D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Ponferrada copia de un informe de la policía local. Ante la denegación presunta, reclamó a la Comisión de Transparencia de Castilla y León, alegando no haber recibido la información. La Comisión estima la reclamación, concluyendo que el Ayuntamiento no acreditó la entrega efectiva del informe, que es información pública sin límites aplicables, y debe facilitarlo electrónicamente al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública está reconocido por la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y la normativa autonómica.
2
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra denegaciones de acceso a información pública de entidades locales en su ámbito territorial.
3
El informe solicitado es información pública al haber sido elaborado por la Policía Municipal de Ponferrada en el ejercicio de sus funciones.
4
No se ha acreditado que el Ayuntamiento de Ponferrada haya facilitado efectivamente la información solicitada al reclamante, a pesar de las actuaciones internas de registro encaminadas a su envío.
5
La satisfacción del derecho de acceso exige que el Ayuntamiento dicte una resolución concediendo el acceso, ya que no concurren límites o causas de inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
6
La Comisión de Transparencia decide si la información debe ser concedida, pero es la administración afectada quien debe dar cumplimiento a la decisión proporcionando la información al reclamante.
7
El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, como solicitó el interesado, previa disociación de los datos de carácter personal que contenga.
Texto completo
Resolución 77/2025, de 17 de marzo, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-464/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta
inicial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el
Ayuntamiento de Ponferrada (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 17 de agosto de 2024, D. XXX presentó una solicitud de
información pública dirigida al Ayuntamiento de Ponferrada (León), reproducida el 28 de
agosto de 2024. El objeto de esta petición se refería a lo siguiente:
“…copia del informe levantado por policía local el día 17 de agosto de 2024, a
nombre de XXX con D.N.I. XXX”.
Segundo.- Con fecha 15 de octubre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Ponferrada poniendo de manifiesto su recepción y solicitando
que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
reclamación.
Se ha recibido la contestación del Ayuntamiento de Ponferrada a la solicitud de
informe señalada, en la cual se pone de manifiesto lo siguiente:
“Con fecha 17 de Agosto de 2024, recibimos del Registro de Entrada del
Ayuntamiento de Ponferrada la entrada nº 30791, en la que se solicitaba el
informe XXX, siendo remitido al Registro del Ayuntamiento de Ponferrada para su
envió al interesado el día 18 de Agosto de 2024 a las 10:40 h.
Con fecha 28 de Agosto de 2024, recibimos del Registro de Entrada del
Ayuntamiento de Ponferrada la entrada nº 32245, en la que se vuelve a solicitar el
informe antes referido, el cual se vuelve a remitir al Registro del Ayuntamiento de
Ponferrada para su envío, por segunda vez al interesado, el 30 de Agosto de 2024
a las 12:46 horas”.
Junto con dicho informe se aportó copia del Informe de la Policía Municipal de
Ponferrada de fecha 17 de agosto de 2024, que tuvo su origen en una llamada al 112 de D.
XXX, a través de la cual este denunció que había encontrado un cuadro y una botella
vacía en el capó de su vehículo. Dicho Informe de la Policía Local incorpora un reportaje
fotográfico de los desperfectos del vehículo y el cuadro dañado con el que se habrían
causado los mismos.
Cuarto.- En atención al contenido del informe remitido por el Ayuntamiento de
Ponferrada, con fecha 4 de marzo de 2025 esta Comisión de Transparencia abrió un
trámite de alegaciones por un plazo de 15 días para que el reclamante pudiera hacer las
alegaciones que estimara oportunas a la vista de la información transcrita y, en concreto,
para que indicara si, con independencia de las acciones que a nivel interno pudieran haber
sido realizadas en el Registro del Ayuntamiento de Ponferrada, se le había dado traslado
del Informe de la Policía Local emitido el 17 de agosto de 2024, tras la denuncia que
había efectuado mediante llamada al 112.
Con fecha 4 de marzo de 2025, se recibieron las alegaciones del interesado, en las
cuales este expresa lo siguiente:
“Con fecha de 04 de marzo del 2025 recibí comunicación por parte de este
Comisionado de trasparencia, en el cual me comunica que puedo efectuar en el
plazo de 15 días alegaciones a la respuesta dada por parte del Ayuntamiento de
Ponferrada a lo que procedo a realizar mediante el presente formulario:
Efectivamente yo remití dos escritos a dicho registro solicitando copia del informe
levantado por agentes de policial local de Ponferrada, ellos me indicaron que
para obtener dicha copia debería realizar la solicitud por escrito. Una vez
realizada a fecha de hoy no he recibo comunicación ni copia de dicho informe por
(lo que) se sigue sin facilitarme copia de dicho informe. Y por lo tanto mi solicitud
no ha sido atendida, pasando ya unos cuantos meses siendo tiempo más que
suficiente para haber recibido contestación. Por lo tanto me reafirmo en mi queja
ante este Comisionado de Trasparencia ya que a fecha y día de hoy no se me ha
facilitado copia del informe levantado por agentes de Policía Local de
Ponferrada.
Por ello presento dicha alegación y me reitero en mi solicitud de obtener copia de
la misma”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor fue la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 15 de octubre de 2024, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de escritos presentados el 17 y el 20 de agosto de 2024,
respectivamente; por lo tanto, la reclamación ha sido presentada en tiempo y forma.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, el objeto de la solicitud que ha dado lugar a esta
reclamación es información pública a los efectos del artículo anteriormente transcrito,
puesto que se refiere a un informe elaborado por la Policía Municipal de Ponferrada,
como consecuencia de una actuación realizada en el ámbito de las funciones que le son
atribuidas en el artículo 53.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad.
Con todo, sin que se cuestione el carácter de información pública del Informe de la
Policía Municipal pedido, la información facilitada por el Ayuntamiento de Ponferrada a
esta Comisión de Transparencia, junto con las alegaciones realizadas por el reclamante a
la vista de la misma en el trámite abierto a tal fin, nos llevan a concluir que no se ha
acreditado que se haya facilitado al reclamante la información que solicitó, con
independencia de que, en el Ayuntamiento de Ponferrada, a nivel del Registro interno, se
realizaran actuaciones encaminadas a trasladar el Informe al interesado.
En efecto, en el informe remitido por el Ayuntamiento de Ponferrada a esta
Comisión de Transparencia se indica que, ante las peticiones del interesado, las mismas
fueron remitidas al Registro del Ayuntamiento “para su envío” al interesado en dos
ocasiones, en concreto, los días 19 y 30 de agosto de 2024. Sin embargo, no consta que el
envío fuera materializado y, de hecho, el reclamante ha alegado que no le ha sido remitida
copia del Informe en cuestión. Sin embargo, sí se ha facilitado a esta Comisión de
Transparencia por parte del Ayuntamiento de Ponferrada la copia del Informe de la
Policía Local, junto con la información facilitada para la tramitación de esta reclamación.
Pues bien, la satisfacción del derecho de acceso al documento solicitado exige que
el Ayuntamiento de Ponferrada dicte una resolución por la que se conceda dicho acceso
según lo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, por cuanto, aunque el derecho de
acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de
que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier
persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14,
15 y 18 de la LTAIBG, sin que, en este caso, se advierta la concurrencia de ninguno de
dichos límites o causas de inadmisión.
Por lo tanto, procede el acceso a la información pública solicitada, previa
disociación de los datos de carácter personal que contenga, conforme a lo previsto en el
artículo 15.4 de la LTAIBG, sin que la remisión de la misma a esta Comisión de
Transparencia pueda identificarse con una resolución estimatoria del Ayuntamiento de
Ponferrada, puesto que es este quien tiene que facilitar la documentación al solicitante. En
efecto, no corresponde a esta Comisión de Transparencia dar traslado a los ciudadanos de
información o documentación remitida por las Administraciones o entidades afectadas,
correspondiendo a esta Comisión la resolución de las reclamaciones que se presenten
frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública,
pero no servir de intermediaria para su entrega. En definitiva, a la Comisión de
Transparencia le corresponde decidir si la información pedida debe ser concedida o no,
pero, en el primer caso, es la Administración o entidad afectada quien debe dar
cumplimiento a la decisión adoptada proporcionando la información al reclamante en la
forma resuelta por esta Comisión.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública
efectuada por el interesado el 28 de agosto de 2024 se ruega de forma expresa que el
informe pedido se remita por vía electrónica, por lo que por dicha vía habrá de facilitarse
la información al reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta inicial de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Ponferrada.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de
Ponferrada debe facilitar al reclamante, por vía electrónica, acceso al Informe emitido por
la Policía Municipal el 17 de agosto de 2024 con motivo de la denuncia efectuada por el
propio solicitante de la información.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Ponferrada.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.