Estimada parcialmente 10/03/2025 · 292 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de información sobre un recurso de reposición (estado, documentos e identificación de responsables) ante la Consejería de Medio Ambiente de CyL, estimada parcialmente

D. XXX solicitó a la Consejería de Medio Ambiente de CyL información sobre un recurso de reposición (estado, documentos, identidad de responsables y DACI). Ante la denegación presunta, reclamó. La Consejería facilitó parte de la información, pero el reclamante alegó que faltaba la identificación de responsables y otros informes, y que no se envió por vía electrónica. La Comisión estima parcialmente, ordenando facilitar la identificación de autoridades/personal y cualquier informe pendiente por vía electrónica.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 12 de la Ley 19/2013 (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, y el artículo 24 permite interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia frente a denegaciones.
2 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información pública en su ámbito territorial, según la disposición adicional cuarta de la LTAIBG y la Ley 3/2015 de Transparencia de CyL.
3 La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no está sujeta a plazo, conforme a los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG y el Criterio Interpretativo CI/001/2016 del CTBG.
4 La información solicitada sobre las actuaciones relacionadas con un recurso de reposición debe considerarse información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
5 Superando una interpretación literal de la disposición adicional primera de la LTAIBG, los órganos de garantía de la transparencia son competentes para resolver reclamaciones de interesados en un procedimiento que ven denegadas sus peticiones de acceso a información relativa al mismo.
6 El artículo 53.1.b) de la LPAC reconoce el derecho de los interesados a identificar a las autoridades y personal bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos, y el artículo 15.2 de la LTAIBG permite el acceso a datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública.
7 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, salvo que el solicitante haya señalado expresamente otro medio, según el artículo 22.1 de la LTAIBG, especialmente si el interesado lo ha indicado como vía preferente.

Texto completo

Resolución 67/2025, de 10 de marzo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-438/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta inicial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 22 de mayo de 2024, D. XXX presentó un escrito que incluía una solicitud de información pública dirigida a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León. A través de este escrito, en el que se hace referencia al recurso potestativo de reposición que el interesado que había interpuesto el 22 de diciembre de 2023, frente a la Resolución recaída en el expediente 47-4PRV-000105-2022, se pide lo siguiente: “1.- Que se tenga por presentado este escrito y, de conformidad con lo manifestado en el mismo, se acceda a poner en mi conocimiento el estado de la tramitación del expediente, y se me proporcione copia de todos los documentos obrantes en el mismo, especialmente los informes técnicos y jurídicos emitidos hasta la fecha. Asimismo solicito también las declaraciones de ausencia de conflicto de intereses (DACI) a que obliga el artículo 6 de la Orden HFP/1030/2021, de 29 de septiembre, por la que se configura el sistema de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, firmadas por todos los intervinientes en la resolución del expediente a que ha dado origen el recurso. 2.- Que se ponga en mi conocimiento la identidad de las autoridades competentes para resolver y de los funcionarios competentes para tramitar el citado expediente, a efectos de poder ejercer las acciones oportunas para la satisfacción de mis derechos”. Segundo.- Con fecha 25 de septiembre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 17 de enero de 2025, se recibió la contestación de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio a la solicitud de informe en los siguientes términos: “En relación con la reclamación sobre acceso a la información pública CT- 438/2024, presentada por D. XXX, frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública, de fecha 22 de mayo de 2024, en relación con el recurso de reposición interpuesto contra la resolución recaída en el expediente XXX, se comunica que, con fecha 15 de enero de 2025, se ha dado traslado al interesado de copia de todos los documentos obrantes en el mismo, así como de las correspondientes declaraciones de ausencia de conflicto de intereses, conforme a la comunicación adjunta”. Junto con el informe se aporta copia de la comunicación de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura, Ordenación del Territorio y Urbanismo dirigida a D. XXX, fechada el 14 de enero de 2025, realizada en los siguientes términos: “En relación con el requerimiento del Comisionado de Transparencia de Castilla y León, relativo al recurso de reposición interpuesto por usted contra la resolución del expediente XXX, se adjunta copia de todos los documentos obrantes en el mismo, así como de las correspondientes declaraciones de ausencia de conflicto de intereses firmadas por las autoridades competentes”. También se aporta el justificante del registro de salida del anterior documento con fecha 15 de enero de 2025. Con fecha 23 de enero de 2025, D. XXX presenta un escrito de alegaciones ante esta Comisión de Transparencia, indicando lo siguiente: “EXPONGO: 1. Que con fecha 21 de enero de 2025 he recibido por correo ordinario oficio del Jefe de Servicio de Inspección y Régimen Jurídico de Vivienda en el que se me comunica el envío de la documentación solicitada. 2. A dicho oficio se acompaña la siguiente documentación que no obraba en mi poder: a. Declaraciones de Ausencia de Conflicto de Intereses de varias personas intervinientes en el expediente. b. Propuesta de denegación de la subvención sin que conste más motivación que la recogida en la posterior resolución. El resto de documentación que me envían ya obraba en mi poder porque bien son documentos presentados por mí (solicitud de subvención y documentación adicional) o bien me habían sido notificados (requerimiento de subsanación y resolución denegatoria). 3. Que no se ha proporcionado la información siguiente: a. Información sobre el estado de la tramitación del recurso presentado. b. Documentos obrantes en el expediente de recurso, especialmente los informes técnicos y jurídicos emitidos hasta la fecha. Tampoco se informa de que todavía no se haya generado ningún informe. c. Identidad de las autoridades competentes para resolver y de los funcionarios competentes para tramitar el citado expediente de recurso. 4. La información no ha sido facilitada por vía electrónica como se indicó en la solicitud como forma preferente de notificación. SOLICITO: Se tengan en cuenta estas alegaciones y no se resuelva el archivo de la reclamación puesto que no se ha proporcionado la información solicitada”. Con fecha 30 de enero de 2025, esta Comisión de Transparencia recibió informe complementario de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, en el que se señala lo siguiente: “En relación con la reclamación sobre acceso a la información pública CT- 438/2024, presentada por D. XXX, frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública, de fecha 22 de mayo de 2024, relativo al recurso de reposición interpuesto contra la resolución recaída en el expediente 47-4PV- 000105-2022, se comunica que, como complemento de la documentación anteriormente facilitada, con fecha 28 de enero de 2025, se ha dado traslado al interesado del informe del Servicio de Regeneración y Rehabilitación Urbana relativo al recurso de reposición interpuesto, informando del estado de su tramitación, conforme a la comunicación adjunta”. Se adjunta una copia de la comunicación de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura, Ordenación del Territorio y Urbanismo dirigida a D. XXX, fechada el 27 de enero de 2025, con el siguiente tenor: “En relación con el requerimiento del Comisionado de Transparencia de Castilla y León, relativo al recurso de reposición interpuesto por usted contra la resolución del expediente XXX, y para completar la documentación ya facilitada junto con el oficio de fecha 14 de enero de 2025, se adjunta copia del informe del Servicio de Regeneración y Rehabilitación Urbana, de 25 de abril de 2024, que informa desfavorablemente el recurso interpuesto el 22 de diciembre de 2023. Asimismo, se informa que el recurso citado no ha sido aún resuelto por esta Administración, por acumulación de recursos en materia de vivienda”. También se aporta el justificante del registro de salida del anterior documento con fecha 28 de enero de 2025. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a esta impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación inicial fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 25 de septiembre de 2024, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 22 de mayo de 2024. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa, la información solicitada sobre las actuaciones relacionadas con un recurso de reposición formulado frente a una Resolución recaída en un expediente tramitado por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio sobre ayuda a las actuaciones de mejora de la eficiencia energética en viviendas del Plan de recuperación y resiliencia financiado por la Unión Europea-Next Generation EU, necesariamente debe considerarse información pública a los efectos del precepto transcrito. Con todo, para fijar el objeto de la reclamación, y puesto que la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio ya ha facilitado al reclamante cierta documentación que solicitó con posterioridad a la presentación de la reclamación, hay que partir del contenido del escrito de alegaciones que el interesado ha dirigido a esta Comisión de Transparencia el 23 de enero de 2025, en el cual se señala que no se le ha proporcionado la siguiente información: “a. Información sobre el estado de la tramitación del recurso presentado. b. Documentos obrantes en el expediente de recurso, especialmente los informes técnicos y jurídicos emitidos hasta la fecha. Tampoco se informa de que todavía no se haya generado ningún informe. c. Identidad de las autoridades competentes para resolver y de los funcionarios competentes para tramitar el citado expediente de recurso”. Teniendo en cuenta lo anterior, tampoco cabe ignorar que, con fecha 30 de enero de 2025, esta Comisión de Transparencia recibió informe complementario de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, en el que se señala que se ha completado la documentación facilitada al interesado, aportándole, a través de una comunicación fechada el 27 de enero de 2025, copia del informe del Servicio de Regeneración y Rehabilitación Urbana, de 25 de abril de 2024, en el que se informa desfavorablemente el recurso interpuesto el 22 de diciembre de 2023. También se le indica al interesado que el recurso citado no ha sido aún resuelto por la Administración, por acumulación de recursos en materia de vivienda. En atención a lo anterior, cabría entender que se ha facilitado al interesado toda la información que había solicitado, salvo la relativa a la “identidad de las autoridades competentes para resolver y los funcionarios competentes para tramitar el citado expediente”. Respecto a esta última cuestión, el artículo 53.1.b) de la LPAC recoge como uno de los derechos de los interesados en los procedimientos administrativos, el de “identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos”. En este caso el reclamante, como promotor del recurso de reposición en cuestión, tiene la condición de interesado en la resolución del mismo. Al respecto, es cierto que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTAIBG, “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Sin embargo, superando un criterio de interpretación literal y restrictivo de la citada disposición adicional primera de la LTAIBG, esta Comisión de Transparencia viene manteniendo, entre otras muchas en sus Resoluciones 70/2017, de 14 de julio (expte. de reclamación CT-0046/2017), 11/2019, de 28 de enero (expte. de reclamación CT0127/2018), 8/2021, de 9 de febrero (expte. de reclamación CT-0163/2018), 70/2021, de 7 de mayo (expte. de reclamación CT-326/2020) y 224/2021, de 19 de noviembre (expte. de reclamación CT-206/2020), que si se admite, como parece lógico, que el reenvío de la legislación de procedimiento no afecta a las peticiones de acceso a la información pública por parte de terceros, no resulta razonable que el interesado reciba un trato de peor condición que el tercero respecto al acceso a la información que forma parte de un procedimiento en curso. Este criterio fue ratificado en sede judicial, primero por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de León, en su Sentencia335/2018, de 5 de diciembre (adoptada en el recurso interpuesto frente a la Resolución 70/2017, de 14 de julio, antes citada), y después por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su Sentencia 1253/2019, de 24 de octubre, dictada en el recurso presentado frente a la Sentencia anteriormente citada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León. De acuerdo con lo anterior, se considera que los órganos de garantía de la transparencia, y entre ellos esta Comisión, son competentes para tramitar y resolver las reclamaciones presentadas por quienes reúnen la condición de interesado en un procedimiento y ven denegadas, expresa o presuntamente, sus peticiones de acceso a la información relativa al mismo. En todo caso, debe tener la consideración de información pública la referida a aquellas autoridades y personal de la Administración en los que recaiga la responsabilidad de tramitar el recurso de reposición interpuesto por el interesado. A tal efecto, también cabría señalar que el artículo 15.2 de la LTAIBG dispone: “Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”. En definitiva, debe facilitarse al reclamante la identificación de las autoridades y el personal bajo cuya responsabilidad se está tramitando el recurso de reposición que formuló contra la Resolución de 1 de diciembre de 2023, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, emitida en el expediente 47-4PRV- 000105-2022, por la que se resuelve la solicitud presentada para el programa de ayuda a las actuaciones de mejora de la eficiencia energética en viviendas del Plan de recuperación y resiliencia financiado por la Unión Europea-Next Generation EU. Además, por cuanto se argumentará en el siguiente fundamento de derecho, deberá facilitarse al reclamante la información que debe ponerse ahora a su disposición por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio (incluido, en su caso, cualquier informe técnico o jurídico que pudiera haberse emitido con motivo del recurso y cuya copia aún no se haya remitido al reclamante), pero deberá realizarse por vía electrónica, por ser este el medio indicado por aquel para recibir las notificaciones en su escrito de solicitud de información pública. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública se identifica una dirección de correo electrónico “a efectos de notificaciones electrónicas (vía preferente)”, por lo que, a partir de este momento, debe ser esta vía la utilizada para facilitar la información al interesado, en lugar de la vía postal, que es la que parece haber sido utilizada hasta la fecha. Además de lo señalado en el escrito de solicitud de acceso a la información pública, el interesado, a través de un escrito de alegaciones remitido a esta Comisión de Transparencia con fecha 23 de enero de 2025, reiteró su expreso deseo de que se le facilitara la información “vía electrónica como se indicó en la solicitud como forma preferente de notificación”. Por lo expuesto, la información que haya de facilitarse al reclamante en cumplimiento de esta Resolución debe ponerse a su disposición por vía electrónica. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta inicial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio debe facilitar al reclamante, por vía electrónica, la siguiente información: - La identificación de las autoridades y el personal bajo cuya responsabilidad se está tramitando el recurso de reposición que aquel formuló con fecha 22 de diciembre de 2023 frente a la Resolución, de 1 de diciembre de 2023, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, emitida en el expediente XXX, y por la que se resolvió la solicitud presentada para el programa de ayuda a las actuaciones de mejora de la eficiencia energética en viviendas del Plan de recuperación y resiliencia financiado por la Unión Europea-Next Generation EU. - En su caso, cualquier otro informe técnico o jurídico que pudiera haberse emitido con motivo de la presentación del citado recurso y que no haya sido facilitado al reclamante. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.