La Junta de Personal de Funcionarios de la Junta de Castilla y León solicitó a la Consejería de Medio Ambiente el expediente completo de contratación de un servicio de comunicación para el operativo de incendios forestales. Ante la denegación presunta, interpuso reclamación. La Comisión de Transparencia estima parcialmente la reclamación, ordenando retrotraer el procedimiento para dar audiencia al contratista afectado antes de facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).
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La reclamación frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la información pública se interpone ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, órgano competente según la LTAIBG y la Ley 3/2015 autonómica.
3
La información solicitada, relativa a un expediente de contratación, cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG al obrar en poder de la Consejería y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones, y parte de ella está sujeta a publicidad activa.
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Cuando la información solicitada pueda afectar a derechos o intereses de terceros identificados, se les debe conceder un plazo de quince días para realizar alegaciones, suspendiendo el plazo de resolución (artículo 19.3 LTAIBG).
5
La doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia 315/2021) establece que si el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a terceros, el Consejo de Transparencia debe concederlo si son identificables o, si no, ordenar la retroacción de actuaciones para que el órgano administrativo lo cumpla.
6
Dado que la Comisión de Transparencia no dispone de los datos para identificar plenamente al adjudicatario afectado, se ordena a la Consejería retrotraer el procedimiento para realizar el trámite de audiencia al contratista antes de resolver sobre la entrega de la información.
7
El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, previa disociación de datos personales y, en su caso, exigencia de exacciones.
Texto completo
Resolución 92/2025, de 27 de marzo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-787/2022 / Reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por la Junta de Personal de
Funcionarios de los Servicios Centrales de la Junta de Catilla y León ante la
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 10 de noviembre de 2022, el representante de la Junta de
Personal de Funcionarios de los Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León dirigió
una solicitud de información pública a la Secretaría General de la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León. El objeto
de esta petición se concretaba en lo siguiente:
“Copia del expediente completo de contratación del servicio de comunicación
para el Operativo para la prevención y extinción de incendios forestales y la
gestión de la cuenta Twitter@naturalezacyl, incluyendo copia del contrato
firmado”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 22 de diciembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por la Junta de Personal de
Funcionarios de los Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio poniendo de manifiesto su
recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que
había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición con fecha 10 de febrero de 2023, a través del
correo electrónico de confirmación emitido por la Dirección General de Transparencia y
Buen Gobierno de la Junta de Castilla y León, centro directivo a través del cual se
articulan las comunicaciones de esta Comisión de Transparencia con la Administración
autonómica.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, nos vemos obligados a resolver esta reclamación sin conocer
el criterio de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio,
quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del
supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la
colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta
Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de
marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora fue la misma entidad que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 22 de diciembre de 2022, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 10 de noviembre de 2022, por
lo que la reclamación ha sido presentada dentro del plazo establecido para ello.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto que nos ocupa, la Junta de Personal de Funcionarios de los
Servicios Centrales solicita la copia del expediente completo de contratación del servicio
de comunicación para el Operativo para la prevención y extinción de incendios forestales
y la gestión de la cuenta de Twitter@naturalezacyl, incluyendo copia del contrato
firmado.
En este ámbito la Comunidad de Castilla y León tiene atribuida la competencia de
desarrollo normativo y de ejecución en materia de protección del medio ambiente y de los
ecosistemas de montes, aprovechamientos y servicios forestales, según lo establecido en
los apartados 7.º y 8.º del art. 71 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León,
correspondiendo a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del
Territorio las competencias y funciones relativas a la prevención y extinción de incendios
forestales, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1/2022, de 19 de abril, del
Presidente de la Junta de Castilla y León, de reestructuración de consejerías y del Decreto
9/2022, de 5 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la citada
Consejería.
Asimismo, gran parte de la información sobre la contratación, por parte de la
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, de la
comunicación para el Operativo para la prevención y extinción de incendios forestales y
la gestión de la cuenta de Twitter@naturalezacyl, debería estar publicada en
cumplimiento de la obligación de publicidad activa de la información económica,
presupuestaria y estadística prevista en el artículo 8 de la LTAIBG, precepto que dispone
lo siguiente:
“Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades
Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán
hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión
administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a
continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el
importe de la licitación y adjudicación, el procedimiento utilizado para su
celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el
número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del
adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. (…). La publicación de la
información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”.
Por todo lo anteriormente expuesto, si la información solicitada está sometida al
principio de publicidad activa, con más motivo estará sometida al ámbito de aplicación
del principio de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”.
Ciertamente, la información relacionada con el contrato identificado por la Junta
de Personal se encuentra publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público
con número de expediente A2021/015127, constando como objeto del contrato el
siguiente: “Realización e implantación de un plan de divulgación y comunicación, la
gestión de la comunicación durante el Operativo para la prevención y extinción de
incendios forestales y la gestión de la cuenta de twitter@naturalezacyl”.
En consecuencia, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de
la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder de la Consejería de Medio
Ambiente, vivienda y Ordenación del Territorio al haber sido elaborada en el ejercicio de
sus funciones.
Sexto.- Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, no cabe desconocer que la Junta de
Personal ha solicitado copia de todo el expediente de contratación y no solo de la
información objeto de publicidad activa, haciendo mención expresa a la remisión de una
copia del contrato firmado.
En este punto se debe tener presente que esta información pública solicitada por la
reclamante puede afectar a los intereses del adjudicatario del contrato. Esta circunstancia
conduce, desde un punto de vista formal, a la necesaria aplicación de lo dispuesto en el
artículo 19.3 de la LTAIBG, precepto que establece lo siguiente:
“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el
plazo para su presentación”.
En relación con la aplicación de este artículo, el Tribunal Supremo, en su
Sentencia 315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), fundamento de derecho cuarto,
estableció la siguiente doctrina jurisprudencial:
“Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de
Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos
diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas
o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información
pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan
formular alegaciones.
Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado
trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos
suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o
intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe
concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la
información lesiona o no sus derechos o intereses.
El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por
tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento
tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de
información.
La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando
constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia los afectados
puede adoptar las siguientes decisiones:
a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe
conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de
fondo que pondere los intereses en conflicto;
b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos
suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción
de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el
trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”.
En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios
para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG con
la adjudicataria del contrato (y que, conforme a la información publicada en la Plataforma
de Contratación del Sector Público, sería XXX) y afectada por la información solicitada,
por lo que, necesariamente, debe ser la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio la que lo lleve a cabo para permitir que aquella pueda formular
sus alegaciones, si así lo estima oportuno, retrotrayendo el procedimiento al momento de
la realización de aquel trámite. Así pues, la obligación de que se lleve a cabo este trámite
responde al derecho de los terceros afectados a realizar las alegaciones que estimen
oportunas, por contener el expediente completo del contrato del servicio de comunicación
para el operativo para la prevención y extinción de incendios forestales y la gestión de la
cuenta Twitter @naturalezacyl información que pueda afectar a los intereses de la
adjudicataria.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitante no señaló expresamente la vía a
través de la cual deseaba acceder a la información, pero atendiendo al carácter preferente
de la vía electrónica señalado en el precepto indicado, esta debe ser la forma en la cual se
debe facilitar aquella.
Finalmente, procede señalar que esta información se facilitará, en su caso, previa
disociación de los datos de carácter personal (de personas físicas) que puedan aparecer en
ella y exigencia de las exacciones que procedan en los términos previstos en la normativa
aplicable.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta
de una solicitud de información pública presentada por la Junta de Personal de
Funcionarios de los Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León ante la Consejería
de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio deberá retrotraer el procedimiento al
momento de realizar las siguientes actuaciones:
1.- Dar traslado de la solicitud de información pública presentada a la
adjudicataria del contrato de gestión de la comunicación durante el operativo para la
prevención y extinción de incendios forestales y la gestión de la cuenta twitter
@naturalezacyl, para que, en el plazo de quince días, pueda realizar las alegaciones que
estime oportunas; informando a la reclamante de esta circunstancia, así como del plazo
para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el
plazo para su presentación.
2.- Una vez efectuado el trámite anterior y salvo motivos de oposición alegados
por la tercera afectada que lo impidieran, se ha de poner a disposición de la reclamante la
información solicitada en relación con el contrato mencionado por vía electrónica.
La Resolución que se adopte, además de a la solicitante de la información, deberá
ser notificada a la adjudicataria del contrato sobre el que se pide información.
Esta información se facilitará, en su caso, previa disociación de los datos de
carácter personal que puedan aparecer en ella y exigencia de las exacciones que procedan
en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso de que se resuelva finalmente conceder la información solicitada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el acceso a aquella
información debe tener lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso
contencioso-administrativo frente a la Resolución que se adopte sin que se haya
formalizado este o, en su caso, cuando tal recurso haya sido resuelto confirmando el
derecho a recibir la información.
Tercero.- Notificar esta Resolución a la Junta de Personal de Funcionarios de los
Servicio Centrales, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Medio Ambiente,
Vivienda y Ordenación del Territorio.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.