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Resolución 66/2025, de 10 de marzo, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-383/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento
de Antigüedad (Palencia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 3 de octubre y 28 y 30 de diciembre de 2023, D. XXX
presentó una solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Antigüedad
(Palencia). En concreto, el objeto de la petición, referido a las obras ejecutadas en el
frontón de las instalaciones municipales ubicadas en la calle XXX de la localidad, se
formuló en los siguientes términos:
Solicitud de 3 de octubre de 2023:
“1.- las actas en las que se recoja lo aprobado en las obras del frontón (las de los
7 últimos años también) y los importes de todas las obras realizadas en ese
frontón desde su inicio con detalles de subvenciones y aportaciones
municipales.
2.- que instale cartel en la obra donde se refleje el importe total y los
financiadores.
3.- la documentación sobre la adjudicación de la obra y todo su expediente.
(…)”.
Solicitud de 28 de diciembre de 2023:
“1.- Documentación completa del expediente indicado: Actas, facturas,
certificaciones, información al Pleno si lo hubo, Proyecto de obra, dirección de la
obra, etc...
2.-Motivos por los que existía una gigantesca diferencia entre lo verificado por la
Diputación de Palencia y lo Certificado por el Secretario y alcalde. (26.500,00 €.
contra 5.921,44 €,)
3.- Motivos por los que no se produjeran alegaciones en el procedimiento, y se
optó por no reclamar, para evitar un grave perjuicio en el patrimonio municipal
por valor de 18.500 € que son el valor de la subvención adjudicada y revocada.
Debe el Pleno, investigar los hechos que se han producido y exigir las
responsabilidades a que hubiera lugar
4.- Gasto total efectuado en las obras del frontón, pared de ayuda del frontón
corto o durante los años 2021 y 2023, con detalle.
5.- Motivos por los que no se ha procedido a la justificación de la segunda
subvención, en plazo y se ha solicitado la prórroga.
Expediente completo.
6.- Se presenta al Pleno Municipal, este y todos mis escritos”.
Solicitud de 30 de diciembre de 2023, presentada para rectificar/aclarar la de 28 de
diciembre de 2023 en el siguiente sentido:
“Asunto: Corrección de errores sobre 2 escritos de 28/12/2023
Expone: (…)
1.- Habiendo observado que en el escrito de fecha 28/12/2023 10:02:30 XXX y en
el apartado Solicito,
4.- Gasto total efectuado en las obras del frontón, pared de ayuda del frontón
corto o durante los años 2021 y 2023, con detalle....lleva el error de que lo
solicitado se refiere a los años 2021 a 2023. Es decir: 2021,2022 y 2023
2.- Habiendo observado que en el escrito de fecha 28/12/2023 09:19:10 XXX
Asunto:
Falta de rendición de cuentas de 2022....lleva un error en el apartado solicito: 3.
Causas de que no se haya aprobado la liquidación del ejercicio 2020 y su
posterior publicidad a los efectos oportunos
4. Inversiones que se hayan llevado a cabo durante 2020, sin contar con
presupuesto aprobado y por tanto carecer de partida que como es lógico se refiere
al año 2022 y no al 2020”.
Solicita:
1.- Se tengan en cuenta las modificaciones indicadas del apartado 1 referidas a los
años 2021, 2022, 2023.
2.- Se tengan en cuenta las modificaciones indicadas del apartado 2 referidas al
año 2022”.
Hasta la fecha, no consta que las solicitudes indicadas hayan sido resueltas
expresamente.
Segundo.- Con fecha 10 de marzo de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de las solicitudes de información pública indicadas en el expositivo
anterior.
Tercero.- A la vista de la reclamación recibida, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Antigüedad poniendo de manifiesto su recepción y solicitando
que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
Según el correspondiente justificante, la notificación ha de considerarse rechazada
por el Ayuntamiento de Antigüedad con fecha 3 de diciembre de 2024, de conformidad
con los artículos 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el artículo 42 del Reglamento
de Actuación y Funcionamiento del Sector Público por Medios Electrónicos.
Con todo, sin que el informe solicitado haya sido recibido en esta Comisión de
Transparencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
procede seguir con las actuaciones y adoptar la presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Antigüedad, quien, sin duda,
podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG, en adelante), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 10 de marzo de 2024, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de escritos presentados en fechas 3 de octubre y 28 y 30 de
diciembre de 2023.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su
Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia
fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio
administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los
recursos administrativos.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, la información solicitada se refiere a las obras ejecutadas
en el frontón de las instalaciones municipales de la Calle XXX de la localidad de
Antigüedad (“ejecución de pared de Frontón Corto”) y, en concreto, a lo siguiente:
- Actas de las sesiones de los Plenos del Ayuntamiento de Antigüedad en las que
se adoptaron decisiones relativas a la ejecución de las obras.
- Expediente para la contratación de la ejecución de la obra.
- Coste del conjunto de las obras realizadas, especificando el importe a cargo del
Ayuntamiento y los importes cubiertos con subvenciones concedidas al efecto.
- Expedientes relativos a las subvenciones concedidas al Ayuntamiento de
Antigüedad por la Diputación de Palencia para la ejecución de la obra, en concreto los
expedientes que corresponden a las subvenciones identificadas en el Sistema Nacional de
Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas con las referencias BDNS 599639
(subvenciones a Ayuntamientos destinadas a la ejecución de actuaciones en instalaciones
deportivas de titularidad pública en la provincia de Palencia 2022) y BDNS 644602
(subvenciones a ayuntamientos mediante concurrencia competitiva, destinadas a la
ejecución de actuaciones en instalaciones deportivas de titularidad pública en la provincia
de Palencia). Señala el reclamante que en la documentación de los expedientes
correspondientes a las solicitudes de las subvenciones presentadas por el Ayuntamiento de
Antigüedad, ha de quedar reflejado el motivo por el que la primera subvención indicada
habría sido revocada; y respecto a la segunda subvención, si se había solicitado una
prórroga para su justificación.
Cuanto se ha indicado es información pública, puesto que se refiere a una obra
ejecutada por el Ayuntamiento de Antigüedad para dotar al pueblo de un equipamiento
deportivo o de ocio, para lo que se requiere una contratación y la disposición de fondos
públicos, tratándose, en definitiva, de información que debe obrar en poder del
Ayuntamiento.
A ello habría que añadir que el Ayuntamiento de Antigüedad, como sujeto incluido
dentro del ámbito de aplicación del Título I de la LTAIB, está obligado a hacer públicos
los contratos celebrados y las cuentas anuales según lo previsto al efecto en los apartados
a) y e) del artículo 8 de la LTAIBG. Sin embargo, revisada la web municipal, salvo error
por nuestra parte, esta información no se encuentra publicada.
Sin embargo, de entre lo solicitado por el ahora reclamante, no puede considerarse
información pública la petición contenida en el escrito que presentó el 3 de octubre de
2023 ante el Ayuntamiento de Antigüedad, consistente “que instale cartel en la obra
donde se refleje el importe total y los financiadores”; ni las peticiones contenidas en el
escrito de solicitud de información presentado el 28 de diciembre de 2023, referidas a que
“3.- (…) Debe el Pleno, investigar los hechos que se han producido y exigir las
responsabilidades a que hubiera lugar” y “6.- Se presente al Pleno Municipal, este y
todos mis escritos”.
En los anteriores supuestos, nos encontramos con peticiones de hacer, que no
pueden considerarse información pública en los términos definidos en el artículo 13 de la
LTAIBG, por cuanto no se identifican con contenidos o documentos que obren en poder
del Ayuntamiento de Antigüedad que ya hayan sido elaborados o adquiridos por este en el
ejercicio de sus funciones.
Definidos los contenidos de las peticiones presentadas que sí han de tener la
consideración de información pública, hay que señalar que, aunque el derecho de acceso a
la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que
garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier
persona, los posibles límites o causas de inadmisión de las solicitudes de información
pública son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso
que nos ocupa concurra ninguno de ellos.
Las únicas limitaciones son las que podrían derivarse de la existencia de datos
personales (de personas físicas) que aparezcan en la información a cuyo contenido se
pretende acceder, en cuyo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la
LTAIBG, debe realizarse la previa disociación de tales datos “de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas”.
En atención a lo expuesto, debiendo reconocerse al interesado el derecho de acceso
a la información que ha solicitado, procede la estimación de su reclamación para que le
sea facilitada la documentación relativa a las actas de las sesiones de los Plenos del
Ayuntamiento de Antigüedad en las que se adoptaron decisiones relativas a la ejecución
de la obra de construcción del frontón ya identificado, el expediente o los expedientes
relativos a la contratación de la ejecución de tal obra, el coste del conjunto de las obras
realizadas especificándose el importe a cargo del Ayuntamiento y los importes aplicados
con subvenciones concedidas al efecto, y los expedientes relativos a las subvenciones
concedidas al Ayuntamiento de Antigüedad por la Diputación de Palencia para la
ejecución del frontón.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública se
presenta por vía electrónica, por lo que por esta habrá de remitirse la información al
reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta
de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Antigüedad (Palencia).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de
Antigüedad debe facilitar al reclamante, con relación a las obras ejecutadas en el frontón
de las instalaciones municipales localizadas en la Calle XXX de la localidad (“ejecución
de pared de Frontón Corto”), una copia de la siguiente documentación:
- Actas de las sesiones de los Plenos del Ayuntamiento de Antigüedad en las que se
adoptaron decisiones relativas a la ejecución de las obras.
- Expediente o expedientes relativos a la contratación de la ejecución de la obra.
- Documento o documentos donde conste el coste del conjunto de las obras
realizadas especificándose el importe a cargo del Ayuntamiento y los importes cubiertos
con subvenciones concedidas al efecto.
- Expedientes relativos a las subvenciones solicitadas por el Ayuntamiento de
Antigüedad a la Diputación de Palencia para la ejecución de la obra (BDNS 599639 y
BDNS 644602).
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Antigüedad ante el que se formuló la reclamación.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.