolución
149/2023 y, en consecuencia, que se procede al archivo del expediente de
reclamación CT418/2021, comunicación llevada a cabo en los siguientes
términos:
«Con fecha 29 de septiembre de 2023, hemos recibido una comunicación de V.I.
de cuyo contenido se desprende que se ha dado efectivo cumplimiento a la
Resolución 149/2023, de 23 de mayo, de la Comisión de Transparencia por la que
se acordó la estimación parcial de la reclamación presentada por Dª. XXX, frente
a la falta de respuesta a un escrito (registrado de entrada en el Hospital Clínico
Universitario de Valladolid el día 16 de julio de 2021), en el que aquella
solicitaba ̒las copias de los escritos (…) que esas personas entregaron a Dª. XXX
ex-Directora de Enfermería.
Este cumplimiento ha tenido lugar mediante la adopción de la Orden de la
Consejería de Sanidad, de 25 de septiembre de 2023.
En consecuencia, se procede al archivo del expediente de reclamación indicado
(…).»
Es decir, la Comisión a la vista de la Orden de Resolución de la Consejería de
Sanidad de 25 de septiembre, procede a comunicar a la Consejería de Sanidad el
archivo del expediente, entendiendo, por tanto, que se ha dado efectivo
cumplimiento a la Resolución 149/2023, y esto es así porque se ha actuado de
conformidad con los términos de la Resolución.
Asimismo, ya han transcurrido más de dos meses desde la notificación a la
interesada de la Orden de Resolución y no consta que se haya formulado recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Y es por ello por lo que la Orden
de 25 de septiembre de la Consejería de Sanidad por la que se da cumplimiento a
la Resolución de la Comisión ha devenido en un acto administrativo firme.
Un acto administrativo es firme cuando ya no cabe recurso alguno contra el
mismo, ni en vía administrativa, ni en vía contencioso administrativa, sin
perjuicio de que, contra los actos firmes en vía administrativa, podrá interponerse
el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó,
que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de
las circunstancias previstas en el artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (…)
Atendiendo a lo expuesto, no resulta procedente la apertura de un procedimiento
de reclamación frente a un acto administrativo firme que, además, forma parte de
un procedimiento archivado por parte de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora es la misma persona que se dirigió, en su día, en solicitud
de información pública a la Consejería de Sanidad.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, donde se
dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
Por su parte, el artículo 24.2 de la LTAIBG establece:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación frente a la Orden de la Consejería de
Sanidad, de 25 de septiembre de 2023, fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 4 de diciembre de 2023.
Esta Comisión de Transparencia desconoce la fecha exacta de la notificación de la
Orden a la reclamante, pero lo cierto es que a la vista de su contenido se observa que en
ella no se expresa ningún pie de recurso por lo que, en principio, nos encontramos ante
una notificación defectuosa ya que el artículo 40 de la LPAC establece lo siguiente:
“2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de
la fecha en el que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de
la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la
expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y
judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para
interponerlo, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso,
cualquier otro que estime procedente.
3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno
de los demás requisitos previsto en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de
la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento
del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o
interponga cualquier recurso que proceda”.
Pese a lo indicado, la Consejería de Sanidad defiende en su informe, recibido el 30
de abril de 2024 en esta Comisión, que “ya han transcurrido más de dos meses desde la
notificación a la interesada de la Orden de Resolución y no consta que se haya
formulado recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Y es por ello por lo
que la Orden de 25 de septiembre de la Consejería de Sanidad por la que se da
cumplimiento a la Resolución de la Comisión ha devenido en un acto administrativo
firme”.
No es habitual el recurso frente a las Órdenes de cumplimiento de las
Resoluciones de la Comisión de Transparencia pero tampoco es la primera vez que
acontece, tal y como puede comprobarse en la Orden de la Consejería de Familia e
Igualdad de Oportunidades de cumplimiento de la Resolución 172/2020 (CT-174/2020)
en cuya parte final del texto se dispuso:
“Notifíquese la presente Orden al interesado, indicando que contra la misma
podrá interponerse, potestativamente, reclamación ante la Comisión de
Transparencia de Castilla y León en el plazo de un mes contado a partir del día
siguiente al de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, o bien directamente recurso contencioso
administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de dos meses, computado
desde el día siguiente al de su notificación, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa”.
Pues bien, debe insistirse en que en la Orden de 25 septiembre de 2023 de la
Consejería de Sanidad, no aparece un texto análogo al anterior, ni existe mención alguna
a los recursos que podrían tener lugar frente a la misma, inclusión hecha de la
reclamación ante esta Comisión. Con base en ello, se entiende la duda formulada por la
reclamante en su primer correo dirigido a esta Comisión de Transparencia el pasado 26 de
diciembre de 2023, en el cual preguntaba por el estado en el que se encontraba el
expediente. Por consiguiente, la notificación ha sido defectuosa y debe considerarse que
la reclamación de D.ª XXX fue presentada en tiempo y forma para ser admitida y
tramitada.
Así pues, la Orden, de 25 de septiembre de 2023, de la Consejería de Sanidad no
ha devenido firme como consecuencia de la presentación de la reclamación que está
siendo objeto de análisis en esta Resolución. Cuestión distinta es la relativa al
procedimiento de reclamación tramitado por esta Comisión de Transparencia con el
número CT-418/2021, en el marco del cual se adoptó la precitada Resolución 149/2023,
de 23 de mayo, de esta Comisión de Transparencia de la que trae causa aquella Orden.
Esta última Resolución de la Comisión sí es firme y el procedimiento en el que se adoptó
la misma se encuentra archivado, tal y como la propia Consejería de Sanidad afirma en su
informe.
Quinto.- Comenzando con el análisis de la actuación administrativa impugnada,
esta se centra en el hecho de que la Orden de la Consejería de Sanidad, de 25 de
septiembre de 2023, ha proporcionado a la reclamante una copia de los escritos
solicitados por esta pero disociando los datos identificativos de sus autores; a esta
disociación es, precisamente, a la que se opone ahora la reclamante y constituye el objeto
de la impugnación que ahora se resuelve.
Procede recordar aquí que la Resolución 149/2023, de 23 de mayo, de esta
Comisión de Trasparencia, señalaba en su parte dispositiva que, para dar cumplimiento a
la misma, se debían llevar a cabo las siguientes actuaciones:
“Realizar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, a los firmantes de los dos escritos señalados, a los efectos de poder
llevar a cabo la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG.
Una vez realizado este trámite, adoptar la resolución que corresponda
considerando lo expuesto en el fundamento jurídico quinto y proporcionar a la
solicitante una copia de los escritos señalados, disociando o no los nombres y
apellidos de sus firmantes según corresponda a la vista del resultado de la
ponderación indicada”. (el subrayado se añade ahora)
Así pues, esta Comisión de Transparencia determinó que procedía realizar la
ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y que tras la misma se debería
adoptar una nueva Resolución, que es la Resolución de la Consejería de Sanidad de 25 de
septiembre de 2023 objeto de esta reclamación, en la que se acordó la entrega de los
escritos solicitados inicialmente por la reclamante pero con disociación de los nombres y
apellidos de sus autores, siendo esta disociación, insistimos, lo que ha motivado su
impugnación por la reclamante.
Ciertamente, esta Comisión de Transparencia no se ha pronunciado de forma
concluyente sobre si se debía proceder o no a disociar los datos identificativos de carácter
personal que aparecen en los escritos en cuestión, ya que en la Resolución de esta
Comisión 149/2023, de 23 de mayo, lo que se determinó es que era la Consejería de
Sanidad quien habría de decidir sobre la disociación tras la ponderación prevista en el
artículo 15.3 de la LTAIBG.
Al respecto, procede recordar que en la Resolución 149/2023, de 23 de mayo, ya
se señalaba lo siguiente:
“Ahora bien, en los escritos cuyo acceso se pide constarán, cuando menos, los
datos personales identificativos de sus firmantes, si bien estas personas, tal y
como se señala en el informe que ha sido remitido a esta Comisión de
Transparencia, no son las indicadas por la reclamante, o no lo son al menos en
exclusiva.
En este sentido, debemos señalar que el límite de la protección de datos
personales se refiere a una parte de los dos documentos en cuestión (donde
constan sus firmantes) y no al cuerpo de estos que, en principio, no se vería
afectado por su aplicación. En consecuencia, nada impide que, cuando menos y
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de la LTAIBG, se proporcione a la
solicitante acceso a los dos documentos en la forma dispuesta en el artículo 15.4
de la LTAIBG, es decir previa disociación de los datos de carácter personal de
modo que se impida la identificación de los firmantes del escrito.
(…)
En relación con el acceso a los datos identificativos de los firmantes de los dos
documentos en cuestión, el órgano competente debe decidir lo que corresponda
aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 15.3 de la LTAIBG, precepto que
establece lo siguiente:
«Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos,
el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información
y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información
solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano
tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: (…) c) El menor
perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.»
El CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD), en
aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la LTAIBG,
adoptaron con fecha 24 de junio de 2015 un criterio interpretativo de aplicación
de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de esta Ley (CI/002/2015). A los
efectos que aquí nos interesan, en este criterio interpretativo se afirma lo
siguiente:
«El proceso de aplicación de estas normas (artículos 14 y 15 de la LTAIBG)
comprende las siguientes etapas o fases sucesivas: I. Valorar si la información
solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter
personal, entendiéndose por estos los definidos en el artículo 3 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal (en adelante, LOPD). II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o
no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto
es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias;
b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y
a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de
infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal
especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: (…)
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del
órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el
artículo 15 número 3 de la LTAIBG. (...).»
(…)
Por tanto, para decidir si el solicitante tiene derecho o no a identificar a los
firmantes de los dos escritos en cuestión, se debe realizar la ponderación a la que
se refiere el artículo 15.3 de la LTAIBG. Para ello, se debe conceder previamente
a los afectados por la información (personas físicas cuya identificación consta en
los escritos) un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones
oportunas, poniendo de manifiesto a la solicitante de la información esta
circunstancia (artículo 19.3 de la LTAIBG)”.
Pues bien, la Consejería de Sanidad manifiesta en su Orden de 25 de septiembre
de 2023 que ha procedido a la ponderación del interés público en la divulgación de la
información y de los derechos de los afectados que aparecen en la información solicitada,
considerando que revelar los datos identificativos contenidos en los documentos
entregados a la reclamante podría afectar a la intimidad, seguridad e integridad de sus
titulares.
En este sentido, a la vista de los criterios contenidos en el citado artículo 15.3 de la
LTAIBG y tras la ponderación del interés público entre la divulgación de la información
solicitada y los derechos de las personas autoras de los escritos a los que ha accedido la
reclamante, esta Comisión también concluye que, entre el derecho de estos últimos a que
la reclamante no conozca sus datos identificativos y el interés de esta en conocer la
autoría de los escritos en cuestión, prevalece el primero teniendo en cuenta el perjuicio
para las personas autoras de los escritos en el caso de que sea conocida su identidad por
la solicitante de la información frente al limitado interés público de la divulgación de esta
información. En consecuencia, a juicio de esta Comisión de Transparencia, el proceder de
la Consejería de Sanidad respecto de la disociación llevada a cabo responde a lo
dispuesto en la LTAIBG.
Se puede concluir, por tanto, que la disociación de los datos de los autores de los
documentos que fueron entregados a la reclamante llevada a cabo a través de la Orden de
la Consejería de Sanidad, de 25 de septiembre de 2023, objeto de esta reclamación
presentada por D.ª XXX, es correcta y, en consecuencia, procede la desestimación de la
impugnación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada por D.ª XXX frente a la
disociación de datos personales llevada a cabo a través de la Orden, de 25 de septiembre
de 2023, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
a la Consejería de Sanidad.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.