Estimada 10/03/2025 · 418 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de información sobre gestión, ingresos y aforo de fiestas en locales municipales del Ayuntamiento de Antigüedad en 2022

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Antigüedad información sobre la gestión, ingresos y aforo de fiestas en locales municipales en 2022. Ante la denegación presunta, reclamó. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento facilitar la información, al ser pública y no concurrir límites.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra denegaciones de información de Entidades Locales en su ámbito territorial, según la LTAIBG y la Ley 3/2015.
2 La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no está sujeta a plazo, conforme a la LTAIBG y el Criterio Interpretativo CI/001/2016 del CTBG.
3 La información solicitada sobre el uso de espacios municipales y los ingresos obtenidos es información pública que debe obrar en poder del Ayuntamiento.
4 No concurren en este caso ninguno de los límites o causas de inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG para denegar el acceso a la información.
5 En caso de que la información contenga datos personales, debe realizarse la disociación de los mismos para impedir la identificación de las personas afectadas, según el artículo 15.4 de la LTAIBG.
6 Si parte de la información solicitada no existiera, el Ayuntamiento debe indicarlo de forma expresa para satisfacer el derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 65/2025, de 10 de marzo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-378/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 3 de octubre de 2023, D. XXX presentó una solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia). En dicha solicitud se expone que “en el año 2022, y en espacio de propiedad o gestión municipal, entre otros el Centro de San Isidro, situado a la entrada del pueblo, se han celebrado algunas fiestas que han tenido su correspondiente cartel del evento (…) Me refiero a los actos de: Fiesta retro 80 de 9 de diciembre del 2022 y Fiesta de Halloween de 29 de octubre del 2022. Si existe algún error en las fechas puede corregirlo usted”. Tras dicha exposición, el interesado procedió a realizar la siguiente petición de información: “1.- Quién asume la gestión y responsabilidad de esas fiestas. Si no es el Ayto., qué requisitos se exigen permisos, etc. Si existe personal contratado al respecto o voluntariado... 2.- Nivel de ocupación permitida en ese local de San Isidro. Aforo permitido y si ello se indica y controla. 3.- Ingresos obtenidos por el Ayto. en la cesión u otros usos del local de San Isidro. Procedimiento de cesión de uso etc. durante el año 2022. Cuanta información exista al respecto y quiera facilitar”. No consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 17 de enero de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- A la vista de la reclamación señalada, esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Antigüedad poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Según el correspondiente justificante, la notificación electrónica ha de considerarse rechazada por el Ayuntamiento de Antigüedad con fecha 3 de diciembre de 2024, de conformidad con los artículos 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el artículo 42 del Reglamento de Actuación y Funcionamiento del Sector Público por Medios Electrónicos. No obstante, consta la recepción de la notificación postal mediante la firma del correspondiente aviso de recibo certificado con fecha 27 de noviembre de 2024. Con todo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Antigüedad, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que se trata de la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a esta impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 17 de enero de 2024, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 3 de octubre de 2023. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa, la información solicitada se refiere al uso de espacios cuya titularidad correspondería al Ayuntamiento de Antigüedad para la celebración de varias fiestas en el año 2022, conformando dichos espacios el patrimonio del Ayuntamiento conforme a lo previsto en el artículo 79.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Se trata, por lo tanto, de información pública que ha de encontrarse en poder del Ayuntamiento. Y, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión de las peticiones de información son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa concurran ninguno de ellos. Las únicas limitaciones son las que podrían derivarse de la existencia de datos personales (de personas físicas) que aparezcan en la información a cuyo contenido se pretende acceder, en cuyo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, debe realizarse la previa disociación de tales datos “de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. En atención a lo expuesto, debiendo reconocerse al interesado el derecho de acceso a la información que ha solicitado, procede la estimación de su reclamación para que le sean facilitados, al menos, los datos sobre la gestión, el procedimiento y los requisitos de uso del Centro de San Isidro y de otros locales de titularidad o gestión municipal para el desarrollo de la “Fiesta Retro 80” y de la “Fiesta de Halloween” en el año 2022; los ingresos que, en su caso, hubieran sido obtenidos por el Ayuntamiento de Antigüedad por la cesión del uso o por la explotación de esos espacios para dichas fiestas; y el aforo permitido durante la celebración de los eventos, así como si este fue controlado de alguna forma. En el caso de que parte de la información no existiera, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública requeriría que dicha circunstancia fuera indicada de forma expresa. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública se presentó por vía electrónica, por lo que por dicha vía habría de remitirse la información al reclamante. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Antigüedad debe facilitar al reclamante la información solicitada sobre la gestión, el procedimiento y los requisitos de uso del Centro de San Isidro y de otros locales de titularidad o gestión municipal para la celebración de la “Fiesta Retro 80” y de la “Fiesta de Halloween” en el año 2022; los ingresos que, en su caso, hubieran sido obtenidos por el Ayuntamiento de Antigüedad por la cesión del uso o por la explotación de esos espacios; y el aforo permitido durante los eventos, así como si el mismo fue controlado de alguna forma. Tercero.- Notificar esta Resolución al D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Antigüedad. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.