Desestimada 10/03/2025 · 462 días en resolverse

Reclamación contra la disociación de datos identificativos de los autores de dos escritos entregados a la ex-Directora de Enfermería, solicitados por una enfermera del Hospital Clínico Universitario de Valladolid

D.ª XXX, enfermera, solicitó a la Consejería de Sanidad copias de dos escritos que la acusaban de hechos graves, incluyendo la identificación de los firmantes. La Consejería entregó los escritos disociando los datos de los autores, alegando riesgo para su intimidad y seguridad. La reclamante impugnó esta disociación. La Comisión de Transparencia desestima la reclamación, confirmando que la disociación es correcta al prevalecer los derechos a la intimidad y seguridad de los firmantes sobre el interés de la solicitante en conocer su identidad.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver la reclamación frente a la Orden de la Consejería de Sanidad, de acuerdo con la Ley 19/2013 y la Ley 3/2015 de Castilla y León.
2 La notificación de la Orden de la Consejería de Sanidad de 25 de septiembre de 2023 fue defectuosa al omitir el pie de recurso, lo que implica que la reclamación de D.ª XXX fue presentada en tiempo y forma y el acto administrativo no devino firme.
3 La Resolución 149/2023 de la Comisión de Transparencia no se pronunció de forma concluyente sobre la disociación de datos, sino que encomendó a la Consejería de Sanidad realizar la ponderación del artículo 15.3 de la LTAIBG.
4 La Consejería de Sanidad, tras realizar el trámite de alegaciones a los firmantes, concluyó que revelar sus datos identificativos podría afectar su intimidad, seguridad e integridad física y psíquica.
5 La Comisión de Transparencia, al ponderar el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados según el artículo 15.3 de la LTAIBG, concluye que prevalecen los derechos a la intimidad y seguridad de los autores de los escritos.
6 La disociación de los datos de los autores de los documentos llevada a cabo por la Consejería de Sanidad es correcta y se ajusta a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

Texto completo

Resolución 64/2025, de 10 de marzo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-476/2023 / Reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 16 de julio de 2021, tuvo entrada en el Registro del Hospital Clínico Universitario de Valladolid una solicitud de información presentada por D.ª XXX, quien presta servicios en aquel como enfermera. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “SOLICITA: Las copias de los dos escritos (…) que esas personas entregaron a D.ª XXX ex-Directora de Enfermería (…) los cuales se me acusan (sic) de hechos muy graves, y no se me ha dejado defenderme ante tales acusaciones (…)”. La ausencia de respuesta a esta solicitud dio lugar a la reclamación CT-418/2021 presentada ante esta Comisión de Transparencia. En el marco de la tramitación de esta reclamación, esta Comisión emitió la Resolución 149/2023, de 23 de mayo, en cuya parte dispositiva se estableció lo siguiente: “Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de acceso a dos escritos dirigidos a la Gerencia del Hospital Clínico Universitario de Valladolid, presentada por Dª. XXX. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución, se han de llevar a cabo las siguientes actuaciones: Realizar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a los firmantes de los dos escritos señalados, a los efectos de poder llevar a cabo la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG. Una vez realizado este trámite, adoptar la resolución que corresponda considerando lo expuesto en el fundamento jurídico quinto y proporcionar a la solicitante una copia de los escritos señalados, disociando o no los nombres y apellidos de sus firmantes según corresponda a la vista del resultado de la ponderación indicada”. Segundo.- Con fecha 25 de septiembre de 2023, se emitió la Orden de la Consejería de Sanidad de cumplimiento de la Resolución 149/2023, de 23 de mayo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León, en la cual se señaló, entre otros extremos, lo siguiente: “Para dar cumplimiento a la Resolución 149/2023, de 23 de mayo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León, se ha realizado el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a los firmantes de los dos escritos señalados, a los efectos de poder llevar a cabo la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, de conformidad con el cual: Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: (…) d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. Los firmantes de los dos documentos exponen en las alegaciones presentadas, por una parte, el peligro que para la intimidad y para la integridad física y psíquica supondría facilitar sus datos personales a la solicitante y, por otra, el temor a ser objeto de represalias por su parte si conociese su datos identificativos, como consecuencia de lo cual los alegantes ponen de manifiesto su negativa a que sus datos identificativos sean facilitados a la solicitante. Estas alegaciones, en todo caso, deben ser interpretadas a la luz del contenido de los dos escritos solicitados. Por otra parte, hay que tener en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la LTAIBG, los dos documentos solicitados son documentos elaborados por personal que prestaba en ese momento servicio en el Sistema Público de Salud de Castilla y León, que esta Administración ha adquirido en el ejercicio de sus funciones, por tanto, estamos ante información pública que, según se señala en la propia Resolución de la Comisión de Transparencia, en su Fundamento de Derecho Quinto, persigue un interés legítimo pero privado. A estos efectos establece expresamente que el Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia Núm. 1519/2020, de 12 de noviembre (rec. 5239/2019), ha señalado que el hecho de que una solicitud de información persiga un interés legítimo pero privado, como en principio ocurre aquí, no impide la aplicación de la LTAIBG y no puede ser considerado como una causa de inadmisión de las solicitudes de información pública (…) En el caso que nos ocupa, por tanto, estamos ante un interés legítimo pero privado, como reconoce la propia Resolución que, aunque no careciera objetivamente de un interés público desde la perspectiva de la transparencia que fomenta la LTAIBG, este interés no debería prevalecer sobre la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, según los criterios fijados por la propia LTAIBG en el apartado 3 de su artículo 15 puesto que, atendiendo a las alegaciones formuladas por los firmantes, así como al propio contenido de los dos escritos, facilitar los datos identificativos de las personas firmante podría afectar a sus derechos fundamentales consagrados por la Constitución Española, en concreto, a su derecho a la integridad física y psíquica y por tanto a su seguridad, y a su derecho a la intimidad. De conformidad con lo señalado, el resultado de la ponderación razonada, prevista en el citado apartado 3 del artículo 15 LTAIBG, entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, debe resolverse en favor de estos últimos procediendo, como consecuencia de ello y de lo establecido en el apartado 4 del citado artículo 15 LTAIBG, a la disociación de los datos de carácter personal que se contengan en ambos escritos”. Tercero.- Con fecha 27 de septiembre de 2023, se registró de entrada en la Comisión de Transparencia un correo electrónico de D.ª XXX en el que manifestaba su disconformidad con la citada Orden, indicando que “solicito saber cómo va a quedar el expediente si se considera ya resuelto o no, no entiendo como con una disociación de datos yo puedo saber quién me acusa (…). Si yo inicié este trámite acudiendo al Alto Comisionado de transparencia es porque en esos escritos sé que soy acusada de hechos que son delitos y mi principal objetivo es llevar a juicio a esas personas que me acusan sin fundamento en un escrito y no ante una comisaría de policía”. Cuarto.- Con fecha 30 de noviembre de 2023, se procedió al archivo por esta Comisión de Transparencia del expediente CT-418/2021 al considerar que la Consejería de Sanidad, mediante su Orden de 25 de septiembre de 2023, había dado cumplimiento a la Resolución 149/2023, de 23 de mayo, de esta Comisión. Este archivo se notificó tanto a la reclamante como a la Consejería de Sanidad. Quinto.- Con fecha 4 de diciembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.XXX, frente a la citada Orden de la Consejería de Sanidad de 25 de septiembre de 2023, por su disconformidad con la disociación de los nombres y apellidos de los autores de los dos escritos cuya copia había sido facilitada por la Consejería de Sanidad en cumplimiento de la Resolución 149/2023, de 23 de mayo, de esta Comisión de Transparencia. Sexto.- Recibida la reclamación anterior, nos dirigimos a la Consejería de Sanidad poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la disociación realizada en la Orden de 25 de septiembre de 2023 que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 30 de abril de 2024, se recibió la contestación de la Consejería de Sanidad a nuestra solicitud de informe, donde se indica, entre otros aspectos, lo siguiente: “El día 30 de noviembre de 2023, la Comisión de Transparencia comunica a la Consejería de Sanidad que se ha dado efectivo cumplimiento a la Resolución 149/2023 y, en consecuencia, que se procede al archivo del expediente de reclamación CT418/2021, comunicación llevada a cabo en los siguientes términos: «Con fecha 29 de septiembre de 2023, hemos recibido una comunicación de V.I. de cuyo contenido se desprende que se ha dado efectivo cumplimiento a la Resolución 149/2023, de 23 de mayo, de la Comisión de Transparencia por la que se acordó la estimación parcial de la reclamación presentada por Dª. XXX, frente a la falta de respuesta a un escrito (registrado de entrada en el Hospital Clínico Universitario de Valladolid el día 16 de julio de 2021), en el que aquella solicitaba ̒las copias de los escritos (…) que esas personas entregaron a Dª. XXX ex-Directora de Enfermería. Este cumplimiento ha tenido lugar mediante la adopción de la Orden de la Consejería de Sanidad, de 25 de septiembre de 2023. En consecuencia, se procede al archivo del expediente de reclamación indicado (…).» Es decir, la Comisión a la vista de la Orden de Resolución de la Consejería de Sanidad de 25 de septiembre, procede a comunicar a la Consejería de Sanidad el archivo del expediente, entendiendo, por tanto, que se ha dado efectivo cumplimiento a la Resolución 149/2023, y esto es así porque se ha actuado de conformidad con los términos de la Resolución. Asimismo, ya han transcurrido más de dos meses desde la notificación a la interesada de la Orden de Resolución y no consta que se haya formulado recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Y es por ello por lo que la Orden de 25 de septiembre de la Consejería de Sanidad por la que se da cumplimiento a la Resolución de la Comisión ha devenido en un acto administrativo firme. Un acto administrativo es firme cuando ya no cabe recurso alguno contra el mismo, ni en vía administrativa, ni en vía contencioso administrativa, sin perjuicio de que, contra los actos firmes en vía administrativa, podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (…) Atendiendo a lo expuesto, no resulta procedente la apertura de un procedimiento de reclamación frente a un acto administrativo firme que, además, forma parte de un procedimiento archivado por parte de la Comisión de Transparencia de Castilla y León”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autora es la misma persona que se dirigió, en su día, en solicitud de información pública a la Consejería de Sanidad. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, donde se dispone lo siguiente: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. Por su parte, el artículo 24.2 de la LTAIBG establece: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. En este supuesto concreto, la reclamación frente a la Orden de la Consejería de Sanidad, de 25 de septiembre de 2023, fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 4 de diciembre de 2023. Esta Comisión de Transparencia desconoce la fecha exacta de la notificación de la Orden a la reclamante, pero lo cierto es que a la vista de su contenido se observa que en ella no se expresa ningún pie de recurso por lo que, en principio, nos encontramos ante una notificación defectuosa ya que el artículo 40 de la LPAC establece lo siguiente: “2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en el que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlo, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estime procedente. 3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previsto en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda”. Pese a lo indicado, la Consejería de Sanidad defiende en su informe, recibido el 30 de abril de 2024 en esta Comisión, que “ya han transcurrido más de dos meses desde la notificación a la interesada de la Orden de Resolución y no consta que se haya formulado recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Y es por ello por lo que la Orden de 25 de septiembre de la Consejería de Sanidad por la que se da cumplimiento a la Resolución de la Comisión ha devenido en un acto administrativo firme”. No es habitual el recurso frente a las Órdenes de cumplimiento de las Resoluciones de la Comisión de Transparencia pero tampoco es la primera vez que acontece, tal y como puede comprobarse en la Orden de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de cumplimiento de la Resolución 172/2020 (CT-174/2020) en cuya parte final del texto se dispuso: “Notifíquese la presente Orden al interesado, indicando que contra la misma podrá interponerse, potestativamente, reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, o bien directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de dos meses, computado desde el día siguiente al de su notificación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. Pues bien, debe insistirse en que en la Orden de 25 septiembre de 2023 de la Consejería de Sanidad, no aparece un texto análogo al anterior, ni existe mención alguna a los recursos que podrían tener lugar frente a la misma, inclusión hecha de la reclamación ante esta Comisión. Con base en ello, se entiende la duda formulada por la reclamante en su primer correo dirigido a esta Comisión de Transparencia el pasado 26 de diciembre de 2023, en el cual preguntaba por el estado en el que se encontraba el expediente. Por consiguiente, la notificación ha sido defectuosa y debe considerarse que la reclamación de D.ª XXX fue presentada en tiempo y forma para ser admitida y tramitada. Así pues, la Orden, de 25 de septiembre de 2023, de la Consejería de Sanidad no ha devenido firme como consecuencia de la presentación de la reclamación que está siendo objeto de análisis en esta Resolución. Cuestión distinta es la relativa al procedimiento de reclamación tramitado por esta Comisión de Transparencia con el número CT-418/2021, en el marco del cual se adoptó la precitada Resolución 149/2023, de 23 de mayo, de esta Comisión de Transparencia de la que trae causa aquella Orden. Esta última Resolución de la Comisión sí es firme y el procedimiento en el que se adoptó la misma se encuentra archivado, tal y como la propia Consejería de Sanidad afirma en su informe. Quinto.- Comenzando con el análisis de la actuación administrativa impugnada, esta se centra en el hecho de que la Orden de la Consejería de Sanidad, de 25 de septiembre de 2023, ha proporcionado a la reclamante una copia de los escritos solicitados por esta pero disociando los datos identificativos de sus autores; a esta disociación es, precisamente, a la que se opone ahora la reclamante y constituye el objeto de la impugnación que ahora se resuelve. Procede recordar aquí que la Resolución 149/2023, de 23 de mayo, de esta Comisión de Trasparencia, señalaba en su parte dispositiva que, para dar cumplimiento a la misma, se debían llevar a cabo las siguientes actuaciones: “Realizar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a los firmantes de los dos escritos señalados, a los efectos de poder llevar a cabo la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG. Una vez realizado este trámite, adoptar la resolución que corresponda considerando lo expuesto en el fundamento jurídico quinto y proporcionar a la solicitante una copia de los escritos señalados, disociando o no los nombres y apellidos de sus firmantes según corresponda a la vista del resultado de la ponderación indicada”. (el subrayado se añade ahora) Así pues, esta Comisión de Transparencia determinó que procedía realizar la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y que tras la misma se debería adoptar una nueva Resolución, que es la Resolución de la Consejería de Sanidad de 25 de septiembre de 2023 objeto de esta reclamación, en la que se acordó la entrega de los escritos solicitados inicialmente por la reclamante pero con disociación de los nombres y apellidos de sus autores, siendo esta disociación, insistimos, lo que ha motivado su impugnación por la reclamante. Ciertamente, esta Comisión de Transparencia no se ha pronunciado de forma concluyente sobre si se debía proceder o no a disociar los datos identificativos de carácter personal que aparecen en los escritos en cuestión, ya que en la Resolución de esta Comisión 149/2023, de 23 de mayo, lo que se determinó es que era la Consejería de Sanidad quien habría de decidir sobre la disociación tras la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG. Al respecto, procede recordar que en la Resolución 149/2023, de 23 de mayo, ya se señalaba lo siguiente: “Ahora bien, en los escritos cuyo acceso se pide constarán, cuando menos, los datos personales identificativos de sus firmantes, si bien estas personas, tal y como se señala en el informe que ha sido remitido a esta Comisión de Transparencia, no son las indicadas por la reclamante, o no lo son al menos en exclusiva. En este sentido, debemos señalar que el límite de la protección de datos personales se refiere a una parte de los dos documentos en cuestión (donde constan sus firmantes) y no al cuerpo de estos que, en principio, no se vería afectado por su aplicación. En consecuencia, nada impide que, cuando menos y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de la LTAIBG, se proporcione a la solicitante acceso a los dos documentos en la forma dispuesta en el artículo 15.4 de la LTAIBG, es decir previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de los firmantes del escrito. (…) En relación con el acceso a los datos identificativos de los firmantes de los dos documentos en cuestión, el órgano competente debe decidir lo que corresponda aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 15.3 de la LTAIBG, precepto que establece lo siguiente: «Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: (…) c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.» El CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD), en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la LTAIBG, adoptaron con fecha 24 de junio de 2015 un criterio interpretativo de aplicación de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de esta Ley (CI/002/2015). A los efectos que aquí nos interesan, en este criterio interpretativo se afirma lo siguiente: «El proceso de aplicación de estas normas (artículos 14 y 15 de la LTAIBG) comprende las siguientes etapas o fases sucesivas: I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por estos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD). II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: (…) IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG. (...).» (…) Por tanto, para decidir si el solicitante tiene derecho o no a identificar a los firmantes de los dos escritos en cuestión, se debe realizar la ponderación a la que se refiere el artículo 15.3 de la LTAIBG. Para ello, se debe conceder previamente a los afectados por la información (personas físicas cuya identificación consta en los escritos) un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones oportunas, poniendo de manifiesto a la solicitante de la información esta circunstancia (artículo 19.3 de la LTAIBG)”. Pues bien, la Consejería de Sanidad manifiesta en su Orden de 25 de septiembre de 2023 que ha procedido a la ponderación del interés público en la divulgación de la información y de los derechos de los afectados que aparecen en la información solicitada, considerando que revelar los datos identificativos contenidos en los documentos entregados a la reclamante podría afectar a la intimidad, seguridad e integridad de sus titulares. En este sentido, a la vista de los criterios contenidos en el citado artículo 15.3 de la LTAIBG y tras la ponderación del interés público entre la divulgación de la información solicitada y los derechos de las personas autoras de los escritos a los que ha accedido la reclamante, esta Comisión también concluye que, entre el derecho de estos últimos a que la reclamante no conozca sus datos identificativos y el interés de esta en conocer la autoría de los escritos en cuestión, prevalece el primero teniendo en cuenta el perjuicio para las personas autoras de los escritos en el caso de que sea conocida su identidad por la solicitante de la información frente al limitado interés público de la divulgación de esta información. En consecuencia, a juicio de esta Comisión de Transparencia, el proceder de la Consejería de Sanidad respecto de la disociación llevada a cabo responde a lo dispuesto en la LTAIBG. Se puede concluir, por tanto, que la disociación de los datos de los autores de los documentos que fueron entregados a la reclamante llevada a cabo a través de la Orden de la Consejería de Sanidad, de 25 de septiembre de 2023, objeto de esta reclamación presentada por D.ª XXX, es correcta y, en consecuencia, procede la desestimación de la impugnación. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación presentada por D.ª XXX frente a la disociación de datos personales llevada a cabo a través de la Orden, de 25 de septiembre de 2023, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León. Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Sanidad. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.