D.ª XXX presentó una reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León solicitando la devolución de una señal abonada a una inmobiliaria por la compra de una vivienda no materializada. La Comisión inadmitió la reclamación porque no se trataba de una solicitud de información pública ni estaba dirigida a un sujeto obligado por la Ley de Transparencia, sino que era una disputa de carácter privado.
Puntos clave de la argumentación
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El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública, y el artículo 24 permite interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia contra resoluciones de acceso a dicha información.
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En Castilla y León, la Comisión de Transparencia es el órgano competente para tramitar y resolver reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información pública dictadas por organismos y entidades del sector público autonómico y local.
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La reclamación presentada no responde a ninguna solicitud de información pública, ya que no se han solicitado contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones públicas.
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La reclamación no está dirigida frente a ninguno de los sujetos de naturaleza pública o semipública comprendidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Transparencia.
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Por tanto, la reclamación es inadmisible a trámite al no encuadrarse en el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, al tratarse de una cuestión de índole privada.
Texto completo
Resolución 76/2025, de 17 de marzo, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-80/2025 / Reclamación presentada por D.ª XXX ante la
Comisión de Transparencia de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Único.- Con fecha 6 de marzo de 2025, D.ª XXX presentó ante la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una instancia de “Reclamación a inmobiliaria XXX”,
aportándose junto a la misma una serie de documentación relacionada con una señal que
D.ª XXX abonó a la inmobiliaria para la compra de una vivienda y con la pretensión de
aquella de que le sea devuelto el importe de la señal abonada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación que nos ocupa, cabe
señalar que ante la Comisión de Transparencia se ha presentado una instancia en la que se
hace referencia a una “Reclamación a inmobiliaria XXX”. Junto a dicha instancia, la
interesada ha aportado documentación relacionada con la entrega que ha realizado a una
inmobiliaria de una cantidad económica en concepto de señal para la compraventa de una
vivienda, la pretensión de que ese importe le sea devuelto al no haberse materializado la
compraventa, y el posible ejercicio de acciones legales contra la inmobiliaria como
consecuencia de la retención de la señal.
Ante ello, debemos indicar que la reclamación formalizada ante esta Comisión de
Transparencia no responde a ninguna solicitud de información pública, puesto que, ni la
reclamación está dirigida frente a cualquiera de los sujetos de naturaleza pública o
semipública comprendidos en el artículos 2 y 3 de la LTAIBG, ni, en todo caso, se han
solicitado a estos sujetos “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
(definición de información pública contenida en el artículo 13 de la LTAIBG).
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación presentada por D.ª XXX ante la
Comisión de Transparencia de Castilla y León.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX como autora de la reclamación.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.