Estimada 17/03/2025 · 153 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de solicitud de informe policial al Ayuntamiento de Ponferrada

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Ponferrada copia de un informe de la policía local. Ante la denegación presunta, reclamó a la Comisión de Transparencia de Castilla y León, alegando no haber recibido la información. La Comisión estima la reclamación, concluyendo que el Ayuntamiento no acreditó la entrega efectiva del informe, que es información pública sin límites aplicables, y debe facilitarlo electrónicamente al solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública está reconocido por la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y la normativa autonómica.
2 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra denegaciones de acceso a información pública de entidades locales en su ámbito territorial.
3 El informe solicitado es información pública al haber sido elaborado por la Policía Municipal de Ponferrada en el ejercicio de sus funciones.
4 No se ha acreditado que el Ayuntamiento de Ponferrada haya facilitado efectivamente la información solicitada al reclamante, a pesar de las actuaciones internas de registro encaminadas a su envío.
5 La satisfacción del derecho de acceso exige que el Ayuntamiento dicte una resolución concediendo el acceso, ya que no concurren límites o causas de inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
6 La Comisión de Transparencia decide si la información debe ser concedida, pero es la administración afectada quien debe dar cumplimiento a la decisión proporcionando la información al reclamante.
7 El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, como solicitó el interesado, previa disociación de los datos de carácter personal que contenga.

Texto completo

Resolución 77/2025, de 17 de marzo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-464/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta inicial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Ponferrada (León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 17 de agosto de 2024, D. XXX presentó una solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Ponferrada (León), reproducida el 28 de agosto de 2024. El objeto de esta petición se refería a lo siguiente: “…copia del informe levantado por policía local el día 17 de agosto de 2024, a nombre de XXX con D.N.I. XXX”. Segundo.- Con fecha 15 de octubre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Ponferrada poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada reclamación. Se ha recibido la contestación del Ayuntamiento de Ponferrada a la solicitud de informe señalada, en la cual se pone de manifiesto lo siguiente: “Con fecha 17 de Agosto de 2024, recibimos del Registro de Entrada del Ayuntamiento de Ponferrada la entrada nº 30791, en la que se solicitaba el informe XXX, siendo remitido al Registro del Ayuntamiento de Ponferrada para su envió al interesado el día 18 de Agosto de 2024 a las 10:40 h. Con fecha 28 de Agosto de 2024, recibimos del Registro de Entrada del Ayuntamiento de Ponferrada la entrada nº 32245, en la que se vuelve a solicitar el informe antes referido, el cual se vuelve a remitir al Registro del Ayuntamiento de Ponferrada para su envío, por segunda vez al interesado, el 30 de Agosto de 2024 a las 12:46 horas”. Junto con dicho informe se aportó copia del Informe de la Policía Municipal de Ponferrada de fecha 17 de agosto de 2024, que tuvo su origen en una llamada al 112 de D. XXX, a través de la cual este denunció que había encontrado un cuadro y una botella vacía en el capó de su vehículo. Dicho Informe de la Policía Local incorpora un reportaje fotográfico de los desperfectos del vehículo y el cuadro dañado con el que se habrían causado los mismos. Cuarto.- En atención al contenido del informe remitido por el Ayuntamiento de Ponferrada, con fecha 4 de marzo de 2025 esta Comisión de Transparencia abrió un trámite de alegaciones por un plazo de 15 días para que el reclamante pudiera hacer las alegaciones que estimara oportunas a la vista de la información transcrita y, en concreto, para que indicara si, con independencia de las acciones que a nivel interno pudieran haber sido realizadas en el Registro del Ayuntamiento de Ponferrada, se le había dado traslado del Informe de la Policía Local emitido el 17 de agosto de 2024, tras la denuncia que había efectuado mediante llamada al 112. Con fecha 4 de marzo de 2025, se recibieron las alegaciones del interesado, en las cuales este expresa lo siguiente: “Con fecha de 04 de marzo del 2025 recibí comunicación por parte de este Comisionado de trasparencia, en el cual me comunica que puedo efectuar en el plazo de 15 días alegaciones a la respuesta dada por parte del Ayuntamiento de Ponferrada a lo que procedo a realizar mediante el presente formulario: Efectivamente yo remití dos escritos a dicho registro solicitando copia del informe levantado por agentes de policial local de Ponferrada, ellos me indicaron que para obtener dicha copia debería realizar la solicitud por escrito. Una vez realizada a fecha de hoy no he recibo comunicación ni copia de dicho informe por (lo que) se sigue sin facilitarme copia de dicho informe. Y por lo tanto mi solicitud no ha sido atendida, pasando ya unos cuantos meses siendo tiempo más que suficiente para haber recibido contestación. Por lo tanto me reafirmo en mi queja ante este Comisionado de Trasparencia ya que a fecha y día de hoy no se me ha facilitado copia del informe levantado por agentes de Policía Local de Ponferrada. Por ello presento dicha alegación y me reitero en mi solicitud de obtener copia de la misma”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor fue la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a esta impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 15 de octubre de 2024, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de escritos presentados el 17 y el 20 de agosto de 2024, respectivamente; por lo tanto, la reclamación ha sido presentada en tiempo y forma. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa, el objeto de la solicitud que ha dado lugar a esta reclamación es información pública a los efectos del artículo anteriormente transcrito, puesto que se refiere a un informe elaborado por la Policía Municipal de Ponferrada, como consecuencia de una actuación realizada en el ámbito de las funciones que le son atribuidas en el artículo 53.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Con todo, sin que se cuestione el carácter de información pública del Informe de la Policía Municipal pedido, la información facilitada por el Ayuntamiento de Ponferrada a esta Comisión de Transparencia, junto con las alegaciones realizadas por el reclamante a la vista de la misma en el trámite abierto a tal fin, nos llevan a concluir que no se ha acreditado que se haya facilitado al reclamante la información que solicitó, con independencia de que, en el Ayuntamiento de Ponferrada, a nivel del Registro interno, se realizaran actuaciones encaminadas a trasladar el Informe al interesado. En efecto, en el informe remitido por el Ayuntamiento de Ponferrada a esta Comisión de Transparencia se indica que, ante las peticiones del interesado, las mismas fueron remitidas al Registro del Ayuntamiento “para su envío” al interesado en dos ocasiones, en concreto, los días 19 y 30 de agosto de 2024. Sin embargo, no consta que el envío fuera materializado y, de hecho, el reclamante ha alegado que no le ha sido remitida copia del Informe en cuestión. Sin embargo, sí se ha facilitado a esta Comisión de Transparencia por parte del Ayuntamiento de Ponferrada la copia del Informe de la Policía Local, junto con la información facilitada para la tramitación de esta reclamación. Pues bien, la satisfacción del derecho de acceso al documento solicitado exige que el Ayuntamiento de Ponferrada dicte una resolución por la que se conceda dicho acceso según lo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, por cuanto, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que, en este caso, se advierta la concurrencia de ninguno de dichos límites o causas de inadmisión. Por lo tanto, procede el acceso a la información pública solicitada, previa disociación de los datos de carácter personal que contenga, conforme a lo previsto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, sin que la remisión de la misma a esta Comisión de Transparencia pueda identificarse con una resolución estimatoria del Ayuntamiento de Ponferrada, puesto que es este quien tiene que facilitar la documentación al solicitante. En efecto, no corresponde a esta Comisión de Transparencia dar traslado a los ciudadanos de información o documentación remitida por las Administraciones o entidades afectadas, correspondiendo a esta Comisión la resolución de las reclamaciones que se presenten frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, pero no servir de intermediaria para su entrega. En definitiva, a la Comisión de Transparencia le corresponde decidir si la información pedida debe ser concedida o no, pero, en el primer caso, es la Administración o entidad afectada quien debe dar cumplimiento a la decisión adoptada proporcionando la información al reclamante en la forma resuelta por esta Comisión. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública efectuada por el interesado el 28 de agosto de 2024 se ruega de forma expresa que el informe pedido se remita por vía electrónica, por lo que por dicha vía habrá de facilitarse la información al reclamante. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta inicial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Ponferrada. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Ponferrada debe facilitar al reclamante, por vía electrónica, acceso al Informe emitido por la Policía Municipal el 17 de agosto de 2024 con motivo de la denuncia efectuada por el propio solicitante de la información. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Ponferrada. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.