Inadmitida 17/03/2025 · 46 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de subsanación de acta ante el ICE, inadmitida por no ser acceso a información pública

D.ª XXX solicitó al Instituto de Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE) la subsanación de un acta y copia de la misma. Ante la falta de respuesta, reclamó a la Comisión de Transparencia de Castilla y León. La Comisión inadmite la reclamación al considerar que la solicitud original no era de acceso a información pública, sino de una actuación material (rectificación de un acta), lo cual no está amparado por la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, y el artículo 24 permite interponer reclamaciones frente a resoluciones en esta materia.
2 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para tramitar y resolver reclamaciones en materia de acceso a la información pública en su ámbito territorial.
3 La información pública se define en el artículo 13 de la LTAIBG como contenidos o documentos en poder de los sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
4 La solicitud de la reclamante tenía como objeto la rectificación o subsanación de un acta, no el acceso a la información pública contenida en ella.
5 La Ley de Transparencia no ampara solicitudes cuyo objetivo sea obtener una actuación material por parte de una administración pública, como la subsanación de un documento.
6 Resoluciones previas del CTBG (ej. RT/0330/2018) confirman que las peticiones de actuaciones materiales quedan fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
7 Por tanto, la Comisión de Transparencia no es competente para pronunciarse sobre la exigencia de rectificación de un acta, lo que lleva a la inadmisión de la reclamación.

Texto completo

Resolución 73/2025, de 17 de marzo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-41/2025 / Reclamación frente a la falta de respuesta a una solicitud presentada por D.ª XXX ante el Instituto de Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 15 de marzo de 2024, tuvo entrada en el Instituto de Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE) una solicitud dirigida por D.ª XXX a la Secretaría de este Ente Público de Derecho Privado. Tras la lectura del documento de solicitud de información, lo que se infiere del mismo es que el objeto de tal solicitud era la subsanación del acta identificada en la solicitud, la cual, según el criterio de la solicitante, no había sido subsanada pese a sus requerimientos anteriores; y ello pese a que en el mismo escrito de solicitud pide una copia del acta subsanada. Segundo.- Con fecha 30 de enero de 2025, tuvo entrada en esta Comisión de Transparencia una reclamación frente a la falta de respuesta a la petición indicada en el expositivo anterior. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Tercero.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “…los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Por tanto, a la vista de la pretensión formulada por la solicitante, el objeto de esta es la rectificación o subsanación del acta en cuestión, no el acceso a la información pública en ella contenida. En este sentido, el CTBG en Resoluciones, como la de 26 de octubre de 2018 (RT/0330/2018), señala lo siguiente: “Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objetivo sea obtener una actuación material por parte de una administración pública, como es el caso de la petición (…), en la que no solicita una determinada información, sino una acción (…). El ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce adecuado para solicitar estas medidas. Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo –RT/ 0301/2017-, el reclamante «ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG»”. (fundamento jurídico tercero) En consecuencia, esta Comisión de Transparencia no es competente para pronunciarse sobre la exigencia de rectificación o subsanación de un acta de un órgano colegiado. Por ello ha de inadmitirse a trámite la reclamación al no ser la solicitud que se encuentra en su origen una petición de acceso a información pública. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la falta de respuesta la solicitud presentada por D.ª XXX ante el Instituto de Competitividad Empresarial de Castilla y León. Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación. Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.