D.ª XXX, vocal de la Junta Vecinal de Barcenillas de Ribero, reclamó a la Comisión de Transparencia de CyL por la falta de acceso a información sobre gestión económica, presupuestos y contratos. La Junta alegó falta de medios y abuso de derecho. La Comisión estima la reclamación, indicando que la información es pública, parte de ella de publicidad activa, y el derecho de acceso de los cargos locales es reforzado y no limitado a reuniones.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública de los miembros de las corporaciones locales es un régimen específico y reforzado, vinculado al derecho fundamental de participación política (Art. 77 LRBRL, Art. 23 CE).
2
La Ley de Transparencia (LTAIBG) se aplica supletoriamente a este régimen específico, permitiendo a los cargos locales interponer reclamaciones ante los organismos de garantía de transparencia, según la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022.
3
Las peticiones de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales se entienden concedidas por silencio administrativo si no se resuelven en cinco días (Art. 12.1 Ley 7/2018 y Art. 14 ROF).
4
Las reclamaciones frente a estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado no están sujetas a plazo, siguiendo el criterio del CTBG.
5
Gran parte de la información solicitada (presupuestos, cuentas, contratos) está sujeta a obligaciones de publicidad activa según el artículo 8.1 de la LTAIBG, lo que refuerza su carácter de información pública accesible.
6
Los argumentos de la Junta Vecinal sobre falta de medios o la obligación de solicitar información solo en reuniones son rechazados, ya que el derecho de acceso de los representantes locales es directo y no puede limitarse, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
7
El acceso a la información debe realizarse, previa disociación de datos personales irrelevantes, y si la información no existe, debe manifestarse expresamente; la consulta personal solo es válida si es aceptada por el solicitante.
Texto completo
Resolución 85/2025, de 27 de marzo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-516/2023 / Reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada por D.ª XXX a la Junta Vecinal de Barcenillas de
Ribero (Burgos), en su calidad de vocal de esta Entidad Local Menor
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 19 de diciembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la
falta de acceso a diversa información pública solicitada por esta a la Junta Vecinal de
Barcenillas de Ribero (Burgos), en su calidad de vocal de esta Entidad Local Menor.
A la vista de este escrito, se requirió por esta Comisión de Transparencia a D.ª
XXX que subsanara su reclamación mediante la remisión de una copia de las solicitudes
de información dirigidas a la Junta Vecinal de Barcenillas de Ribero.
Segundo.- Con fecha 12 de marzo de 2024, se recibieron en la Comisión de
Transparencia las copias de las solicitudes de información de D.ª XXX. En concreto, se
habían presentado en el Registro del Ayuntamiento de Merindad de Montija (Burgos) las
siguientes peticiones dirigidas a la Junta Vecinal de Barcenillas de Ribero:
- Con fecha 7 de agosto de 2023, se solicitan las facturas y cuentas
correspondientes al año 2019.
- Con fecha 25 de agosto de 2023, se pide copia del pliego de cláusulas
administrativas para la adjudicación del aprovechamiento por arrendamiento
de una nave cuya titularidad corresponde a la Junta Vecinal de Barcenillas del
Ribero y una copia del acta de la resolución de tal adjudicación.
- Con fecha 4 de septiembre de 2023, se pidió acceso al expediente sobre
alquiler del pabellón del pueblo por el anterior arrendatario, comprensivo del
contrato, de las facturas emitidas por la Junta Vecinal, del justificante de pago
de estas, de la documentación justificativa de la solicitud de abandono de
aquel y, en fin, de toda la documentación relacionada con el citado contrato.
- Con fecha 4 de septiembre de 2023, se solicitó acceso al expediente de
licitación, cuentas y facturas correspondientes a las obras y construcción del
“txoko” del pueblo, situado en la calle XXX, XXX, de Barcenillas del Ribero.
- Con fecha 13 de noviembre de 2023, se pide documentación completa de los
presupuestos aprobados en los años 2019, 2020, 2021 y 2022.
- Con fecha 8 de febrero de 2024, se aclara la petición realizada el 13 de
noviembre de 2023, al pedir respecto de los presupuestos aprobados en los
años 2021, 2022 y también ahora 2023, la documentación correspondiente a
los presupuestos presentados, a las modificaciones presupuestarias que se
hayan realizado y a las facturas correspondientes a cada partida presupuestaria
incluida en ellos, con la justificación correspondiente de los pagos realizados
de aquellas.
En la comunicación de D.ª XXX dirigida a la Comisión se Transparencia se añade
la indicación de que “a fecha de hoy, no se me ha presentado la mayor parte de la
documentación solicitada y la que se me ha dado, sigue estando incompleta”.
Tercero.- Una vez subsanada por la reclamante su reclamación inicial ante esta
Comisión de Transparencia, nos dirigimos a la Junta Vecinal de Barcenillas del Ribero
poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta
ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó
una copia de las solicitudes de información pública no contestadas y de la reclamación
presentada.
Con fecha 22 de mayo de 2024, se recibió la contestación de la Junta Vecinal de
Barcenillas del Rivero a nuestra solicitud de informe, donde se puso de manifiesto lo
siguiente:
“Mediante siete escritos distintos se han efectuado otros tantos requerimientos a
esta Junta Vecinal en relación con diversas cuestiones por Doña XXX.
En fecha 24 de febrero pasado se le dio respuesta escrita a todos los
requerimientos con el contenido siguiente:
Con carácter previo señalar que la reclamante ha asistido a las reuniones de la
Junta Vecinal en la que bien podían haber solicitado la documentación e
información que requería mediante escritos presentados en el Registro del
Ayuntamiento de Merindad de Montija.
Así mismo, conviene señalar que esta Junta Vecinal no cuenta con medios ni
personales ni materiales para poder satisfacer continuas peticiones de
información y documentación, por lo que el cauce para su obtención es la
asistencia a las reuniones que se celebran, así, que el resto de los miembros de la
Junta Vecinal de la que la reclamante forma parte, tengan que invertir su tiempo
particular y recursos propios para atenderlas.
En relación con los datos de contacto del secretario de la Junta Vecinal, D. XXX,
le facilitamos su correo, porque aparece en la documentación de la Junta Vecinal,
señalándole que debía solicitar al interesado el resto de sus datos porque no
tenemos autorización para proporcionárselos.
En cuanto a las obras de la Travesía de Arriba del Barrio del Rivero, se adoptó
acuerdo en su momento, cuando no formaba aún parte de la esta Junta Vecinal.
Una vez comprobada la fecha, se la indicaremos.
Respecto de la documentación relativa a los presupuestos de diversos ejercicios,
se puso a disposición de los miembros de la Junta Vecinal para su aprobación y
durante las reuniones tuvo la oportunidad de pedir aclaraciones o explicaciones,
pues esa es la finalidad de las mismas.
Por último y en cuanto a la solicitud de convocatoria de reunión informativa
urgente, sin perjuicio de su celebración una vez finalizado el procedimiento
judicial de desahucio, no procede en este momento, por no haber recaído
sentencia en el mismo.
Con fecha 14 de febrero de 2024 se ha publicado en el BOCYL la incoación del
procedimiento de expropiación de terrenos del pueblo y la apertura de
información pública por 15 días. Se ha solicitado acceso al expediente y, una vez
recibido, se formularán alegaciones en oposición a que la expropiación prospere,
lo que finalmente se hizo.
Se quiere manifestar la sensación de acoso de esta Junta Vecinal que ha recibido
numerosos escritos de la reclamante y ahora de esa Comisión y del Procurador de
Común, que nos exige destinar todos nuestros esfuerzos y recursos a atenderlos y
dar respuesta.
La reclamante está ejerciendo de forma abusiva sus derechos y perjudicando al
pueblo con su actitud, que solo responde a un afán revanchista por no haber sido
elegida alcaldesa pedánea en las pasadas elecciones”.
Cuarto.- Con fecha 2 de julio de 2024, se recibe una nueva comunicación de la
reclamante exponiendo lo siguiente:
“Que con fecha 27/06 recibo una serie de whatsapp, por parte del alcalde
pedáneo D. XXX, perteneciente a la Junta Vecinal de Barcenillas del Ribero, con
la exigencia de que pase por su casa para firmarle un papel. Finalmente el
viernes día 28/06, me hace llegar el pdf del citado papel por esa vía.
(…)
El citado papel es para informarme que nuevamente no va a realizar la Junta
ordinaria, ya se saltó la de diciembre y ahora tocaba realizarla en junio, por
supuestos problemas organizativos, sin indicar cuáles son los mismos.
Posteriormente, me han informado, personas ajenas a esta Junta Vecinal, que con
fecha 27 de junio, uno de los vocales de esta Junta, ha renunciado a su cargo y se
ha procedido a nombrar otro en sustitución de D. XXX. Todo esto sin que haya
tenido ninguna notificación por parte de la Junta y sin saber cuál ha sido el por
qué del citado cese y quién es el nuevo vocal que pasa a formar parte de la
misma”.
Termina solicitando “(…) una explicación, ya que durante todo el mes de junio ha
tenido opción para realizar la citada Junta, antes del cese del vocal, cuál es la razón del
citado cese y quién es la persona que ahora ocupa ese cargo. Además de por qué
tampoco celebró la que tocaba realizar el pasado mes de Diciembre”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley
3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se
crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y
León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y
organismos.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local
y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por
este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno
local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante
un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, reguladora de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el citado
artículo 23 de la Constitución Española.
La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar
de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar
este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En
efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo
específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente
análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación
supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su
carácter privilegiado.
Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la
reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de
la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha sido
confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10
de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de
régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental,
del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en
modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el
acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que
deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77
de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la
normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso
a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo
que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley
19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter
preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por
silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco
días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
(…)
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general se regirán por las siguientes normas:
a) Podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
(…).
Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha
puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso,
de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la
información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora
con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más
restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus
consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites
al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió la solicitud de información
pública a la Junta Vecinal de Barcenillas del Ribero.
Quinto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fechas 7
de agosto, 23 de agosto, 4 de septiembre y 13 de noviembre de 2023 debía entenderse
estimada presuntamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley
7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por tanto, en aquel momento el objeto de la
reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del
derecho del miembro de la Entidad local a acceder a aquella información.
Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido
por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que
materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un
punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto
que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin
ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la
información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP), de 7 de
enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del
legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública
que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de
facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la
información, en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse
desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa
aplicable; bien por no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado
como consecuencia de una mala praxis de la Administración al no cumplir con su
obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar
frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se
debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio
Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la
interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:
“(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta
a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas
de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado, como
ocurría en este caso en el momento en el que fue presentado el escrito de reclamación
inicial.
Sexto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa el objeto de la información solicitada se puede agrupar
en los siguientes tres bloques:
1.- Documentación económica de la Junta Vecinal de Barcenillas del Ribero,
concretada en:
- Facturas y Cuenta correspondiente al año 2019.
- Documentación completa de los Presupuestos aprobados en los años 2019, 2020,
2021, 2022 y 2023, incluyendo las modificaciones presupuestarias que se hayan
realizado, así como las facturas y justificantes de pago realizados.
2.- Gestión de los recursos de la Junta Vecinal de Barcenillas del Ribero y en
concreto:
- Copia del pliego de cláusulas administrativas para la adjudicación del
aprovechamiento por arrendamiento de la nave propiedad de Barcenillas del Ribero y
copia del acta de resolución de la misma.
- Acceso al expediente sobre el arrendamiento del pabellón del pueblo por el
anterior arrendatario, con inclusión del contrato, así como de las facturas emitidas por la
Junta Vecinal, el justificante de pago de estas, la documentación justificativa de la
solicitud de abandono del mismo y, en fin, de todo lo que pueda estar relacionado con
este contrato.
3.- Contratación de la obra del “txoco” del pueblo localizado en la calle XXX,
XXX, por la Junta Vecinal de Barcenillas del Ribero, solicitando acceso al expediente de
licitación, a las cuentas y facturas correspondientes.
Procede comenzar señalando que parte de la información solicitada se corresponde
con contenidos que deberían ser publicados de oficio por la Entidad Local Menor. Así
ocurre respecto a toda la información relativa a los Presupuestos de los años 2019, 2020,
2021, 2022 y 2023, así como a la Cuenta del año 2019 que pide el reclamante, ya que
todo ello debería estar publicado en cumplimiento de la obligación de publicidad activa
de la información económica, presupuestaria y estadística prevista en el artículo 8.1 de la
LTAIBG, el cual dispone lo siguiente:
“Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades
Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán
hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión
administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a
continuación: (…)
d) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e
información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el
cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera de las Administraciones Públicas.
e) Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas
y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se
emitan”.
El mismo argumento procede en relación con la solicitud de acceso al expediente
relativo al alquiler del pabellón del pueblo por el anterior arrendatario y todo lo relativo
al expediente de obras de construcción del txoco del pueblo ya que, al menos, una parte
de esta información debería estar publicada en cumplimiento de las obligaciones de
publicidad activa previstas en el artículo 8 de la LTAIBG, precepto que exige publicar
“todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través
de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el
procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del
contrato” (artículo 8.1.a).
Por todo lo anteriormente expuesto, si la información solicitada está sometida al
principio de publicidad activa, con más motivo estará sometida al ámbito de aplicación
del principio de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”.
Sin perjuicio de lo anterior, procede señalar que, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 22.3 de la LTAIBG, “si la información ya ha sido publicada, la resolución
podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Ocurre, sin embargo,
que en este caso únicamente se ha localizado información publicada en la Plataforma de
Contratación del Estado sobre una obra de ampliación de una edificación destinada a
centro social.
Por tanto, se puede concluir que la información solicitada por D.ª XXX, en su
condición de vocal de la Junta Vecinal de Barcenillas del Ribero, en relación a los
Presupuestos de los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, a la Cuenta del año 2019, y una
parte de la pedida sobre el alquiler del pabellón del pueblo por el anterior arrendatario y
sobre las obras de construcción del txoco del pueblo es información pública que no se
encuentra afectada por los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni por
las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18, y que, además, debería ser objeto de
publicación de acuerdo con lo dispuesto en la misma Ley.
En cuanto al resto de informaciones solicitadas, las cuales no están sujetas al
principio de publicidad activa (como la remisión de las facturas de los años 2019 a 2023,
ambos incluidos, copia del pliego de cláusulas administrativas para la adjudicación del
aprovechamiento por arrendamiento de la nave propiedad de Barcenillas del Ribero y su
acta de resolución, las facturas emitidas y justificante de pago del alquiler del pabellón
del pueblo por el anterior arrendatario y, por último, el expediente completo de licitación,
facturas y cuentas relativas a las obras de construcción del “txoco” del pueblo) tienen la
condición de información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG y habrían de
encontrarse en poder de la Junta Vecinal de Barcenillas del Ribero como consecuencia del
ejercicio de las funciones que corresponden a esta y, por ello, el acceso a dicha
información debe producirse.
Por otro lado, el artículo 16.3 del ROF impone a los miembros de las
corporaciones locales el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que
se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función; en consecuencia, la
utilización de los datos obtenidos se ha de limitar al ejercicio de la función de control
prevista en la Ley, sin que sea posible que la Vocal que los ha recabado dé ningún tipo de
publicidad a aquellos, ni los ceda a ningún tercero.
En cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de
aplicación al tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de la LTAIBG). Al margen
de ello, el acceso aquí reconocido debe realizarse previa disociación u ocultamiento de
aquellos datos personales (de personas físicas) que aparezcan en los documentos
solicitados, cuando el conocimiento de estos resulte irrelevante para el ejercicio de la
función del miembro de la Junta Vecinal.
No obstante, procede advertir que si alguna de las peticiones realizadas por la
reclamante a la Junta Vecinal de Barcenillas del Ribero tuviera como objeto información
que no existiera (como, por ejemplo, el expediente de arrendamiento del pabellón del
pueblo por la Junta Vecinal al anterior arrendador, dado que la reclamante nos ha
advertido que sí tiene la documentación del arrendador actual pero no del anterior, que es
lo que está solicitando ahora), esta Comisión de Transparencia ha señalado en numerosas
Resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020;
Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de
2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo,
expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no
exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su
petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con
carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce
su derecho de acceso a la información pública que una determinada información
solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no
quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la
información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel
derecho.
Séptimo.- Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, lo cierto es que el informe
recibido de la Junta Vecinal de Barcenillas del Ribero no niega en ningún momento el
carácter de información pública de lo solicitado por la reclamante, pero sí que emplea
distintos argumentos para negar el acceso a ella.
Uno de los argumentos que se esgrime en aquel es la indicación de que la
reclamante, al ser vocal de la Junta Vecinal de Barcenillas del Ribero, ha de solicitar la
documentación e información en las reuniones que se celebran de esta, ya que no se
cuenta con medios personales ni materiales para satisfacer las continuas peticiones de
información y documentación de la reclamante.
Pues bien, sin entrar a valorar que según los escritos de la reclamante dichas
reuniones no se están produciendo con la frecuencia requerida, lo cierto es que la
LTAIBG no establece en ningún precepto la obligación de que, en el caso de pertenencia
a los órganos de gobierno y administración de una Entidad Local (como en este caso es la
Junta Vecinal de una Entidad Local Menor, tal y como reconoce el artículo 57 de la Ley
1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León), sus miembros deban de
canalizar sus peticiones de información a través de tales órganos.
Por otra parte, ciertamente puede que la Junta Vecinal no cuente con suficientes
medios personales y materiales para desarrollar todas las competencias reconocidas en el
artículo 50 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, pero
ello no debe impedir de forma absoluta la aplicación de la LTAIBG, y más cuando en este
supuesto, como ya se ha puesto de manifiesto, parte de lo solicitado por la reclamante
debería de estar publicado. Así pues, con base en lo indicado, tampoco es posible atender
al argumento expuesto en el informe de la Junta Vecinal de Barcenillas del Ribero al
indicar que “respecto de la documentación relativa a los presupuestos de diversos
ejercicios, se puso a disposición de los miembros de la Junta Vecinal para su aprobación
y durante las reuniones tuvo la oportunidad de pedir aclaraciones o explicaciones, pues
esa es la finalidad de las mismas”.
Asimismo y retomando la petición de la Junta Vecinal de Barcenillas de que la
reclamante ejercite su derecho de acceso a la información pública través de las reuniones
de la citada Junta Vecinal, procede recordar (junto con lo ya señalado en esta Resolución
en sus fundamentos segundo y tercero) que el artículo 77 de la LRBRL determina que:
“Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del
Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten
precisos para el desarrollo de su función”.
En el mismo sentido se pronuncia el artículo 14.1 del Real Decreto 2568/1986 de
28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento
y Régimen Jurídico de las Entidades Locales:
“Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del
Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten
precisos para el desarrollo de su función”
Pues bien, la “función” a la que se refieren ambos preceptos es la función de
control y para poder realizar el ejercicio de control que corresponde a los miembros de
las Corporaciones Locales, estos deben tener un acceso directo y sin intermediarios a los
expedientes administrativos porque no es posible realizar el control de lo que no se
conoce.
Refrenda todo lo anterior la Sentencia 167/2022 del Tribunal Supremo, Sala
Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de 10 de febrero (Rec. 681/2021), en relación
con los concejales, en cuyo fundamento cuarto se señala lo siguiente:
“Recordaremos que el sistema normativo aplicable para el ejercicio de este
derecho fundamental de configuración legal es el establecido en la normativa de
régimen local, que regula expresamente el tratamiento del acceso de los miembros
de las Corporaciones Locales a los registros y archivos en el artículo 77 de la
LBRL, y en los artículos 14, 15 y 16 del ROF.
En torno al significado, alcance y relevancia constitucional del derecho de los
concejales a acceder a la documentación necesaria para el desempeño de sus
funciones, existe una copiosa jurisprudencia (…).
La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal
ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir
ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de
todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya
citada STS de 19 de julio de 1989 (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que
«Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en
relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad
de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad
en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa,
pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar
plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio municipales.
Cualquier miembro de la Corporación podrá en consecuencia, examinarla e
incluso obtener copias de documentos concretos que la integre, pero los originales
no podrán salir del lugar en que se encuentren puestos de manifiesto.»
Por todo ello, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo será la
siguiente: a los efectos del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la
CE, el derecho de acceso a expedientes y documentos por parte de los concejales
que materialmente reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14 del ROF, no puede
quedar condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno municipal”.
(el subrayado es nuestro y, en este caso, se debe entender referido a las reuniones
de la Junta Vecinal)
Así pues, aunque la Junta Vecinal de Barcenillas del Ribero termina su escrito
haciendo mención a “la sensación de acoso” por recibir numerosos escritos de la
reclamante, así como de la Comisión y del Procurador del Común, y concluye con la
consideración de que “la reclamante está ejerciendo de forma abusiva sus derechos y
perjudicando al pueblo con su actitud”, lo cierto es que la aplicación del criterio
jurisprudencial señalado al supuesto que nos ocupa nos conduce a estimar que no se ha
producido abuso con las solicitudes de la reclamante, ya que son peticiones que un
representante local considera necesarias para el desarrollo de su cargo de vocal, sin que
pueda limitarse tal desarrollo al acceso a las reuniones de la Junta Vecinal de Barcenillas
de Ribero.
Pese a ello, debemos trasladar a la Junta Vecinal de Barcenillas de Ribero nuestro
pesar por la “sensación de acoso” que, según parece deducirse, tiene que ver con nuestra
actuación, frente a ello debemos insistir en que es competencia de la Comisión de
Transparencia la tramitación y resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la
información pública y, por ese motivo, ante la reclamación presentada por una vocal de
aquella Junta Vecinal y con el propósito de su tramitación, es por lo que se ha tenido que
requerir por nuestra parte un informe a esa Junta Vecinal, todo ello en ejercicio de
nuestras funciones.
Octavo.- En cuanto a la formalización del acceso a la información solicitada, se
debe distinguir, por un lado la información que debería estar publicada (esto es, todo lo
relativo a los Presupuestos de los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, a la Cuenta del
año 2019, así como una parte de la información sobre el contrato de alquiler del pabellón
del pueblo con el anterior arrendatario y acerca de las obras de construcción del “txoko”
del pueblo) respecto de la información que no hay obligación de publicar.
En relación con la información que debe estar publicada, la forma más fácil de
garantizar el derecho de acceso a ella sería, previo cumplimiento completo de las
obligaciones de publicidad activa previstas en la LTAIBG a las que ya se ha hecho
referencia, indicar a la solicitante cómo puede acceder a la información (artículo 22.3 de
la LTAIBG), teniendo en cuenta el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de
noviembre, del CTBG, acerca de la forma en la cual debe ser redireccionado el ciudadano
hacia el sitio concreto donde se encuentra la publicación de la información.
Si no se hiciera de la forma antes indicada, ya no habría necesidad de diferenciar
entre información con obligación de publicidad activa y aquella cuya publicación no sea
obligatoria, puesto que procedería actuar de la misma manera en ambos casos. En este
caso, se tendría que remitir toda la información pedida a la vocal reclamante, atendiendo
a lo dispuesto en el artículo 22.1 de la LTAIBG, de conformidad con el cual:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que la reclamante no ha señalado otro medio,
el acceso a la información pública se realizará de la forma ordinaria en la que reciba
aquella la información de la Entidad Local, en su condición de miembro de la Junta
Vecinal.
No obstante, es conveniente poner de manifiesto que en reiteradas Resoluciones
de esta Comisión se ha señalado que la consulta personal, como medio de acceso a la
información, es una forma posible de conjugar el derecho del solicitante a acceder a la
información, cuando esta es amplia, con el normal funcionamiento de las Entidades
Locales, en especial de aquellas de reducido tamaño. Esta consideración podría hacerse
extensible también a casos, como el que nos ocupa, en los que la solicitante es una vocal
de una Junta Vecinal.
Ahora bien, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de
noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 87/2017,
de 11 de agosto (expte. CT-0043/2017), 114/2017, de 19 de octubre (expte.
CT0023/2017), 166/2019, de 5 de noviembre (expte. CT-0312/2018), 239/2020, de 30 de
diciembre (expte. CT-139/2019), y 26/2021, de 1 de marzo (expte. CT-420/2021), la
consulta personal solo se puede considerar una opción válida como medio de
formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por la
interesada.
En consecuencia, si la Junta Vecinal de Barcenillas del Ribero considerase que
proporcionar copias a la solicitante de la documentación solicitada pudiera afectar al
normal funcionamiento de la Entidad local menor, puede ofrecer la posibilidad a la
reclamante de que acepte el acceso a la información mediante la consulta personal de la
documentación donde se contenga aquella. Durante esta consulta, podría ser solicitada
una copia de los documentos consultados que se indiquen, la cual debería expedirse en
los términos previstos en el precitado artículo 22.4 de la LTAIBG.
En el supuesto aquí planteado, no existe ninguna objeción a que una vocal de una
Junta Vecinal pueda acceder a los documentos solicitados y obtener una copia de ellos, en
los términos antes señalados, considerando que se trata de información a la que no
solamente tiene derecho a acceder cualquier ciudadano, sino que, además, parte de lo
solicitado debería de estar publicado y a disposición de todos, sin que fuera necesario
para ello que mediara una petición previa.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a una solicitud de
información pública presentada por D.ª XXX ante la Junta Vecinal de Barcenillas del
Ribero (Burgos).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución la Junta Vecinal de
Barcenillas del Ribero debe:
1. En relación con la solicitud de la Cuenta del año 2019 y los Presupuestos
de los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, así como con la información
sobre el contrato de arrendamiento del pabellón del pueblo del anterior
arrendatario y con el contrato de obras de construcción del txoco del
pueblo que debe ser publicada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
8.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en defecto de su publicación,
remitir a la solicitante una copia de los documentos correspondientes.
2. En cuanto a la petición de información relativa a todas las facturas y
justificantes de pago de los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, al pliego
de cláusulas administrativas para la adjudicación del aprovechamiento por
arrendamiento de la nave propiedad de Barcenillas del Ribero y a su acta
de resolución, a las facturas emitidas y justificantes de pago del alquiler
del pabellón del pueblo por el anterior arrendatario, y, por último, al
expediente de licitación, facturas y cuentas relativas a las obras de
construcción del “txoco” del pueblo, procede facilitar su acceso, previa
disociación u ocultamiento de aquellos datos personales (de personas
físicas) que aparezcan en los documentos solicitados, cuando el
conocimiento de estos resulte irrelevante para el ejercicio de la función del
miembro de la Junta Vecinal.
3. En el caso de que parte de esta información no exista, se debe poner de
manifiesto expresamente esta circunstancia.
4. Si la Junta Vecinal de Barcenillas del Ribero considerase que proporcionar
copias a la solicitante de la documentación pedida pudiera afectar al
normal funcionamiento de la Entidad Local Menor, puede ofrecer la
posibilidad a aquella de que acepte el acceso a la información mediante la
consulta personal de aquella documentación.
Tercero.- Notificar esta Resolución D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a
la Junta Vecinal de Barcenillas del Ribero.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.