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Resolución 75/2025, de 17 de marzo de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-366/2022 / Reclamación frente a la denegación de una solicitud
de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Gallegos de
Argañán (Salamanca)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 15 de junio de 2022, tuvo registro de entrada en el Ayuntamiento
de Gallegos de Argañán (Salamanca) una solicitud de información pública presentada por
D. XXX, dirigida a la citada Entidad local. En el “solicito” de esta petición se exponía lo
siguiente:
“Solicito los contratos de relación laboral de XXX con el Ayuntamiento de Gallegos de
Argañán de esta última legislatura”.
Segundo.- Con fecha 12 de agosto de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Con fecha 29 de septiembre de 2022, el autor de la reclamación aportó a esta Comisión
de Transparencia una copia de la Resolución de la Alcaldía, de 23 de septiembre de 2022,
adoptada en el expediente 64/2022 de Acceso a Información, en la que se deniega la concreta
solicitud anteriormente referida junto con las solicitudes relativas a otras cuestiones,
invocándose el carácter abusivo de estas solicitudes en aplicación del artículo 18.1.e) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno; la concurrencia de las causas de inadmisión previstas en los apartados b) y c) del
artículo 18.1, referidas a información que contenga carácter auxiliar o de apoyo y a la
necesidad de acción previa de reelaboración, respectivamente; así como que resultaría
obligatorio el consentimiento por escrito del afectado por la información referida a ciertos
contratos de carácter laboral celebrados por el Ayuntamiento.
Tercero.- Recibida la reclamación y la documentación posterior aportada, esta
Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Gallegos de Argañán poniendo de
manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado
lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por parte del indicado Ayuntamiento con fecha 14
de noviembre de 2022, a través de la firma del acuse de recibo certificado de la misma.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente
Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Gallegos de Argañán, quien, sin duda,
podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado.
Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la indicada LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos
de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector
público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano
independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es
esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella
reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de
4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la
Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con
carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública
dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el
artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la
Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de
actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad
Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las
asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para
ello, puesto que su autor fue la misma persona que presentó la solicitud de información
pública que dio lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay
que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de
un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación inicial fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 12 de agosto de 2022, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 15 de junio de 2022; es decir, el escrito de
reclamación inicial cuyo objeto era la desestimación presunta de la petición de información
fue presentada dentro del plazo previsto para ello en el citado artículo 24.2 de la LTAIBG.
Así mismo, dentro del plazo de un mes previsto en el precepto reiterado, el reclamante
nos comunicó que el Ayuntamiento de Gallegos de Argañán había denegado su solicitud de
información mediante Resolución de la Alcaldía de fecha 23 de septiembre de 2022.
Por tanto, una vez adoptada la resolución expresa de la solicitud de información se
puede considerar que el reclamante se dirigió también a esta Comisión de Transparencia,
antes de que transcurriera un mes, mostrando su disconformidad con aquella. En cualquier
caso, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo (entre otras, en su
Sentencia núm. 2643/2015, de 15 de junio, rec. 1762/2014) referida al recurso contencioso-
administrativo pero que es trasladable a la presentación de recursos administrativos y, por
tanto, de esta reclamación, la adopción por el Ayuntamiento de Gallegos de Argañán de la
Resolución señalada en los antecedentes, una vez que había tenido lugar la desestimación
presunta de la solicitud pero manteniendo la denegación de esta, no hacía necesario que el
interesado procediera a ampliar el escrito de reclamación inicial presentado ante esta
Comisión.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir
de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada,
conviene recordar que la LTAIBG, de conformidad con lo previsto en su preámbulo, tiene por
objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el
derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones
de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias
derivadas de su incumplimiento.
En similares términos, la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación
Ciudadana de Castilla y León, recoge, en su Exposición de Motivos, el siguiente
razonamiento:
“La transparencia de la actuación de los poderes públicos al permitir el acceso de la
ciudadanía a las fuentes de información administrativa, frente a la idea de secreto y
reserva, refuerza el carácter democrático de las Administraciones Públicas, que
quedan sujetas al control ciudadano. El conocimiento de la actuación de los poderes
públicos, de sus objetivos, motivaciones, resultados y valoración permite a la
ciudadanía formarse una opinión crítica y fundada sobre el estado de la sociedad y
sobre las autoridades públicas, favorece su participación en los asuntos públicos y
fomenta la responsabilidad de las autoridades públicas”.
Como premisa básica, en el ámbito del derecho de acceso a la información, procede
reiterar que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, concepto este último definido en el artículo 13 de la misma Ley como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, el objeto de la solicitud se integra por la información relativa
a “los contratos de relación laboral de XXX con el Ayuntamiento de Gallegos de Argañán de
esta última legislatura”.
No hay duda de que lo solicitado es información pública en los términos señalados en
el citado artículo 13 la LTAIBG, pues, sin duda, satisface los requisitos establecidos en el
mismo, al tratarse de información que debe obrar en poder de la Entidad Local mencionada
por haber sido generada en el ejercicio de sus funciones.
Sexto.- Calificado el objeto de la petición que nos ocupa como información pública y
determinada, por tanto, la aplicación de la LTAIBG a su tramitación y resolución, debemos
poner de manifiesto que, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 670/2022, de
2 de junio (rec. 4116/2020) “el derecho de acceso a la información pública no es un derecho
ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública
en cualquier materia, sino que está sometido a límites que se desarrollan en el articulado de
la LTAIBG”.
Estos límites son los enunciados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG (este último
precepto relativo al límite derivado de la normativa de protección de datos), a los que cabe
añadir las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública
recogidas en el artículo 18.1 de la misma Ley como posible fundamento de una denegación de
información pública. A la hora de aplicar unos y otras, de acuerdo con la Jurisprudencia del
Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre, rec. 75/2017;
Sentencia núm. 1768/2019, de 16 de diciembre, rec. 316/2018; Sentencia núm. 306/2020, de 3
de marzo, rec. 600/2018; y Sentencia núm. 748/2020, de 11 de junio, rec. 577/2019), las
limitaciones al derecho de acceso han de ser interpretadas de forma “estricta, cuando no
restrictiva”.
En atención a lo anteriormente expuesto, cabe señalar que, en la respuesta dada por el
Ayuntamiento de Gallegos de Argañán al reclamante a través de la Resolución de la Alcaldía
de 23 de septiembre de 2022, se invoca el carácter abusivo de la solicitud de información
pública en atención a lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG; así como la
concurrencia de las causas de inadmisión previstas en los apartados b) y c) del mismo
artículo, referidas a información que contenga carácter auxiliar o de apoyo y a la necesidad de
acción previa de reelaboración, respectivamente; y, en fin, que resultaría obligatorio, en la
reclamación que nos ocupa, el consentimiento por escrito del afectado por la información para
poder facilitar esta al reclamante.
Por lo que respecta a la causa de inadmisión prevista en la letra e) del artículo 18.1 de
la LTAIBG, referida a solicitudes “que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”, cabe señalar que, en
relación con la aplicación general de las causas de inadmisión que se enumeran en el
artículo 18 de la LTAIBG, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en su Sentencia núm.
1547/2017, de 16 de octubre (rec. núm. 75/2017), lo siguiente:
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se enumeran
en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa
la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013.
Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el
fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando señala
que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la información
pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que «Todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos
en el artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley»
(Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia este
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y
que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este derecho solamente
se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza
de la información - derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los
límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de
forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la
Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.
Más en concreto, en relación con la causa de inadmisión relativa al carácter abusivo no
justificado con la finalidad de la LTAIBG, debemos indicar que en el Criterio Interpretativo
CI/003/2016, de 14 de julio, emitido por el CTBG, al que también se hace alusión en la
Resolución de la Alcaldía de Gallegos de Argañán de 23 de septiembre de 2022, se señaló lo
siguiente a los efectos que aquí nos interesan:
“(…) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de
solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y, B) Que el
ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado
por la jurisprudencia, estos es «Todo acto u omisión que por la intención de su autor,
por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los
límites normales de ejercicio de un derecho».
- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto
de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado,
y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la Ley cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y
así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de
la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13
de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa”.
En atención a lo expuesto, se enuncian en el citado Criterio Interpretativo las
siguientes conclusiones:
“a) La LTAIBG permite invocar los conceptos de solicitud repetitiva o abusiva para
calificar una determinada solicitud de acceso a la información.
b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley
deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de manera
restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que lo
justifiquen.
c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este
criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos (…)
En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente abusiva sino
además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
d) Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen
las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo de acuerdo con
una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así deben justificarlo
convenientemente”.
Como ya se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en anteriores ocasiones
(entre otras, Resolución 160/2018, de 30 de agosto, adoptada en el expediente CT-0140/2018
y Resolución 191/2019, de 17 de diciembre, adoptada en el expediente CT-0296/2018), el
CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y R/0431/2015, de 16 de febrero
de 2016) ha interpretado esta causa concreta de inadmisión de las solicitudes de acceso a la
información pública en el siguiente sentido:
“Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse como
abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades de
prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la
Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella petición
realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios administrativos o
dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser abusiva una petición de
información cuyo contenido ya se encuentre previamente en poder del reclamante. Se
entiende también que una solicitud es abusiva cuando, atendiendo al caso concreto,
puede considerarse que supone un uso manifiestamente injustificado, inapropiado o
incorrecto del derecho de acceso a la información pública. A tal efecto, se tomará en
consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1.º La solicitud se
puede calificar como manifiestamente repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente
causar un perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe
desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de
proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos
necesarios para obtenerla”.
Pues bien, en el supuesto que ha dado lugar a la presente reclamación, esta Comisión
de Transparencia no considera que concurra ninguna de las circunstancias que permitirían
calificar como abusiva, en los términos antes descritos, la solicitud presentada.
Cierto es que la Resolución de la Alcaldía de Gallegos de Argañán de 23 de septiembre
de 2022 da respuesta a varias solicitudes de información pública sobre diversas cuestiones que
afectan a la gestión municipal, pero sin que pueda deducirse que esa coexistencia de
solicitudes, por su número y contenido, sea abusiva o evidencie que tienen una finalidad que
no sea la de obtener transparencia sobre la actuación desarrollada por el Ayuntamiento. Por
otro lado, considerando únicamente la solicitud de información pública que ha dado lugar a
esta reclamación, referida a los contratos de la relación laboral de D. XXX “de esta última
legislatura”, se trata de documentación perfectamente individualizada, para cuya aportación
el Ayuntamiento no tendría que hacer actuaciones especialmente dificultosas ni gravosas.
Por otro lado, el artículo 18.1.c) de la LTAIG hace alusión a las solicitudes de
información “para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. A
tal efecto, el Criterio interpretativo Cl/007/2015 del CTBG, relativo a esta causa de
inadmisión, señala:
“- En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista
literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: «volver a
elaborar algo». Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos
ante un supuesto de reelaboración.
- Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en
derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al
definir el derecho como «derecho a la información»”.
A este respecto, cabe incidir en que la información solicitada se concreta en una
documentación perfectamente individualizada y que debe estar archivada en el Ayuntamiento
de Gallegos de Argañán [contratos de la relación laboral de D. XXX con el Ayuntamiento de
Gallegos de Argañán, de la última legislatura (desde el 26 de mayo de 2019 a la fecha de la
petición, 15 de junio de 2022)], por lo que la puesta a disposición de los mismos no puede
considerarse una acción de reelaboración en los términos que se han señalado.
Asimismo, tampoco cabe aquí aplicar la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.b), sobre solicitudes “referidas a información que tenga carácter auxiliar o de
apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas”. En efecto, aunque esta causa
de inadmisión pudiera ser invocada por el Ayuntamiento de Gallegos de Argañán en relación
con otras solicitudes de información a las que también se da respuesta en la Resolución de 23
de septiembre de 2022, resulta obvio que los contratos ya celebrados antes indicados no
pueden considerarse información auxiliar, sino documentos sustantivos que contienen las
condiciones en virtud de las cuales se ha desarrollado una relación laboral.
Por otra parte, en cuanto al necesario consentimiento escrito del afectado por la
información pública solicitada al que se refiere esa Entidad local, debemos indicar que los
procesos selectivos de personal de las administraciones públicas están sometidos tanto al
principio de publicidad, como al de transparencia, tal como dispone el artículo 55.2 del Real
Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Respecto a la información relativa a los empleados públicos y a sus funciones, se debe
tener en cuenta que en el Criterio Interpretativo 001/2015, del CTBG y de la Agencia
Española de Protección de Datos (AEPD), se señaló lo siguiente:
“(…) 1.- Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas… de los
órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el
artículo 2 de la LTAIBG.
A. En principio y con carácter general, la información referida a RPT, catálogo o
plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos
ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados
con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que,
conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación se concederá acceso a la
información
B) Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla
conforme a las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso
suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1
de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente
la concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o
funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especialp. ej.
La de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que
pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de
trabajo que ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información
tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que
dispusiese que alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de
información pudiese hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar
del o de los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da
el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta”.
Por tanto, el reclamante, en principio, tiene derecho a conocer el procedimiento de
selección así como las funciones del puesto de trabajo sobre el que se solicita información.
Respecto a las retribuciones, dato que sin duda ha de figurar en los contratos sobre los
que se pide información, el apartado 2 del citado CI 001/2015, del CTBG y de la AEPD,
indica lo siguiente:
“A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter temporal, el
órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el
acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el
artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la
letra b) del precedente apartado A.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial,
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismos o entidad o
un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha
de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la
protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de
los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan
este tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento
de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y
prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de
carácter personal.
b) En este sentido – y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este
escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos
en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para
resolver y evaluar en cada caso concreto - , con el fin de contribuir a la más clara
comprensión de las reglas establecidas en el presente apartado a) y a título meramente
ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la
información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones
correspondientes a:
Personal eventual de asesoramiento y especial confianza – asesores en los Gabinetes
de Ministros y Secretarios de Estado- , aunque sean funcionarios de carrera de
situación especial. Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente
identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los
entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en
las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las
sociedades mercantiles.
Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés
público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico
del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no
Subdirectores Generales o asimilados, 29, 28 – estos últimos siempre que sean de libre
designación – o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés
público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos
provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de
niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la
protección de los derechos fundamentales citados.
C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual
y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos.
La razón es que el conocimiento de esto datos puede permitir el acceso a datos de
carácter personal especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal
(LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y
las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la
solicitud de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su
importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD.
D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la
información, se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto
a la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG y a las situaciones especiales de los
funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el suministro de la información”.
A mayor abundamiento, cabe referirse a la Sentencia n.º 1653/2023 de 11 de
diciembre, de la Sección 3º de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Supremo, en cuyo fundamento de derecho tercero se expresa lo siguiente:
“Ahora bien, ello no implica, como parece entender la sentencia impugnada y podría
interpretarse a sensu contrario del Acuerdo interpretativo 1/2015 antes reseñado, que
no exista también un interés público relevante en conocer las retribuciones, la
cualificación y titulación exigida para aquellos que ocupan puestos técnicos en las
Administraciones públicas u organismos o entidades integradas en el sector público.
También en este caso, al igual que en los cargos discrecionales, existe un interés
público en conocer si los nombramientos y las retribuciones se acomodan a las
normas vigentes, por lo que razones de privacidad no excluyen inicialmente la
posibilidad de obtener información sobre la plantilla, la titulación o requisitos
requeridos para ocupar un puesto y su retribución, pues precisamente por ser su
nombramiento reglado no existe libertad para saltarse las normas en su
nombramiento ni actuar de forma discrecional en la fijación de su régimen retributivo,
ya que el control del uso de fondos públicos es una cuestión de un marcado interés
público. De hecho, estas retribuciones son públicas y se integran en los presupuestos
de dichos organismos públicos, por lo que no debería existir problema alguno para
que la información sobre estos extremos fuese transparente y publica.
Este ha sido el criterio de esta sala en varias sentencias. Así, la sentencia STS
748/2020, de 11 de junio de 2020 (recurso casación 577/2019) se accedió a
proporcionar la información relativa a la distribución de la parte variable de
productividad de los funcionarios de una delegación de la Administración tributaria.
En dicha sentencia ya sostuvimos que «En definitiva, la transparencia y publicidad
tanto los objetivos perseguidos por un ente público y su grado de cumplimiento como
de los criterios de distribución de los fondos públicos, en este caso relacionados con el
reparto de la retribución por productividad entre los empleados, tiene especial
importancia para la ley» sin olvidar que forma parte de la información activa los
aspectos económicos y presupuestarios de la actividad de las Administraciones
Públicas”.
Finalmente, en el fundamento de derecho cuarto de la misma STS se señala lo que a
continuación se indica:
“En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada ha de afirmarse que las
autoridades portuarias, en cuanto organismo público integrado en el sector público
estatal, le resulta aplicable la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (art. 2.1.c).
Los datos referidos a su organigrama, plantilla y los funcionarios que prestan
servicios en ella están sujetos a una obligación general de transparencia en su
estructura y funcionamiento que abarca no solo una publicidad activa sino también la
sujeción al deber de proporcionar información solicitada en el ejercicio del derecho de
acceso a la información.
El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigida para ocupar
los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector
público debe ser, en principio, la regla general, y no solo opera respecto de los cargos
de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico que los
integran, pues el acceso a dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al
régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto,
tiene un destacado interés público”.
En cualquier caso, resulta evidente que la información solicitada (contratos laborales)
contiene datos personales que van más allá de los meramente identificativos, aunque no sean
especialmente protegidos y, por ello, se debe acudir a la regulación contenida en el artículo
15.3 de la LTAIBG:
“3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en
consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio de los afectados derivado
del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español; b ) La justificación por los solicitantes de su
petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de
investigadores y motiven el acceso en fines históricos científicos o estadísticos; c) El
menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquellos; d) La
mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos
en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a
menores de edad”.
Para poder realizar dicha ponderación, resulta de necesaria aplicación lo dispuesto en
el artículo 19.3 de la LTAIBG, precepto que establece lo siguiente:
“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan
realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de
esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta
que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
En relación con la aplicación de este artículo, el Tribunal Supremo, en su Sentencia
315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), fundamento de derecho cuarto, ha establecido la
siguiente doctrina jurisprudencial:
“Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de
Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos diferentes, la
finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas o entidades cuyos
derechos o intereses puedan verse afectados por la información pública solicitada, y
consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan formular alegaciones.
Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado
trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos
suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o
intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe
concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la
información lesiona o no sus derechos o intereses.
El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por tanto,
a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento tramitado ante
el órgano administrativo destinatario de la solicitud de información.
La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando constate
que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los afectados puede
adoptar las siguientes decisiones:
a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe conceder
un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de fondo que
pondere los intereses en conflicto;
b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos suficientes
que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción de actuaciones
para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el trámite de audiencia
exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”.
En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios para
poder realizar el trámite de audiencia, previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, con D. XXX
por lo que, necesariamente, debe ser el Ayuntamiento de Gallegos de Argañán el que lleve a
cabo aquel para permitir que pueda formular sus alegaciones si así lo estima oportuno,
retrotrayendo el procedimiento al momento de la realización de este trámite.
En el supuesto aquí planteado, de cara a realizar la ponderación entre el interés público
en la divulgación de la información solicitada sobre aquellos datos que obran en los contratos
celebrados entre D. XXX y el Ayuntamiento de Gallegos de Argañán, que excedan de los
meramente identificativos (nombre y apellidos), se puede afirmar que existe, en principio, un
interés público en la divulgación de la información solicitada en cuanto esta se refiere a las
condiciones laborales de un empleado público, sin que, por otro lado, se evidencie un claro
perjuicio para D. XXX del conocimiento de esta información por el reclamante quien, en todo
caso, deberá ser informado de lo dispuesto en el art. 15.5 de la LTAIBG, de conformidad con
el cual “la normativa de protección de datos personales será en todo caso de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso”.
Séptimo.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1 de
la LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo
cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.
Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución
deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la
transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la
exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de
Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local
que resulte aplicable”.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que en los escritos de solicitud de información
únicamente se señala una dirección postal, deberá ser este el medio empleado para remitir, en
su caso, la documentación solicitada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Gallegos de
Argañán (Salamanca).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se deben realizar las siguientes
actuaciones:
1.- Dar traslado de la solicitud de información pública presentada a D. XXX para que,
en el plazo de quince días, pueda realizar las alegaciones que estime oportunas; informándose
al reclamante de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución
hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
2.- Una vez efectuado el trámite anterior, y salvo motivos de oposición alegada por el
tercero afectado que lo impidieran, de acuerdo con los razonamientos contenidos en el
fundamento de derecho sexto de esta Resolución, se habrá de poner a disposición del
reclamante la información solicitada consistente en los contratos laborales de D. XXX con el
Ayuntamiento de Gallegos de Argañán de la última legislatura (desde el 26 de mayo de 2019 a
la fecha de la petición, 15 de junio de 2022).
La Resolución que se adopté, además de al solicitante de la información, deberá ser
notificada a D. XXX, sobre el que se pide información.
3.- En el caso de que se resuelva finalmente conceder la información solicitada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el acceso a aquella
información solo debe tener lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso
contencioso-administrativo frente a la Resolución que se adopte sin que se haya formalizado
este o, en su caso, cuando tal recurso haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la
información.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Gallegos de Argañán.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.