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Resolución 78/2025, de 17 de marzo, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-495/2024 / Reclamación frente a la falta de respuesta a una
solicitud presentada por D.ª XXX, en su condición de Vocal de la Junta Vecinal de
Campelo (León), ante esa Entidad Local Menor
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de noviembre de 2024 tuvo entrada en el Registro de la
Comisión de Transparencia de Castilla y León un escrito presentado por D.ª XXX, en su
condición de Vocal de la Junta Vecinal de Campelo (León), en el que se venía a
“denunciar la forma de actuar del Presidente de la Junta Vecinal y su Secretario”,
refiriendo una serie de irregularidades en relación con el funcionamiento de la citada
Entidad Local Menor [a) convocatorias de plenos sin acceso a la documentación
integrante del orden del día; b) falta de entrega de la copia del acta de la sesión anterior;
c) transcripción de las actas al libro correspondiente, directamente, sin borrador previo; d)
falta de comunicaciones a través de la sede electrónica, a pesar de haberlo solicitado; e)
desconsideraciones personales (…)].
Con todo, la pretensión expuesta por la interesada en su escrito se concretaba en
que se interviniera para que, en lo sucesivo, se obligara a la Junta Vecinal de Campelo a
respetar la legalidad, y para que comprendieran “que la oposición tiene que tener la
documentación de los temas que se tratan en los concejos, y que tienen que tratarme con
respeto”.
Segundo.- Con fecha 12 de noviembre de 2024, por el Secretario de la Comisión
de Transparencia se dirigió un escrito a D.ª XXX en el que se le indicaba a esta lo
siguiente:
“(…) para poder continuar con la tramitación de su reclamación necesitamos que
subsane los defectos observados en la misma. En concreto, en un plazo de diez
días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de este
requerimiento, debe remitirnos una copia de la solicitud o solicitudes de
información pública presentadas por Ud. ante la Entidad Local Menor señalada
que no hayan sido respondidas por esta o cuya contestación haya consistido en
una denegación total o parcial del acceso a la información pedida”.
Dentro del plazo concedido al efecto, se remitió por la reclamante “documentación
de la que se desprende que incumplen los preceptos aprobados por ellos mismos después
de haber solicitado que me enviaran las copias de los documentos por vía electrónica.
Quiero resaltar dos puntos importantes: ni envían siquiera la copia del acta ni existe
local de la junta vecinal. También me gustaría informarles que los concejos los celebran
fuera del pueblo, y sin la participación del mismo”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Esta Comisión viene asumiendo, en reiteradas resoluciones, su competencia para
resolver estas reclamaciones cuando el solicitante de la información y reclamante sea un
miembro de una Corporación local, aun cuando su petición de información haya sido
realizada, precisamente, en el ejercicio de tal condición.
Tercero.- Procede ahora señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 13 de la LTAIBG, se entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de una
Administración o entidad del sector público, siempre que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Sin embargo, en el supuesto que aquí se ha planteado no existe una resolución
expresa o presunta en materia de acceso a la información pública susceptible de ser
impugnada ante esta Comisión, puesto que el escrito cuya ausencia de respuesta se
impugna no incorpora una solicitud de acceso a información pública sino una denuncia de
presuntas irregularidades, antes referidas, acontecidas en el desarrollo del normal
funcionamiento de la Junta Vecinal de Campelo.
Cuando un ciudadano solicita información pública a la Administración de la
Comunidad o a una Entidad Local de Castilla y León, y esta petición no se responde en el
plazo correspondiente o se deniega, total o parcialmente, se puede presentar una
reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, la cual debe decidir si
la postura de la Administración es correcta y si la información que se ha solicitado debe
ser o no proporcionada y de qué forma, en virtud, en este caso, del régimen jurídico
aplicable a las solicitudes de información presentadas por miembros de las Corporaciones
locales.
No obstante, como ya se ha señalado, la reclamante plantea en el escrito dirigido a
esta Comisión de Transparencia y en la documentación adjuntada a este, diversas
irregularidades en relación con la actuación de la Junta Vecinal de Campelo, alguna de las
cuales pudiera encontrarse relacionada con obstáculos para el acceso a determinada
información; ahora bien, a través del escrito dirigido a esta Comisión de Transparencia no
se impugna, como ya hemos indicado, una resolución expresa o presunta en materia de
acceso a la información pública.
En consecuencia, no resulta competente la Comisión de Transparencia para
resolver la reclamación presentada, sin perjuicio de otras acciones que pueda utilizar el
reclamante a la vista de las presuntas irregularidades denunciadas, acciones entre las que
se encuentra la posibilidad de dirigirse al Procurador del Común -Institución a la que se
encuentra adscrita esta Comisión de Transparencia pero respecto de la que actúa con
separación de funciones- para presentar una queja, si así se estima pertinente,
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación presentada por D.ª XXX, en su
condición de Vocal de la Junta Vecinal de Campelo (León), frente a la falta de respuesta a
una solicitud dirigida a esta Entidad Local Menor.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación.
Tercero.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.