D.ª XXX solicitó al Instituto de Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE) la subsanación y copia de dos actas de reuniones de 2022. Ante la falta de respuesta, reclamó a la Comisión de Transparencia. Esta inadmite la reclamación porque la solicitud original no era de acceso a información pública, sino de una actuación material (subsanación), lo cual queda fuera del ámbito de la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
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El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos incluidos en su ámbito y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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La pretensión formulada por la solicitante era la rectificación o subsanación de actas, no el acceso a la información pública contenida en ellas.
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La Ley de Transparencia no ampara solicitudes cuyo objetivo sea obtener una actuación material por parte de una administración pública, como es el caso de la petición de subsanación de actas.
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El ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce adecuado para solicitar medidas como la rectificación o subsanación de documentos.
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La Comisión de Transparencia no es competente para pronunciarse sobre la exigencia de rectificación o subsanación de un acta de un órgano colegiado.
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La reclamación debe inadmitirse a trámite al no ser la solicitud original una petición de acceso a información pública, quedando fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 81/2025, de 17 de marzo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-42/2025 / Reclamación frente a la falta de respuesta a una
solicitud presentada por D.ª XXX ante el Instituto de Competitividad Empresarial
de Castilla y León (ICE)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de marzo de 2024, tuvo entrada en el Instituto de
Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE) una solicitud dirigida por D.ª XXX
a la Secretaría General de este Ente Público de Derecho Privado.
Tras la lectura del documento de solicitud, lo que se infiere de la misma es que su
objeto era la subsanación de dos actas identificadas en la petición (correspondientes a las
reuniones celebradas por la Comisión de Traslados los días 3 y 21 de junio de 2022), las
cuales, según el criterio de la solicitante, no habían sido subsanadas pese a sus
requerimientos anteriores; y ello pese a que en el mismo escrito de solicitud pide una
copia de las actas subsanadas.
Segundo.- Con fecha 30 de enero de 2025, tuvo entrada en esta Comisión de
Transparencia una reclamación frente a la falta de respuesta a la petición indicada en el
expositivo anterior.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley
3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se
crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y
León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y
organismos.
Tercero.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “…los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por tanto, a la vista de la pretensión formulada por la solicitante, el objeto de esta
es la rectificación o subsanación de las actas por ella identificadas, no el acceso a la
información pública en ellas contenida.
En este sentido, el CTBG en Resoluciones, como la de 26 de octubre de 2018
(RT/0330/2018), señala lo siguiente:
“Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objetivo sea
obtener una actuación material por parte de una administración pública, como es
el caso de la petición (…), en la que no solicita una determinada información,
sino una acción (…). El ejercicio del derecho de acceso a la información no es el
cauce adecuado para solicitar estas medidas. Tal y como se puso de manifiesto en
anterior Resolución de este Consejo –RT/ 0301/2017-, el reclamante «ha
presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo
una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de
acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la
propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto
de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la
administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación
planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG»”. (fundamento
jurídico tercero)
En consecuencia, esta Comisión de Transparencia no es competente para
pronunciarse sobre la exigencia de rectificación o subsanación de un acta de un órgano
colegiado. Por ello ha de inadmitirse a trámite la reclamación al no ser la solicitud que se
encuentra en su origen una petición de acceso a información pública.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la falta de respuesta la
solicitud presentada por D.ª XXX ante el Instituto de Competitividad Empresarial de
Castilla y León.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.