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Resolución 67/2025, de 10 de marzo, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-438/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta
inicial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de
Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de mayo de 2024, D. XXX presentó un escrito que incluía
una solicitud de información pública dirigida a la Consejería de Medio Ambiente,
Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León. A través de este
escrito, en el que se hace referencia al recurso potestativo de reposición que el interesado
que había interpuesto el 22 de diciembre de 2023, frente a la Resolución recaída en el
expediente 47-4PRV-000105-2022, se pide lo siguiente:
“1.- Que se tenga por presentado este escrito y, de conformidad con lo
manifestado en el mismo, se acceda a poner en mi conocimiento el estado de la
tramitación del expediente, y se me proporcione copia de todos los documentos
obrantes en el mismo, especialmente los informes técnicos y jurídicos emitidos
hasta la fecha. Asimismo solicito también las declaraciones de ausencia de
conflicto de intereses (DACI) a que obliga el artículo 6 de la Orden
HFP/1030/2021, de 29 de septiembre, por la que se configura el sistema de
gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, firmadas por
todos los intervinientes en la resolución del expediente a que ha dado origen el
recurso.
2.- Que se ponga en mi conocimiento la identidad de las autoridades competentes
para resolver y de los funcionarios competentes para tramitar el citado
expediente, a efectos de poder ejercer las acciones oportunas para la satisfacción
de mis derechos”.
Segundo.- Con fecha 25 de septiembre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio
poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta
ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 17 de enero de 2025, se recibió la contestación de la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio a la solicitud de informe en los
siguientes términos:
“En relación con la reclamación sobre acceso a la información pública CT-
438/2024, presentada por D. XXX, frente a la desestimación presunta de su
solicitud de información pública, de fecha 22 de mayo de 2024, en relación con el
recurso de reposición interpuesto contra la resolución recaída en el expediente
XXX, se comunica que, con fecha 15 de enero de 2025, se ha dado traslado al
interesado de copia de todos los documentos obrantes en el mismo, así como de
las correspondientes declaraciones de ausencia de conflicto de intereses,
conforme a la comunicación adjunta”.
Junto con el informe se aporta copia de la comunicación de la Dirección General
de Vivienda, Arquitectura, Ordenación del Territorio y Urbanismo dirigida a D. XXX,
fechada el 14 de enero de 2025, realizada en los siguientes términos:
“En relación con el requerimiento del Comisionado de Transparencia de Castilla y
León, relativo al recurso de reposición interpuesto por usted contra la resolución
del expediente XXX, se adjunta copia de todos los documentos obrantes en el
mismo, así como de las correspondientes declaraciones de ausencia de conflicto
de intereses firmadas por las autoridades competentes”.
También se aporta el justificante del registro de salida del anterior documento con
fecha 15 de enero de 2025.
Con fecha 23 de enero de 2025, D. XXX presenta un escrito de alegaciones ante
esta Comisión de Transparencia, indicando lo siguiente:
“EXPONGO:
1. Que con fecha 21 de enero de 2025 he recibido por correo ordinario oficio del
Jefe de Servicio de Inspección y Régimen Jurídico de Vivienda en el que se me
comunica el envío de la documentación solicitada.
2. A dicho oficio se acompaña la siguiente documentación que no obraba en mi
poder:
a. Declaraciones de Ausencia de Conflicto de Intereses de varias personas
intervinientes en el expediente.
b. Propuesta de denegación de la subvención sin que conste más motivación que la
recogida en la posterior resolución.
El resto de documentación que me envían ya obraba en mi poder porque bien son
documentos presentados por mí (solicitud de subvención y documentación
adicional) o bien me habían sido notificados (requerimiento de subsanación y
resolución denegatoria).
3. Que no se ha proporcionado la información siguiente:
a. Información sobre el estado de la tramitación del recurso presentado.
b. Documentos obrantes en el expediente de recurso, especialmente los informes
técnicos y jurídicos emitidos hasta la fecha. Tampoco se informa de que todavía
no se haya generado ningún informe.
c. Identidad de las autoridades competentes para resolver y de los funcionarios
competentes para tramitar el citado expediente de recurso.
4. La información no ha sido facilitada por vía electrónica como se indicó en la
solicitud como forma preferente de notificación.
SOLICITO:
Se tengan en cuenta estas alegaciones y no se resuelva el archivo de la
reclamación puesto que no se ha proporcionado la información solicitada”.
Con fecha 30 de enero de 2025, esta Comisión de Transparencia recibió informe
complementario de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del
Territorio, en el que se señala lo siguiente:
“En relación con la reclamación sobre acceso a la información pública CT-
438/2024, presentada por D. XXX, frente a la desestimación presunta de su
solicitud de información pública, de fecha 22 de mayo de 2024, relativo al recurso
de reposición interpuesto contra la resolución recaída en el expediente 47-4PV-
000105-2022, se comunica que, como complemento de la documentación
anteriormente facilitada, con fecha 28 de enero de 2025, se ha dado traslado al
interesado del informe del Servicio de Regeneración y Rehabilitación Urbana
relativo al recurso de reposición interpuesto, informando del estado de su
tramitación, conforme a la comunicación adjunta”.
Se adjunta una copia de la comunicación de la Dirección General de Vivienda,
Arquitectura, Ordenación del Territorio y Urbanismo dirigida a D. XXX, fechada el 27 de
enero de 2025, con el siguiente tenor:
“En relación con el requerimiento del Comisionado de Transparencia de Castilla y
León, relativo al recurso de reposición interpuesto por usted contra la resolución
del expediente XXX, y para completar la documentación ya facilitada junto con el
oficio de fecha 14 de enero de 2025, se adjunta copia del informe del Servicio de
Regeneración y Rehabilitación Urbana, de 25 de abril de 2024, que informa
desfavorablemente el recurso interpuesto el 22 de diciembre de 2023.
Asimismo, se informa que el recurso citado no ha sido aún resuelto por esta
Administración, por acumulación de recursos en materia de vivienda”.
También se aporta el justificante del registro de salida del anterior documento con
fecha 28 de enero de 2025.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación inicial fue registrada ante esta Comisión
de Transparencia el 25 de septiembre de 2024, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 22 de mayo de 2024.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su
Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia
fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio
administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los
recursos administrativos.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, la información solicitada sobre las actuaciones
relacionadas con un recurso de reposición formulado frente a una Resolución recaída en
un expediente tramitado por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del
Territorio sobre ayuda a las actuaciones de mejora de la eficiencia energética en viviendas
del Plan de recuperación y resiliencia financiado por la Unión Europea-Next Generation
EU, necesariamente debe considerarse información pública a los efectos del precepto
transcrito.
Con todo, para fijar el objeto de la reclamación, y puesto que la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio ya ha facilitado al reclamante
cierta documentación que solicitó con posterioridad a la presentación de la reclamación,
hay que partir del contenido del escrito de alegaciones que el interesado ha dirigido a esta
Comisión de Transparencia el 23 de enero de 2025, en el cual se señala que no se le ha
proporcionado la siguiente información:
“a. Información sobre el estado de la tramitación del recurso presentado.
b. Documentos obrantes en el expediente de recurso, especialmente los informes
técnicos y jurídicos emitidos hasta la fecha. Tampoco se informa de que todavía
no se haya generado ningún informe.
c. Identidad de las autoridades competentes para resolver y de los funcionarios
competentes para tramitar el citado expediente de recurso”.
Teniendo en cuenta lo anterior, tampoco cabe ignorar que, con fecha 30 de enero
de 2025, esta Comisión de Transparencia recibió informe complementario de la
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, en el que se señala
que se ha completado la documentación facilitada al interesado, aportándole, a través de
una comunicación fechada el 27 de enero de 2025, copia del informe del Servicio de
Regeneración y Rehabilitación Urbana, de 25 de abril de 2024, en el que se informa
desfavorablemente el recurso interpuesto el 22 de diciembre de 2023. También se le
indica al interesado que el recurso citado no ha sido aún resuelto por la Administración,
por acumulación de recursos en materia de vivienda.
En atención a lo anterior, cabría entender que se ha facilitado al interesado toda la
información que había solicitado, salvo la relativa a la “identidad de las autoridades
competentes para resolver y los funcionarios competentes para tramitar el citado
expediente”.
Respecto a esta última cuestión, el artículo 53.1.b) de la LPAC recoge como uno
de los derechos de los interesados en los procedimientos administrativos, el de
“identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas
bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos”. En este caso el reclamante,
como promotor del recurso de reposición en cuestión, tiene la condición de interesado en
la resolución del mismo.
Al respecto, es cierto que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional
primera de la LTAIBG, “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”.
Sin embargo, superando un criterio de interpretación literal y restrictivo de la
citada disposición adicional primera de la LTAIBG, esta Comisión de Transparencia viene
manteniendo, entre otras muchas en sus Resoluciones 70/2017, de 14 de julio (expte. de
reclamación CT-0046/2017), 11/2019, de 28 de enero (expte. de reclamación
CT0127/2018), 8/2021, de 9 de febrero (expte. de reclamación CT-0163/2018), 70/2021,
de 7 de mayo (expte. de reclamación CT-326/2020) y 224/2021, de 19 de noviembre
(expte. de reclamación CT-206/2020), que si se admite, como parece lógico, que el
reenvío de la legislación de procedimiento no afecta a las peticiones de acceso a la
información pública por parte de terceros, no resulta razonable que el interesado reciba un
trato de peor condición que el tercero respecto al acceso a la información que forma parte
de un procedimiento en curso. Este criterio fue ratificado en sede judicial, primero por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de León, en su Sentencia335/2018,
de 5 de diciembre (adoptada en el recurso interpuesto frente a la Resolución 70/2017, de
14 de julio, antes citada), y después por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y
León, en su Sentencia 1253/2019, de 24 de octubre, dictada en el recurso presentado
frente a la Sentencia anteriormente citada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
núm. 1 de León.
De acuerdo con lo anterior, se considera que los órganos de garantía de la
transparencia, y entre ellos esta Comisión, son competentes para tramitar y resolver las
reclamaciones presentadas por quienes reúnen la condición de interesado en un
procedimiento y ven denegadas, expresa o presuntamente, sus peticiones de acceso a la
información relativa al mismo.
En todo caso, debe tener la consideración de información pública la referida a
aquellas autoridades y personal de la Administración en los que recaiga la responsabilidad
de tramitar el recurso de reposición interpuesto por el interesado. A tal efecto, también
cabría señalar que el artículo 15.2 de la LTAIBG dispone:
“Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de
datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que
contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano”.
En definitiva, debe facilitarse al reclamante la identificación de las autoridades y el
personal bajo cuya responsabilidad se está tramitando el recurso de reposición que
formuló contra la Resolución de 1 de diciembre de 2023, de la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, emitida en el expediente 47-4PRV-
000105-2022, por la que se resuelve la solicitud presentada para el programa de ayuda a
las actuaciones de mejora de la eficiencia energética en viviendas del Plan de
recuperación y resiliencia financiado por la Unión Europea-Next Generation EU.
Además, por cuanto se argumentará en el siguiente fundamento de derecho, deberá
facilitarse al reclamante la información que debe ponerse ahora a su disposición por la
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio (incluido, en su
caso, cualquier informe técnico o jurídico que pudiera haberse emitido con motivo del
recurso y cuya copia aún no se haya remitido al reclamante), pero deberá realizarse por
vía electrónica, por ser este el medio indicado por aquel para recibir las notificaciones en
su escrito de solicitud de información pública.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos
previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública se
identifica una dirección de correo electrónico “a efectos de notificaciones electrónicas
(vía preferente)”, por lo que, a partir de este momento, debe ser esta vía la utilizada para
facilitar la información al interesado, en lugar de la vía postal, que es la que parece haber
sido utilizada hasta la fecha.
Además de lo señalado en el escrito de solicitud de acceso a la información
pública, el interesado, a través de un escrito de alegaciones remitido a esta Comisión de
Transparencia con fecha 23 de enero de 2025, reiteró su expreso deseo de que se le
facilitara la información “vía electrónica como se indicó en la solicitud como forma
preferente de notificación”.
Por lo expuesto, la información que haya de facilitarse al reclamante en
cumplimiento de esta Resolución debe ponerse a su disposición por vía electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta
inicial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería
de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio debe facilitar al reclamante, por vía
electrónica, la siguiente información:
- La identificación de las autoridades y el personal bajo cuya responsabilidad se
está tramitando el recurso de reposición que aquel formuló con fecha 22 de diciembre de
2023 frente a la Resolución, de 1 de diciembre de 2023, de la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, emitida en el expediente XXX, y por la
que se resolvió la solicitud presentada para el programa de ayuda a las actuaciones de
mejora de la eficiencia energética en viviendas del Plan de recuperación y resiliencia
financiado por la Unión Europea-Next Generation EU.
- En su caso, cualquier otro informe técnico o jurídico que pudiera haberse emitido
con motivo de la presentación del citado recurso y que no haya sido facilitado al
reclamante.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.