Desestimada 17/03/2025 · 391 días en resolverse

Reclamación por solicitud de expediente de obras y licencia de actividad de hostelería, desestimada al considerarse que la respuesta de no localización de la información satisface el derecho de acceso

D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros el expediente de obras y licencia de actividad de un hostal. El Ayuntamiento respondió que no podía localizar la información, pero la notificación fue defectuosa. La reclamante impugnó la respuesta. La Comisión de Transparencia desestima la reclamación, argumentando que la comunicación de la imposibilidad de localizar la información constituye una resolución expresa que satisface el derecho de acceso, a pesar de la notificación defectuosa.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG y el artículo 105.b) de la Constitución Española.
2 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra resoluciones de entidades locales en su ámbito territorial.
3 Una notificación defectuosa, sin "pie de recurso", implica que los plazos para interponer recursos no empiezan a correr para el interesado, haciendo admisible la reclamación presentada fuera del plazo inicial.
4 La información solicitada sobre expedientes de obras y licencias de actividad constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
5 Cuando la información solicitada no existe o no es localizable, la administración debe manifestar explícitamente esta circunstancia para satisfacer el derecho de acceso.
6 La comunicación del Ayuntamiento indicando la imposibilidad de localizar los expedientes solicitados se considera una resolución expresa a la petición de información pública.
7 La reclamación es desestimada porque la solicitud de información pública fue resuelta expresamente, aunque la información no se proporcionara por su no localización.

Texto completo

Resolución 74/2025, de 17 de marzo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-89/2024 / Reclamación frente a la respuesta a una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros (Burgos) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fechas 2 y 22 de noviembre de 2024, tuvieron registro de entrada en el Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros (Burgos) dos solicitudes de información pública dirigidas por Dª. XXX a la citada Entidad Local. El objeto de ambas peticiones se expresó en los siguientes términos: “Expediente completo de las obras realizadas en el Hostal Bar Restaurante XXX, incluido el certificado de fin de obras. Así como la licencia de actividad de Hostelería, incluida la memoria ambiental y el informe acústico correspondiente para cumplir ley de ruido de Ley 5/2009 del Ruido de Castilla y León”. Segundo.- Con fecha 20 de febrero de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por XXX frente a la respuesta a la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la reclamación presentada. Cuarto.- Con fecha 4 de junio de 2024, se recibió la respuesta a nuestra solicitud de informe, en la cual se ponía de manifiesto la respuesta que había sido ofrecida a la reclamante con fecha 14 de diciembre de 2023. En esta contestación se había indicado que no era posible la localización de los expedientes solicitados. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación fue presentada por quien se encontraba legitimada para ello puesto que su autora es la solicitante de acceso a la información pública. Cuarto.- La reclamación frente a una resolución expresa en materia de acceso a la información pública debe presentarse ante esta Comisión de Transparencia antes del transcurso del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG. En este caso concreto, la reclamación frente a la respuesta expresa ofrecida el día 14 de diciembre de 2023, se presentó el día 20 de febrero de 2024 y, aparentemente, sobrepasado el plazo para su interposición. No obstante lo anterior, puesto que la respuesta del Ayuntamiento no reviste la forma de resolución ni contiene la expresión de los recursos que procedían frente a ella (inclusión hecha de la posibilidad de interponer la presente reclamación en materia de derecho de acceso a la información pública ante esta Comisión de Transparencia), resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.3 de la LPAC, respecto a los efectos de las notificaciones defectuosas, de conformidad con el cual “las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y el alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda”. Por tanto, debido a la notificación defectuosa de la respuesta expresa a la que se ha hecho referencia, esta solo surtió efecto a partir de la presentación de la reclamación que ahora se resuelve. De este modo, la ausencia de “pie de recurso”, sin indicar si la Resolución adoptada ponía fin o no a la vía administrativa, los recursos procedentes y los órganos ante los que habían de presentarse y el plazo de interposición, implica que la notificación realizada a la solicitante ha de ser considerada defectuosa. Ello significa que sería de aplicación el principio procedimental práctico por el cual, respecto del interesado notificado defectuosamente, no empezarán a correr los plazos para interponer los recursos administrativo y contencioso-administrativo, con base en la consolidada jurisprudencia que establece que el error cometido por la Administración en el pie de recurso, con carácter general, no puede perjudicar al interesado. Como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2012 (FJ 5º), los art. 58, 59 y 60 de la entonces vigente Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, constituyen el marco de referencia que determina la forma en la que han de practicarse las notificaciones y publicaciones, y los preceptos que expresan los requisitos que determinan la eficacia de lo actuado persiguen un objetivo muy específico, que no es otro que la necesidad de evitar la indefensión del administrado. Quinto.- Respecto a la cuestión de fondo de la reclamación, debemos partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el supuesto aquí planteado, no cabe duda de que constituye información púbica, en el sentido de lo dispuesto en el citado artículo 13 de la LTAIBG, el contenido solicitado por la reclamante. Cuestión distinta es la inexistencia de esta información o la imposibilidad de localizarla en los términos expuestos por el Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros en la información remitida a la solicitante y a esta Comisión. A este respecto, hemos venido señalando en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 1/2019, de 11 de enero, expediente CT-0015/2018; Resolución 120/2020, de 5 de junio, expediente CT-145/2020; Resolución 155/2020, de 29 de julio, CT-322/2019; o, en fin, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020) que, en el caso de que la información solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe o no se encuentra localizable, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho de acceso a la información. Sexto.- En definitiva, en el caso planteado en la presente reclamación se ha resuelto expresamente la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación, mediante la comunicación remitida a la solicitante en la que se expuso la imposibilidad de localizar la información solicitada, motivo por el cual esta reclamación ha de ser desestimada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la respuesta a una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros (Burgos). Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera. Frente a esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de León que por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.3 y 46.1, respectivamente, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN Tomás Quintana López