D. XXX solicitó a la Diputación de Zamora copias de resoluciones de nombramiento de arquitectos del Servicio de Asistencia al Municipio. Ante la denegación presunta y posterior inadmisión por la Diputación, D. XXX reclamó. La Comisión de Transparencia desestima la reclamación, confirmando la inadmisión de la solicitud por considerarla de carácter abusivo debido a la falta de concreción temporal, lo que afectaría el funcionamiento de los servicios.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG y la Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra entidades locales.
2
La solicitud de información sobre nombramientos de arquitectos del Servicio de Asistencia al Municipio se considera información pública que obra en poder de la Diputación de Zamora.
3
La Diputación de Zamora inadmitió la solicitud alegando su carácter abusivo y no justificado con la finalidad de transparencia, conforme al artículo 18.1 e) de la LTAIBG, debido a un período temporal indeterminado y ambigüedad.
4
La Comisión de Transparencia, basándose en jurisprudencia y criterios del CTBG, considera que una solicitud es abusiva si su atención paraliza la gestión administrativa o es desproporcionada.
5
Aunque la concreción de la categoría profesional fue suficiente, la indefinición completa del período temporal de la solicitud (decenas de años) justifica la inadmisión.
6
Atender una solicitud sin un período temporal preciso y razonable podría perjudicar gravemente el funcionamiento normal de los servicios de la Diputación de Zamora.
7
La desestimación de la reclamación no niega el derecho de acceso a la información, sino que insta al solicitante a reformular la petición con un período temporal preciso y razonable.
Texto completo
Resolución 69/2025, de 10 de marzo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-511/2023 / Reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Diputación de
Zamora
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 8 de noviembre de 2023, tuvo entrada en el Registro de la
Diputación de Zamora una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a esta
Entidad Local. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“Copia de cada resolución y en su caso enlace al Boletín Oficial en que conste el
nombramiento de los técnicos arquitectos, superiores o no, del Servicio de
Asistencia al Municipio”.
Segundo.- Con fecha 19 de diciembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Con fecha 23 de febrero de 2024, el Secretario de esta Comisión se dirigió al
reclamante requiriéndole la subsanación de su escrito de reclamación inicial frente a la
denegación presunta de la citada petición de información pública.
Tercero.- Una vez recibida la subsanación requerida, nos dirigimos a la
Diputación de Zamora poniendo de manifiesto la recepción de esta reclamación y
solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la presunta
ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fechas 27 de marzo y 1 de abril de 2024, se recibió la contestación de la
Diputación de Zamora a nuestra solicitud de informe, en la cual se pone de manifiesto lo
siguiente:
“Que mediante el decreto del Presidente de esta entidad local 2024-1459, de 25
de marzo de 2024, cuya notificación se ha puesto a disposición del interesado por
vía electrónica el 25 de marzo de 2024, se ha inadmitido a trámite la citada
solicitud por los motivos que se hacen constar en la citada resolución que se
adjunta”.
Se adjunta el Decreto número 2424-1459, de 25 de marzo de 2024, así como su
notificación al reclamante.
En el Decreto número 2424-1459 se dispone lo siguiente:
“(…) se considerará que una solicitud de acceso a información pública está
justificada con la finalidad de la Ley 19/2013 cuando se fundamenta en el interés
legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Y nada de lo anterior se puede predicar de la solicitud realizada a la vista de su
contenido y considerando que se refiere a un período temporal absolutamente
indeterminado y a la vez caracterizada por una gran ambigüedad por cuanto ni
siquiera concreta con una mínima precisión la categoría profesional o plaza a la
que se refiere aun cuando esta es una información que tiene o bien publicidad
oficial o bien se incluye en el portal de transparencia de esta entidad local, ni
tampoco concreta el Boletín Oficial al que se refiere.
Adicionalmente, el carácter abusivo de la presente solicitud se justifica en que su
atención supondría examinar el archivo de esta entidad local correspondiente a
un término superior a un importante número de decenas de años, años en los que
en su mayoría el archivo se encuentra en soporte papel. Tal actividad, por la
disponibilidad de medios existente en esta entidad local, conllevaría la
paralización de los servicios involucrados en la búsqueda de tal información en
cuanto al desempeño del grueso de sus funciones habituales.
Consecuentemente, la presente solicitud incurre en abuso y además no está
justificada con la finalidad de la ley y por ello procede su inadmisión, una vez que
no puede ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas al principio de
este apartado y con su atención se colapsarían las unidades administrativas
afectadas, lo que resulta de acuerdo los motivos citados anteriormente (…)
Por todo lo expuesto, en ejercicio de las competencias que atribuye la vigente
legislación sobre Régimen Local, se adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
Única.- Inadmitir a trámite la solicitud de información de don XXX, DNI XXXX,
de 8/11/2023, registrada de entrada en esa entidad local al número XXX”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que se dirigió en solicitud de
información, en su día, a la Diputación de Zamora.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, donde se
dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
Por su parte, el artículo 24.2 de la LTAIBG establece:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 19 de diciembre de 2023, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 8 de noviembre de 2023. En
consecuencia, la reclamación fue presentada inicialmente dentro del plazo previsto para
ello.
Por otro parte, con posterioridad, el 25 de marzo de 2024 se puso a disposición del
reclamante la notificación por vía electrónica del Decreto del Presidente de la Diputación
de Zamora número 2024-1459, de 25 de marzo de 2024, en el que se inadmitía a trámite
la solicitud de D. XXX. Pues bien, de conformidad con la doctrina mantenida por el
Tribunal Supremo (entre otras, en su Sentencia núm. 2643/2015, de 15 de junio, rec.
1762/2014) referida al recurso contencioso-administrativo pero que es trasladable a la
presentación de recursos administrativos y, por tanto, de esta reclamación, la adopción
por la Diputación de Zamora de la Resolución señalada en los antecedentes, una vez que
había tenido lugar la desestimación presunta de la solicitud pero manteniendo la
denegación de esta, no hacía necesario que el interesado procediera a ampliar el escrito
de reclamación inicial presentado ante esta Comisión.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este supuesto, el reclamante solicita una copia de cada resolución y, en su caso,
del enlace al Boletín Oficial, correspondiente al nombramiento de los técnicos
arquitectos, superiores o no, del Servicio de Asistencia al Municipio.
El Servicio de Asistencia al Municipio tiene su origen en lo previsto en la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en cuyo
artículo 36.1.b) se atribuye a las Diputaciones, como competencia propia, la “asistencia y
cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios”, así como en el Texto
Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado
por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, en cuyo artículo 30.5 se concreta
el alcance de la cooperación a los municipios.
En consecuencia, en términos generales, se puede afirmar que el derecho del
solicitante a acceder a la información por él pedida a la Diputación de Zamora puede
tener amparo en lo dispuesto en la LTAIBG, ya que es información pública que obrará en
poder de la Diputación de Zamora como consecuencia del ejercicio de las funciones
propias de esta.
Sexto.- Ahora bien, uno de los argumentos utilizados por la Diputación de Zamora
para desestimar la solicitud es calificar esta como de “carácter abusivo no justificado con
la finalidad de transparencia de esta Ley”, argumentando al respecto que la petición de
información de D. XXX, por un lado, se refiere a un período temporal absolutamente
indeterminado y, por otro, se caracteriza por una gran ambigüedad por cuanto no se
realiza una mínima precisión de la categoría profesional o plaza a la que se refiere; añade
la Diputación de Zamora que atender la solicitud realizada supondría examinar el archivo
de esta Entidad local correspondiente a un término superior a un importante número de
decenas de años, por lo que ello afectaría al normal funcionamiento de los servicios de la
Diputación.
Debemos analizar, por tanto, la concurrencia en el supuesto planteado de la causa
de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública antes señalada,
prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG.
Como se señala en la Sentencia 176/2019, de 28 de junio, del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 1 de León (dictada en un recurso interpuesto frente a
una Resolución de esta Comisión de Transparencia), en relación con esta causa de
inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública el CTBG ha indicado, en
Resoluciones como la de 7 de agosto de 2018 (R/0292/2018), lo siguiente:
“El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada
jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (Rec.
núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos
límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico
y social. Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada,
exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta, pero representa, en realidad, una extralimitación a
la que la ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos,
normalmente daños y perjuicios. Además, de la base fáctica debe resultar patente
(a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad
de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de
exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho)”.
Por otro lado, en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, emitido por
el CTBG, se señaló lo siguiente a los efectos que aquí nos interesan:
“(…) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado
de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y,
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley:
1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de
los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es «Todo acto u omisión que por la intención
de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho.»
- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe (...)”.
Esta Comisión de Transparencia ha señalado en numerosas ocasiones (por todas,
Resolución 236/2021, de 26 de noviembre, adoptada en el expediente de reclamación CT-
330/2019), que el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y
R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de
inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido:
“(…) También podría entenderse como abusiva aquella petición realizada de
mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios administrativos o dificultar
su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser abusiva una petición de
información cuyo contenido ya se encuentre previamente en poder del reclamante.
Se entiende también que una solicitud es abusiva cuando, atendiendo al caso
concreto, puede considerarse que supone un uso manifiestamente injustificado,
inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a la información pública. A tal
efecto, se tomará en consideración la concurrencia de las siguientes
circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como manifiestamente
repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un perjuicio o alteración al
órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe desproporción entre la relevancia de
la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la
actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla”.
Los tribunales de justicia también han aplicado esta causa de inadmisión de las
solicitudes de acceso a la información pública. Valgan como ejemplo de esta aplicación la
Sentencia 321/2019, de 10 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional (fundamento de derecho segundo), donde se fundamentaba la
concurrencia de aquella causa de inadmisión en los siguientes términos:
“(…) La solicitud del interesado, que tiene un carácter esencialmente general
(…), implicaría la utilización de importantes recursos humanos y materiales de la
Administración Pública, en detrimento del normal desenvolvimiento del
organismo concernido (…).
Como ya señaló la Sala en sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso
de apelación 1/2019 (…), una solicitud de información de estas características,
por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para
instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja
de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de
transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una
instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya
se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta-
que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la
norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares”.
Considerando lo hasta aquí expuesto, a los efectos de la posible calificación como
abusiva de la petición que nos ocupa en los términos dispuestos en el artículo 18.1 e) de
la LTAIBG, se deben tener en cuenta, a juicio de esta Comisión de Transparencia, factores
objetivos relativos al contenido de la petición de información formulada.
Así pues, desde el punto de vista del contenido de la petición, la Diputación de
Zamora considera que se produce una gran ambigüedad por cuanto no se realiza una
mínima precisión de la categoría profesional o plaza a la que se refiere, pero lo cierto es
que sí se ha realizado dicha concreción en la petición al solicitar el nombramiento de los
técnicos arquitectos, ya sean superiores o no, del Servicio de Asistencia al Municipio.
Cuestión distinta se plantea respecto al otro argumento de la Diputación de
Zamora relativo al período temporal absolutamente indeterminado de la petición ya que,
ciertamente, en la solicitud se produce una indefinición completa respecto al período
temporal de referencia, ya que aquella se realiza sin límite temporal alguno.
Dicha indefinición temporal conduce a la Diputación de Zamora a considerar que
si la misma se refiere a todo el período de existencia del Servicio de Asistencia al
Municipio, esto es, decenas de años, su atención conduciría a afectar seriamente el
funcionamiento de los servicios involucrados y más teniendo en cuenta que parte de la
información se encuentra en soporte papel.
A la vista de los aspectos descritos, esta Comisión de Transparencia concluye que
la solicitud denegada puede ser calificada como una petición “de carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”, en los términos del artículo
18.1 e) de la LTAIBG, considerando especialmente que atender la solicitud presentada por
el reclamante, sin concretar el período de temporal del mismo, puede perjudicar el
funcionamiento normal de los servicios de la Diputación de Zamora.
Por todo ello, esta Comisión de Transparencia considera correcta la inadmisión a
trámite por abusiva de la solicitud de información de D. XXX.
Séptimo.- Avalar, desde un punto de vista jurídico, la inadmisión de la solicitud de
información pública presentada por el reclamante con fecha 8 de noviembre de 2023, por
entender que concurre en ella la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 e) de la
LTAIBG, en modo alguno supone negar el derecho de aquel al acceso a la información
pública, incluso a la solicitada en aquella petición.
Por el contrario, que la petición cuya desestimación presunta se impugna sea
considerada “de carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta
Ley” no impide que el solicitante se dirija a la Diputación de Zamora para solicitar la
misma información, si bien refiriendo su petición a un período temporal preciso y
razonable
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por D. XXX ante la Diputación de Zamora.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Diputación de Zamora.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.