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Resolución 74/2025, de 17 de marzo, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-89/2024 / Reclamación frente a la respuesta a una solicitud
de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Espinosa
de los Monteros (Burgos)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fechas 2 y 22 de noviembre de 2024, tuvieron registro de entrada
en el Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros (Burgos) dos solicitudes de información
pública dirigidas por Dª. XXX a la citada Entidad Local. El objeto de ambas peticiones se
expresó en los siguientes términos:
“Expediente completo de las obras realizadas en el Hostal Bar Restaurante XXX,
incluido el certificado de fin de obras. Así como la licencia de actividad de
Hostelería, incluida la memoria ambiental y el informe acústico correspondiente
para cumplir ley de ruido de Ley 5/2009 del Ruido de Castilla y León”.
Segundo.- Con fecha 20 de febrero de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por XXX frente a la
respuesta a la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Espinosa de los Monteros poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta
impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de información pública
no contestada y de la reclamación presentada.
Cuarto.- Con fecha 4 de junio de 2024, se recibió la respuesta a nuestra solicitud
de informe, en la cual se ponía de manifiesto la respuesta que había sido ofrecida a la
reclamante con fecha 14 de diciembre de 2023. En esta contestación se había indicado que
no era posible la localización de los expedientes solicitados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación fue presentada por quien se encontraba legitimada para
ello puesto que su autora es la solicitante de acceso a la información pública.
Cuarto.- La reclamación frente a una resolución expresa en materia de acceso a la
información pública debe presentarse ante esta Comisión de Transparencia antes del
transcurso del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto
impugnado, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG. En este caso
concreto, la reclamación frente a la respuesta expresa ofrecida el día 14 de diciembre de
2023, se presentó el día 20 de febrero de 2024 y, aparentemente, sobrepasado el plazo
para su interposición.
No obstante lo anterior, puesto que la respuesta del Ayuntamiento no reviste la
forma de resolución ni contiene la expresión de los recursos que procedían frente a ella
(inclusión hecha de la posibilidad de interponer la presente reclamación en materia de
derecho de acceso a la información pública ante esta Comisión de Transparencia), resulta
de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.3 de la LPAC, respecto a los efectos de las
notificaciones defectuosas, de conformidad con el cual “las notificaciones que,
conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos
en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice
actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y el alcance de la resolución o
acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda”.
Por tanto, debido a la notificación defectuosa de la respuesta expresa a la que se ha
hecho referencia, esta solo surtió efecto a partir de la presentación de la reclamación que
ahora se resuelve.
De este modo, la ausencia de “pie de recurso”, sin indicar si la Resolución
adoptada ponía fin o no a la vía administrativa, los recursos procedentes y los órganos
ante los que habían de presentarse y el plazo de interposición, implica que la notificación
realizada a la solicitante ha de ser considerada defectuosa. Ello significa que sería de
aplicación el principio procedimental práctico por el cual, respecto del interesado
notificado defectuosamente, no empezarán a correr los plazos para interponer los recursos
administrativo y contencioso-administrativo, con base en la consolidada jurisprudencia
que establece que el error cometido por la Administración en el pie de recurso, con
carácter general, no puede perjudicar al interesado.
Como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2012 (FJ
5º), los art. 58, 59 y 60 de la entonces vigente Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, constituyen el
marco de referencia que determina la forma en la que han de practicarse las notificaciones
y publicaciones, y los preceptos que expresan los requisitos que determinan la eficacia de
lo actuado persiguen un objetivo muy específico, que no es otro que la necesidad de evitar
la indefensión del administrado.
Quinto.- Respecto a la cuestión de fondo de la reclamación, debemos partir de que
el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto aquí planteado, no cabe duda de que constituye información púbica,
en el sentido de lo dispuesto en el citado artículo 13 de la LTAIBG, el contenido solicitado
por la reclamante.
Cuestión distinta es la inexistencia de esta información o la imposibilidad de
localizarla en los términos expuestos por el Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros en
la información remitida a la solicitante y a esta Comisión.
A este respecto, hemos venido señalando en numerosas resoluciones (entre otras,
Resolución 1/2019, de 11 de enero, expediente CT-0015/2018; Resolución 120/2020, de 5
de junio, expediente CT-145/2020; Resolución 155/2020, de 29 de julio, CT-322/2019; o,
en fin, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020) que, en el caso de
que la información solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la
información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente
manifestando de forma explícita tal circunstancia.
Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a
quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada
información solicitada por este no existe o no se encuentra localizable, responde
expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que no se puedan derivar otro
tipo de acciones ajenas a aquel derecho de acceso a la información.
Sexto.- En definitiva, en el caso planteado en la presente reclamación se ha
resuelto expresamente la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación,
mediante la comunicación remitida a la solicitante en la que se expuso la imposibilidad de
localizar la información solicitada, motivo por el cual esta reclamación ha de ser
desestimada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la respuesta a una solicitud de
información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Espinosa de los
Monteros (Burgos).
Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
al Ayuntamiento de Espinosa de los Monteros.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.
Frente a esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de
León que por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a
su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.3 y 46.1,
respectivamente, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN
Tomás Quintana López