La Junta de Personal de Funcionarios de la Junta de Castilla y León solicitó a SOMACYL los nombres de los directores de proyecto y obra de las reparaciones por el incendio de Navalacruz. Ante la desestimación presunta, reclamó. SOMACYL alegó haber enviado la información, pero el reclamante lo negó. La Comisión de Transparencia estima la reclamación, ordenando a SOMACYL facilitar la información, al considerarla pública y no afectada por límites de protección de datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra resoluciones de acceso a información pública de entidades del sector público autonómico, como SOMACYL.
2
SOMACYL, como empresa pública con capital social íntegramente suscrito por la Administración General de Castilla y León, está sujeta al derecho de acceso a la información pública conforme al artículo 2.g) de la LTAIBG.
3
La información solicitada sobre los nombres de los directores de proyecto y obra cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, al ser datos que obran en poder de SOMACYL y han sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
4
Los datos identificativos de los responsables de contratos y dirección de proyectos se consideran información pública amparada por el artículo 15.2 de la LTAIBG, sin que su divulgación rebase el límite de la protección de datos personales en este caso.
5
No es necesario realizar el trámite de alegaciones a los empleados públicos afectados, según el artículo 19.3 de la LTAIBG, ya que se trata de datos asociados al desempeño de una labor pública con un interés público relevante, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
6
No concurre ninguno de los límites o causas de inadmisión de las solicitudes de información pública recogidas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, por lo que procede la estimación de la reclamación.
Texto completo
Resolución 90/2025, de 27 de marzo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-713/2022 / Reclamación frente a la desestimación presunta
inicial de una solicitud de información pública presentada por la Junta de Personal
de Funcionarios de los Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León a la
Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León, SA
(SOMACYL)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 23 de septiembre de 2022, el representante de la Junta de
Personal de Funcionarios de los Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León se
dirigió, a través del formulario para el ejercicio del derecho de acceso a información
pública, a la Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León,
SA (SOMACYL), solicitando la siguiente información:
“En relación a las obras de reposición de los sistemas de abastecimiento de los
municipios de Riofrío, Mironcillo, Sotosalbo, Solosancho, Narros del puerto, La
Hija de Dios, Mengamuñoz, Navalacruz, San Juan del Molinillo, Navarredondilla
y Navalmoral, que resultaron afectados por el incendio de Navalacruz (Ávila).
Y mediante acuerdo unánime de la sesión plenaria de 15 de septiembre de 2022.
La Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales, SOLICITA:
Primero.- Nombre y dos apellidos del Técnico Director del Proyecto.
Segundo.- Nombre y dos apellidos del Técnico Director de las Obras”.
Segundo.- Con fecha 3 de noviembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León un escrito presentado el 25 de octubre de 2022 en el
Registro del Procurador del Común por el representante de la Junta de Personal de
Funcionarios de los Servicios Centrales, que fue calificado como una reclamación frente
a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió a SOMACYL poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de información pública
no contestada y de la reclamación presentada.
Con fecha 23 de enero de 2023, se recibió la respuesta de SOMACYL a nuestra
petición de informe, en la cual se indicó lo siguiente:
“Que habiéndosenos requerido por parte del Comisionado de Transparencia de
Castilla y León para que en el plazo de quince días aportemos copia del
expediente administrativo para resolver cada una de las solicitudes de acceso a la
información solicitadas por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicio
Centrales cursadas como (…) nº 713, de 23 de septiembre de 2022, (…) vengo a
realizar las siguiente alegaciones:
PRIMERA.- Con fecha 21 de noviembre de 2022, SOMACYL remitió resolución a
la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios y al Comisionado de
Transparencia, en contestación a una reclamación de acceso a la información
totalmente ajena a las citadas anteriormente, y en donde a través de la misma se
facilitó toda la información desgranada que hoy se nos reclama mediante la
reclamación nº 686 de 27 de septiembre de 2022 concerniente a la obra de
abastecimiento de Liceras (Soria) y, por último, a la nº 713 de 23 de septiembre
de 2022 relativa al incendio de Navalacruz, Ávila”.
Cuarto.- Con fecha 4 de abril de 2023, la Comisión de Transparencia concedió a
la Junta de Personal de Funcionarios de los Servicios Centrales un plazo de alegaciones
para que indicara si había tenido lugar el acceso a la información pública solicitada.
Con fecha 5 de abril de 2023, se recibió una comunicación de la Junta de Personal,
donde se señaló siguiente:
“No hemos recibido la información solicitada. Ustedes han podido verificar que
cuando hemos recibido la información solicitada lo hemos reconocido sin ningún
problema. Es muy fácil resolver este asunto, que SOMACYL vuelva a enviar la
información que ha dicho que ha enviado”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora es la misma entidad que dirigió la solicitud de información
pública a SOMACYL.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación tuvo entrada en esta Comisión de
Transparencia con fecha 3 de noviembre de 2022, después de que la solicitud de
información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 23 de septiembre
de 2022. Por tanto, esta impugnación fue presentada dentro del plazo previsto para ello.
En el informe remitido a esta Comisión de Transparencia se hace una referencia a
una posible resolución expresa de la petición de información que dio lugar a esta
reclamación, pero tal resolución no consta en esta Comisión y el representante de la
entidad reclamante, preguntado expresamente por ella, también afirmó desconocerla,
como se ha expuesto en los antecedentes de esta Resolución.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente
información relativa a las obras de reposición de los sistemas de abastecimiento de los
municipios de Riofrío, Mironcillo, Sotosalbo, Solosancho, Narros del puerto, La Hija de
Dios, Mengamuñoz, Navalacruz, San Juan del Molinillo, Navarredondilla y Navalmoral,
que resultaron afectados por el incendio de Navalacruz (Ávila):
- Nombre y dos apellidos del Técnico Director del Proyecto.
- Nombre y dos apellidos del Técnico Director de las Obras.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
A este respecto, hay que señalar que el artículo 2 de la LTAIBG establece que las
disposiciones del título I se aplican a:
“g) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o
indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100”
La Ley 12/2006, de 26 de octubre, de creación de la empresa pública “Sociedad
Pública de Medio Ambiente de Castilla y León” dispone en su artículo 1 lo siguiente:
“Se autoriza la constitución de la empresa pública «Sociedad Pública de Medio
Ambiente de Castilla y León», con carácter de sociedad anónima y con la referida
denominación, la cual se adscribirá a la Consejería competente en materia de
medio ambiente”
El artículo 3 que regula el capital social establece que:
“El capital social fundacional será de 5.000.000 euros, y será suscrito
íntegramente por la Administración General de la Comunidad de Castilla y León,
y dividido en acciones nominativas, cuyo valor nominal será decidido en los
correspondientes estatuto”
Por todo lo anteriormente expuesto, SOMACYL se encuentra dentro del ámbito
subjetivo de aplicación del derecho de acceso a la información pública del Capítulo II del
Título I de la LTBGAI, por su propia condición de empresa pública.
Por otra parte, el artículo 2 de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, donde se define el
objeto social de la Sociedad, establece lo que se transcribe a continuación:
“La empresa pública «Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de
Castilla y León» tendrá como objeto social:
La realización de todo tipo de trabajos, explotaciones, obras, estudios, informes,
proyectos, dirección de obras, consultorías, asistencias técnicas y servicios
relacionados con la promoción, protección, conservación, regeneración o mejora
del medio ambiente, en los ámbitos del medio natural, de la calidad ambiental, de
los yacimientos minerales y recursos geológicos y de las infraestructuras
hidráulicas y ambientales, bien por encargo de la Administración General de la
Comunidad de Castilla y León, o bien por decisión libre, en el propio ejercicio de
la actividad correspondiente al objeto social de la empresa, en el marco de la
política ambiental de la Comunidad y con la finalidad de lograr la máxima
eficiencia en la financiación de las inversiones públicas”.
Para la realización de los trabajos que le son propios o le son objeto de
encomienda, SOMACYL puede suscribir contratos dada su condición de poder
adjudicador, tal como recoge el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español
las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26
de febrero de 2014 (en adelante, LCSP).
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los
requisitos del artículo 13, ya que es información que podría obrar en poder de la
SOMACYL.
En el supuesto que nos ocupa, la reclamación tiene por objeto conocer los datos
identificativos – nombre y dos apellidos – del Técnico Director del Proyecto y del
Técnico Director de las Obras de reposición de los sistemas de abastecimiento de los
municipios afectados por el incendio de Navalacruz (Ávila).
Pues bien, de acuerdo con la Orden de ejecución de las obras y trabajos de
reposición de los sistemas de abastecimiento de los municipios que resultaron afectados
por el incendio de Navalacruz de 25 de octubre de 2021, estas obras fueron objeto de
declaración de emergencia, por lo que no hubo obligación de tramitar un expediente de
contratación, si bien, debió iniciarse su ejecución en el plazo inferior a un mes, contado
desde la fecha de aquella Orden; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo
120 de la LCSP.
No obstante, la declaración de emergencia no es impedimento para el
cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 62 de la LCSP relativa al
responsable del contrato, en cuyo apartado 2 se establece que:
“En los contratos de obras, las facultades del responsable del contrato serán
ejercidas por el Director Facultativo conforme con lo dispuesto en los artículos
237 a 246”.
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada parece
corresponderse con los datos meramente identificativos -nombre y dos apellidos- tanto
del responsable del contrato de ejecución de las obras y trabajos de reposición de los
sistemas de abastecimiento de los municipios afectados por el incendio de Navalacruz,
que será el Director de Obra, así como del Director del Proyecto.
A este respecto, se debe tener en cuenta que en el Criterio Interpretativo 001/2015
del CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos se señala lo siguiente:
“(…) 1.- Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas… de los
órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados
en el artículo 2 de la LTAIBG
A. En principio y con carácter general, la información referida a RPT, catálogo o
plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios
públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano
de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el
caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación se
concederá acceso a la información
B) Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla
conforme a las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso
suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el
artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su
objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del
caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior
que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o
funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial-
p. ej. La de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza
terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información
relativa al puesto de trabajo que ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la
información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la
información de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados
concernidos por una solicitud de información pudiese hallarse en una situación
de protección especial, deberá recabar del o de los afectados la información
necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en
consecuencia con la respuesta”.
Por todo lo anteriormente expuesto, dado que el Criterio Interpretativo 001/2015
resulta de aplicación a una empresa pública como SOMACYL por encontrarse dentro de
las enumeradas en el artículo 2 de la LTAIBG, el reclamante tiene derecho a conocer la
identidad de quienes realizaron las funciones de responsable del contrato y de dirección
del proyecto del contrato de ejecución de las obras y trabajos de reposición de los
sistemas de abastecimiento antes señalados, ya que se encuentra amparado por lo
dispuesto en el artículo 15.2 de la LTAIBG, sin que este derecho rebase el límite de la
protección de datos personales. Se exceptúan de lo anterior aquellos supuestos concretos
en los que divulgar la identidad del empleado público pueda perjudicar la situación de
protección especial en la que se encuentre o cuando el acceso a esta información suponga
un perjuicio para alguno de los bienes previstos en el artículo 14.1 de la LTAIBG. En
estos supuestos la denegación de la información concreta correspondiente a la identidad
del empleado o empleados públicos de que se trate debe justificarse adecuadamente.
En consecuencia, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos
del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los límites o causas de
inadmisión de las solicitudes de información pública recogidas en los artículos 14, 15 y
18 de aquella Ley, procede la estimación de la reclamación presentada por la Junta de
Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León.
Cabría preguntarse si proporcionar esta información exigiría en este supuesto
realizar el trámite de alegaciones recogido en el artículo 19.3 de la LTAIBG a los
empleados públicos cuya identificación solicita el reclamante. En relación con esta
cuestión, consideramos que en este caso no es necesario realizar el citado trámite de
alegaciones, debido a que, como hemos señalado, se trata de datos identificativos
relacionados con la organización y actividad de SOMACYL. Esta circunstancia y la
consecuente aplicación de la regla general de acceso a este tipo de información prevista
en el artículo 15.2 de la LTAIBG, permite considerar que no hay una afección
significativa de datos personales que exija dar traslado de la solicitud a los profesionales
identificados a los efectos de que estos aleguen lo que estimen conveniente. Así lo ha
entendido también el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 1338/2020, de 15 de
octubre (rec. 3846/2019), donde no consideró aplicable el artículo 19.3 de la LTAIBG en
el supuesto de acceso a los datos identificativos de las personas que desempeñan un
puesto de trabajo en la Administración Pública por tratarse de “datos asociados al
desempeño de una labor o actividad pública” y entender que “concurre un interés
público relevante” en el acceso a esta información.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante lo ha solicitado así
expresamente, el acceso a la información pública se ha de realizar forma electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de la
solicitud de acceso a la información pública presentada por la Junta de Personal de
Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León ante la Sociedad
Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León (SOMACYL).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se debe facilitar al reclamante
la siguiente información relativa al contrato de obras y trabajos de reposición de los
sistemas de abastecimiento de los municipios de Riofrío, Mironcillo, Sotalbo,
Solosancho, Narros del Puerto, La Hija de Dios, Mengamuñoz, Navalacruz, San Juan del
Molinillo, Navarredondilla y Navalmoral, que resultaron afectados por el incendio de
Navalacruz:
- Nombre y dos apellidos del Técnico Director del Proyecto.
- Nombre y dos apellidos del Técnico Director de las Obras
Tercero.- Notificar esta Resolución a la Junta de Personal de Funcionarios de
Servicios Centrales, como autora de la reclamación, y a SOMACYL.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.