D.ª XXX reclamó a la Comisión de Transparencia de CyL la inacción del Ayuntamiento de Soto de la Vega ante su denuncia por obras sin autorización y que incumplen la normativa urbanística, afectando su propiedad. La Comisión inadmite la reclamación porque la solicitud no es de acceso a información pública, sino de una actuación material de la administración, lo cual excede el ámbito de la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
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En Castilla y León, la Comisión de Transparencia es el órgano competente para tramitar y resolver reclamaciones contra resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por Entidades Locales.
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Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de una Administración o entidad del sector público, siempre que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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La reclamación presentada no versa sobre una resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, sino que la reclamante solicita la adopción de medidas y una actuación material por parte del Ayuntamiento.
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La Ley de Transparencia no ampara solicitudes cuyo objetivo sea obtener una actuación material por parte de una administración pública, como instar al Ayuntamiento a supervisar obras o exigir el cumplimiento de la legalidad.
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El ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce adecuado para solicitar actuaciones materiales, lo que lleva a la inadmisión de la reclamación al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
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La Comisión de Transparencia no es competente para pronunciarse sobre las irregularidades urbanísticas denunciadas, ya que su función se limita a las reclamaciones de acceso a la información pública.
Texto completo
Resolución 79/2025, de 17 de marzo, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-56/2025 / Reclamación presentada por D.ª XXX en relación
con una denuncia por unas obras ejecutadas sin autorización, así como por el
incumplimiento de las normas urbanísticas, ante el Ayuntamiento de Soto de la Vega
(León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 19 de febrero de 2025, tuvo entrada en el Registro de la
Comisión de Transparencia de Castilla y León un escrito presentado por D.ª XXX en el
que se indicaba que, habiendo formulado, con fecha 20 de septiembre de 2024, “denuncia
ante el ayuntamiento de Soto de la Vega (León), por obras sin autorización administrativa
así como el incumplimiento de la norma urbanística y condiciones de la misma”, había
recibido una respuesta por parte de la citada Entidad Local el día 21 de octubre de 2024,
en la que se le comunicaba “que la Junta de Gobierno, por unanimidad, acuerda solicitar
informe a la Sra. Arquitecta, para que se abra el expediente de disciplina urbanístico
oportuno”. Continúa añadiendo que, pese a lo manifestado y al tiempo transcurrido, el
Ayuntamiento ha mantenido una actitud omisiva, sin proceder a la adopción de las
medidas correspondientes.
A la vista de lo expuesto, la pretensión manifestada por la interesada en el escrito
presentado ante esta Comisión de Transparencia se concretaba en que por el Ayuntamiento
de Soto de la Vega se “inicien los informes necesarios para que la propietaria de las
edificaciones sitas en la Calle XXX, XXX de la localidad de Requejo de la Vega (León),
cumpla con la normativa municipal vigente y que disponga de los permisos de obra
necesarios para el desarrollo de las mismas, ya que alguna de estas edificaciones
perjudican mi propiedad, tales como la construcción de una pared perimetral paralela a
la mía, la cual no cumple con la normativa municipal vigente respecto al material
empleado para su construcción, así como sobrepasar la altura máxima establecida”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- Procede ahora señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 13 de la LTAIBG, se entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de una
Administración o entidad del sector público, siempre que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Cuando un ciudadano solicita información pública a la Administración de la
Comunidad o a una Entidad Local de Castilla y León, y esta petición no se responde en el
plazo correspondiente o se deniega, total o parcialmente, se puede presentar una
reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, la cual debe decidir si
la postura de la Administración es correcta, y si la información que se ha solicitado debe
ser o no proporcionada y de qué forma.
Sin embargo, en el supuesto que aquí se ha planteado no existe una resolución
expresa o presunta en materia de acceso a la información pública susceptible de ser
impugnada ante esta Comisión, puesto que la reclamante lo que solicita es que se adopten
medidas en relación con las presuntas irregularidades, antes referidas, acontecidas en el
ámbito urbanístico en el municipio de Soto de la Vega, instando una actuación material
por parte del Ayuntamiento.
Resulta evidente que, a través del escrito dirigido a esta Comisión de
Transparencia, no se impugna, como ya hemos indicado, una resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública.
En este sentido, el CTBG en Resoluciones, como la de 26 de octubre de 2018
(RT/0330/2018), señala lo siguiente:
“Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objetivo sea
obtener una actuación material por parte de una administración pública, como es
el caso de la petición (…), en la que no solicita una determinada información, sino
una acción del Ayuntamiento, al que requiere para que supervise la construcción
del muro y obligue a cumplir la legalidad al propietario de la parcela. El ejercicio
del derecho de acceso a la información no es el cauce adecuado para solicitar
estas medidas. Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este
Consejo –RT/ 0301/2017-, el reclamante «ha presentado una petición destinada a
que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad
que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos
definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en
definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se
plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe
concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del
ámbito de aplicación de la LTAIBG»”. (fundamento jurídico tercero).
En consecuencia, esta Comisión de Transparencia, a la que se ha dirigido a través
del formulario correspondiente el reclamante, no es competente para pronunciarse sobre
las irregularidades denunciadas en relación con una actuación urbanística relacionada con
unas obras que considera la reclamante que no cumplen con la normativa municipal
vigente y, respecto de las que manifiesta, que tampoco disponen de los permisos
necesarios para su desarrollo.
Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de otras actuaciones que pueda llevar a
cabo (o haya llevado a cabo ya) la reclamante en relación con las presuntas
irregularidades urbanísticas denunciadas, entre las cuales se incluye la presentación de
una queja ante el Procurador del Común, Institución a la que se encuentra adscrita esta
Comisión pero respecto de la que actúa con separación de funciones
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación formulada por D.ª XXX, por la
supuesta omisión del Ayuntamiento de Soto de la Vega ante las presuntas irregularidades
en una obra que, según la reclamante, vulnera la normativa urbanística municipal y carece
de las licencias preceptivas.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación.
Tercero.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.