Estimada 27/03/2025 · 681 días en resolverse

Acceso a información sobre gastos taurinos de las fiestas de Boecillo de julio y septiembre de 2022, estimada la reclamación por denegación presunta

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Boecillo el desglose de gastos taurinos de las fiestas de julio y septiembre de 2022. Ante la denegación presunta, reclamó. El Ayuntamiento alegó necesidad de reelaboración y carácter abusivo. La Comisión de Transparencia estima la reclamación, rechazando los argumentos del Ayuntamiento y ordenando que se concrete el año con el solicitante o se entregue la información de 2022.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se configura de forma amplia y expansiva, lo que obliga a interpretar de forma estricta las limitaciones y causas de inadmisión.
2 La solicitud de información sobre gastos taurinos de 2022 no requiere una acción previa de reelaboración, ya que la información contable debería obrar en poder del Ayuntamiento y su obtención no implica un nuevo tratamiento, sino una mera suma de partidas.
3 La solicitud no tiene carácter abusivo, ya que el volumen de información no acredita un perjuicio a la gestión municipal y se fundamenta en el interés legítimo de escrutar la gestión de fondos públicos.
4 La falta de concreción del año en la solicitud inicial no es causa de inadmisión, debiendo el Ayuntamiento haber requerido al solicitante para que la precisara, conforme al artículo 19.2 de la LTAIBG.
5 La información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, al ser contenidos elaborados o adquiridos por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones, y además, parte de ella debería estar publicada por publicidad activa.
6 Las reclamaciones frente a desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública no están sujetas a plazo, según el criterio interpretativo del CTBG.
7 En caso de que alguno de los conceptos solicitados no haya generado gasto, el Ayuntamiento debe manifestar explícitamente tal circunstancia al solicitante.

Texto completo

Resolución 91/2025, de 27 de marzo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-200/2023 / Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Boecillo (Valladolid) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 22 de septiembre de 2022, D. XXX presentó una solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Boecillo (Valladolid). En concreto, el objeto de la petición se delimitaba en los siguientes términos: “Expone: El pasado 22/09/22 solicité a transparencia del ayuntamiento de Boecillo los gastos taurinos de la fiesta de julio y septiembre. A fecha de hoy sin contestar. Solicita Saber el coste de las fiestas taurinas por partidas diferenciadas: 1 Ganadería, 2 Director de lidia, 3 Ambulancias, 4 Gestoría, 5 Transportista, 6 Animadores, 7 Seguridad, 8 Limpieza, 9 Montaje y desmontaje de talanqueras, 10 Impuestos, 11 Anuncios, 12 Otros gastos de los festejos”. Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 16 de mayo de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Boecillo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 1 de agosto de 2023, se recibió del citado Ayuntamiento contestación a nuestra solicitud de informe, en los términos que, en lo relevante para la presente Resolución, se detallan a continuación: “4.- En el caso concreto de la reclamación presentada por D. XXX se solicita «Relación del coste de las fiestas Taurinas de las Fiestas Patronales de Boecillo» sin concretar el año, diferenciando: 1. Gastos relacionados con la Ganadería; 2.Gastos relacionados con el Director de lidia; 3. Gastos relacionados Ambulancias; 4. Gastos relacionados Gestoría; 5. Gastos relacionados Transportista; 6. Gastos relacionados Animadores; 7. Gastos relacionados Seguridad; 8. Gastos relacionados Limpieza; 9.Gastos relacionados Montaje y desmontaje de talanqueras; 10.Gastos relacionados Impuestos; 11. Gastos relacionados Anuncios; 12. Otros gastos de los festejos. 5.- En primer lugar la información que se pide requiere una acción previa de reelaboración, ya que está solicitando una relación detallada y diferenciada de todo los gastos relacionados con los festejos taurinos en las Fiestas Patronales de Julio y de Septiembre que se han desarrollado en la localidad de Boecillo, sin detallar en su petición de que año se trata. No sólo ha pedido acceso a la información, sino que pretende que se elabore ex profeso una relación diferenciada de todos los gastos que los festejos taurinos de Boecillo han originado, lo que requiere una tarea extraordinaria que no se limita únicamente a buscar los expedientes concretos, sino a elaborar la información que ha solicitado. 6.- Según el Criterio Interpretativo CI 007/2015 —Necesidad de acción previa de reelaboración del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno «Por reelaboración habrá de entenderse: ‘volver a elaborar algo’, no una mera agregación, suma de datos, o un mínimo tratamiento de los mismos. Debe entenderse por reelaboración cuando: debe elaborarse expresamente para dar una respuesta haciendo uso de diversas fuentes de información, o bien, cuando la entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.» 7.- En este caso, consideramos que la información solicitada debe ser reelaborada, ya que así se ha indicado por el interesado, por lo que podría ser causa de inadmisión de la solicitud. Además de ello, también concurriría en este caso otra causa de inadmisión, que sería la de la letra e) del artículo 18.1 de la LTBG, que es que la información tenga un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la Ley. Así, el Criterio Interpretativo CI/003/2016 —información repetitiva o abusiva define cuándo una petición es abusiva, indicando que uno de los elementos será cuando «el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley». Y sigue diciendo que una petición será abusiva «cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado». 8.- En este caso, entendemos que la solicitud de información presentada puede considerarse abusiva, ya que por una parte si se atiende va a paralizar la gestión de los sujetos obligados a suministrar información, ya que tendrían que buscar todos los expedientes relacionados con los festejos taurinos de las Fiestas Patronales de Boecillo, así como todos los demás relativos a los gastos originados de los mismos. Ello requeriría examinar todos los expedientes, lo que también requiere además una labor de interpretación. Y de todo ello, pide que se le haga una relación detallada. 9.- Esta solicitud, según nuestro criterio, no se ajusta a las finalidades de la ley, como es conocer la actuación de los responsables públicos, ver como toman las decisiones o manejan los fondos, sino que es una petición de información excesiva sin concretar además los expedientes a los que se desea tener acceso. (…) A efectos de transparencia, los datos relativos a la adjudicación de los contratos tramitados por esta administración se encuentran publicados en el Perfil del Contratante según lo dispuesto en el artículo 335 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público: 020fbccebef2/ Por todo ello, entendemos que puede desestimarse su solicitud, para que si lo desea la vuelva a formular concretando los expedientes a los que desea tener acceso, y no exigiendo una reelaboración de la información”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LPACAP establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor fue la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación. Cuarto.- En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a actos presuntos (como el que aquí se impugna), este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se debe poner de manifiesto el criterio expresado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente: “… la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentran sujetas a plazo las reclamaciones que se presenten ante esta Comisión de Transparencia frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública, como la que ha dado lugar a esta reclamación. Quinto.- Como premisa básica, procede reiterar que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública de acuerdo con la definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la misma Ley. Este precepto define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este caso, el Ayuntamiento de Boecillo comienza indicando que, respecto de la documentación solicitada antes referida, no se concreta el año al que se refiera esta. Pues bien, si analizamos el contexto de la petición, consideramos que la conclusión no puede ser otra que la petición se refiere a aquella información correspondiente con el ejercicio presupuestario del año en el que se presentó aquella (2022). Así parece deducirse, con bastante claridad, de la redacción de la solicitud de información pública, cuando se afirma “que debido a las fiestas de julio y septiembre de Boecillo” solicita (…), y lo fecha y firma el día 22 de septiembre de 2022. No obstante lo anterior, si esa Entidad Local tenía alguna duda al respecto, lo que debería haber hecho es haber procedido a acordar el trámite contemplado en el artículo 19.2 de la LTAIBG, precepto de conformidad con el cual “cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que en, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución”; sin embargo, no se procedió de esta forma. Volviendo a la información pública solicitada, esta se corresponde con información contable generada por el Ayuntamiento de Boecillo en relación con los expedientes de contratación tramitados para la organización de las fiestas taurinas celebradas en los meses de julio y septiembre de 2022 en el municipio, de acuerdo con lo indicado con anterioridad. En materia de contratación, la disposición adicional 2.ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, concreta las competencias en materia de contratación de las entidades locales, disponiendo lo siguiente: “Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de concesión de servicios y los contratos administrativos especiales, cuando su valor estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, eventuales prórrogas incluidas siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada”. Así pues, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento y, en caso de existir, debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus competencias”. Además, hay que señalar que una parte de la información relativa a los contratos debería estar publicada en cumplimiento de la obligación de publicidad activa prevista en el artículo 8 de la LTAIBG (dedicado a la información económica, presupuestaria y estadística) precepto donde, a los efectos que aquí interesan, se dispone lo que a continuación se indica: “Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. (…). La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”. Por todo lo anteriormente expuesto, si la información solicitada está sometida al principio de publicidad activa, con más motivo estará sometida al ámbito de aplicación del derecho de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”. Sin perjuicio de lo anterior, procede señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.3 de la LTAIBG, “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. En materia contable, el artículo 200 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dispone lo siguiente: “Las entidades locales y sus organismos autónomos quedan sometidos al régimen de contabilidad pública en los términos establecidos en esta ley”. Así mismo, el artículo 206 de la misma norma establece que: “1. La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse y de forma que facilite el cumplimiento de los fines señalados en el artículo anterior. 2. En los citados libros, registros y cuentas, se contabilizarán la totalidad de los actos u operaciones de carácter administrativo, civil o mercantil, con repercusión financiera, patrimonial o económica en general”. Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de Boecillo por haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. En definitiva, se trata de información que contiene datos de naturaleza económica que no se encuentran especialmente protegidos, prevaleciendo en estos casos el interés público en la divulgación de la información para que esta sea conocida por cualquier ciudadano, en la medida en que esta divulgación puede servir de control de la gestión de los recursos públicos. Así se viene manteniendo por órganos de garantía de la transparencia como el CTBG, en la Resolución 0179/2016, de 14 de diciembre; la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública de Cataluña (GAIP), en su Resolución de 13 de octubre de 2016; o esta Comisión de Transparencia de Castilla y León, en sus Resoluciones 127/2018, de 22 de junio (expte. CT78/2018), 50/2020, de 7 de abril (expte. CT-140/2019), 7/2022, de 24 de enero (expte. CT369/2021), y 225/2024, de 2 de agosto (expte. CT-198/2023). En todos estos supuestos se reconoció el derecho del solicitante en cada caso al acceso a una información contable de una Entidad Local. Por otro lado, el derecho a acceder a la información solicitada también tiene un reconocimiento específico en la legislación de régimen local. Así, en primer lugar, el artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, dispone lo siguiente: “Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”. Por su parte, el artículo 230 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, dispone lo que a continuación se indica: “1. Existirá en la organización administrativa de la entidad una Oficina de Información que canalizará toda la actividad relacionada con la publicidad a que se refiere el artículo anterior, así como el resto de la información que la misma proporcione, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 69.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. 2. La obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos municipales o antecedentes de los mismos, así como la consulta de archivos y registros, se solicitarán a la citada Oficina que, de oficio, realizará las gestiones que sean precisas para que el solicitante obtenga la información requerida en el plazo más breve posible y sin que ello suponga entorpecimiento de las tareas de los servicios municipales. (...) 4. Las peticiones de información deberán ser razonadas, salvo que se refieran a la obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones que, en todo caso, podrán ser obtenidas mediante el abono de la tasa correspondiente”. En consecuencia, tanto la normativa en materia de acceso a la información pública como la que afecta al régimen local exigen que la solicitud de información presentada en este supuesto sea resuelta expresamente, en el sentido de reconocer al reclamante su derecho a acceder a toda la documentación pedida, consistente la cuantificación de una serie gastos que han de integrar la contabilidad del Ayuntamiento de Boecillo. Sexto.- Partiendo de lo señalado en el fundamento jurídico anterior, el Ayuntamiento de Boecillo en el informe remitido a esta Comisión de Transparencia, citado en el antecedente tercero de esta Resolución, puso de manifiesto “(…) que la información que se pide requiere una acción previa de relaboración”, al pretender que “(…) se elabore ex profeso una relación diferenciada de todos los gastos que los festejos taurinos de Boecillo han originado, lo que requiere una tarea extraordinaria que no se limita únicamente a buscar los expedientes concretos, sino a elaborar la información que ha solicitado”. En dicha contestación no se detallan los motivos concretos y específicos por los que la tarea de elaboración del documento en el que se refleje la información solicitada pudiera resultar tan dificultosa, más allá de la indicación genérica de la necesidad de acudir a diferentes expedientes. Sin embargo, esa justificación de la concreta causa de inadmisión resultaría necesaria para poder ser aplicada puesto que, en relación con la aplicación general de los límites y de las causas de inadmisión recogidas en los artículos 14 y 18 de la LTAIBG, el Tribunal Supremo puso de manifiesto, en su Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre (rec. 75/2017), lo siguiente: “Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013. Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información - derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”. Esta interpretación “estricta, cuando no restrictiva” de las limitaciones al derecho de acceso a la información pública, ha sido de nuevo mantenida por el Tribunal Supremo en sus Sentencias núm. 1768/2019, de 16 de diciembre (rec. 316/2018), núm. 306/2020, de 3 de marzo (rec. 316/2018), y núm. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019). En relación con la reelaboración, el CTBG, en su Criterio Interpretativo 007/2015, de 12 de noviembre, establece que la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG, deberá adaptarse a los siguientes criterios: “a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta. b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos. c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada”. Singularmente aplicable a la posible concurrencia de esta causa de inadmisión al supuesto aquí planteado es lo señalado en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1547/2017, de 16 de octubre, antes citada, cuando expone lo siguiente: “(…) Partiendo de esa premisa, dejamos desde ahora anticipado que en el caso que estamos examinando no cabe entender que concurra la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, referida a las solicitudes «relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.» Para sustentar esa conclusión, debemos ante todo recordar que lo que en su día solicitó el interesado era lo siguiente: «Información sobre todos los gastos da la Entidad Pública Empresarial Corporación de Radio y Televisión Española (RTVE) en relación a la participación de España en el concurso Eurovisión del año 2015, incluyendo todas las partidas en viajes, alojamientos, dietas, vestuario, gastos de delegaciones y acompañantes. Se solicita, por tanto, el coste total de que España haya participado en el festival de Eurovisión 2015, con detalles concretos de los de los gastos.» Pues bien, una vez más compartimos el parecer del Juzgado Central nº 6 cuando señala en su sentencia (F.J. 3º) que la Corporación RTVE «...no ha justificado que el suministro de la información solicitada exija una labor previa de reelaboración, pues aparte de sus alegaciones ninguna otra prueba se allega que soporte su posición.» Y añade el Juzgado Central que «...La información que se solicita ha de encontrarse en los documentos contables y presupuestarios de la entidad, y no se aprecia que para su suministro exija de una labor previa de reelaboración específica o someter a un tratamiento previo de la información con que se cuenta para obtener algo diferente de lo que se tiene, más allá de constatar las distintas partidas en que se contengan los datos de los gastos efectuados para participar en el festival de Eurovisión 2015, y en su caso la mera adición de las mismas.» Dicho de otro modo; nada indica que el tipo de información que se solicitaba requiriese algún tipo reelaboración salvo, en su caso, la mera suma de las diversas partidas de gastos; y, en todo caso, la parte recurrente no ha aportado prueba o justificación alguna de que resultase necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información”. Pues bien, considerando que el tipo de información solicitada en la reclamación que aquí se resuelve y en el asunto tratado en su día ante el Tribunal Supremo es el mismo (coste o gastos económicos derivados de una determinada actividad), con base en los mismos argumentos expuestos se concluye que no concurre la causa de inadmisión relativa a una pretendida necesidad de reelaborar la información en los términos señalados en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG. Séptimo.- Otro argumento en contra del acceso apuntado por el Ayuntamiento de Boecillo en el informe remitido a esta Comisión se puede reconducir hacia la causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública recogida en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG (solicitud de “carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”), ya que “si se atiende va a paralizar la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, ya que tendrían que buscar todos los expedientes relacionados con los festejos taurinos de las Fiestas Patronales de Boecillo, así como todos los demás relativos a los gastos originados de los mismos. Ello requeriría examinar todos los expedientes, lo que también requiere, además, una labor de interpretación”. En relación con esta causa de inadmisión, en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, emitido por el CTBG, se señaló lo siguiente a los efectos que aquí nos interesan: “(…) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y, B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es «Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales de ejercicio de un derecho». - Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. - Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de: - Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. - Conocer cómo se toman las decisiones públicas - Conocer cómo se manejan los fondos públicos - Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la Ley cuando: - No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. - Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa”. En atención a lo expuesto, se enuncian en el citado Criterio Interpretativo las siguientes conclusiones: “a) La LTAIBG permite invocar los conceptos de solicitud repetitiva o abusiva para calificar una determinada solicitud de acceso a la información. b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de manera restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que lo justifiquen. c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos (…) En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley. d) Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente”. Como ya se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en anteriores ocasiones (entre otras, Resolución 160/2018, de 30 de agosto, formulada en el expediente CT-0140/2018) y Resolución 492/2024, de 23 de diciembre, adoptada en la reclamación CT-6/2024), el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido: “Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente en poder del reclamante. Se entiende también que una solicitud es abusiva cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como manifiestamente repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla”. Pues bien, para determinar un posible carácter abusivo de la solicitud presentada, hemos examinado los datos relativos a la adjudicación de los contratos tramitados por el Ayuntamiento de Boecillo, a los que se ha remitido este en su informe cuando ha indicado que “se encuentran publicados en el Perfil del Contratante según lo dispuesto en el artículo 335 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público (https://boecillo.sedelectronica.es/transparency/d20aabde-4c9b-498c-9614- 020fbccebef2/,”. De los datos publicados, podemos extraer las siguientes conclusiones respecto de aquellos que son anteriores a la fecha de solicitud de la información pública que se halla en el origen de esta reclamación. En los datos que se recogen en el indicado portal se distingue entre contratos menores y el resto, correspondientes, en ambos casos, a los ejercicios 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023. Solo nos centraremos en aquellos ejercicios que se corresponden con los que tienen fecha anterior a la solicitud de la información pública. Ejercicio 2019: - Contratos menores: figura el contrato de servicios con referencia nº 660/2019, que tiene por objeto “Servicio para aportar, trasladar y gestionar autorización de dos años los festejos taurinos”, importe 1.089,00 euros. - Resto de contratos: aparecen dos contratos, ambos tienen la misma referencia nº 170/2019, refiriéndose el primero a “Festejos taurinos fiestas patronales 2019, lote 1”, importe 15.000,00 euros; y el segundo con mismo concepto, pero “lote 2”, importe 32.000,00 euros. Los dos tienen por objeto, según se indica en la Plataforma de Contratación del Sector Público, que “el contratista aportará el ganado como promotor y a su cargo. Por otro lado, obtendrá todos los permisos y autorizaciones necesarios respecto de todos los animales, tanto los aportados por el empresario, como los aportados por el Ayuntamiento de Boecillo, para la celebración de los festejos”, continua añadiendo que “el adjudicatario tendrá que asumir la gestión de las autorizaciones, permisos, seguros y otros, respecto de los animales previstos para la organización de los festejos”; más adelante agrega que “es igualmente objeto del contrato, la contratación de profesiones, Técnicos, Seguros (…), Ambulancias y todos los medios auxiliares que fueran precisos para la celebración de los festejos, incluidos impuestos, tasas, cotizaciones a la seguridad social y cuantos gastos fueran inherentes a los espectáculos”. Ejercicio 2020: No figura ningún contrato. Ejercicio 2021: Solo figura el contrato menor con referencia nº 598/2021, que tiene por objeto “Servicio de espectáculo taurino concurso de cortes y capea (…)”, importe 8.712,00 euros. Ejercicio 2022: Solo figuran los contratos menores con referencias nº 514/2022, que tiene por objeto “Servicio de seguro festejos taurinos de las fiestas patronales 2022”, importe 9.000,00 euros; nº 517/2022, que tiene por objeto “Servicios de tramitación de permisos y demás doc. para festejos taurinos 2022”, importe 11.818,18 euros; y n.º 549/2022, que tiene por objeto “Servicios de director de lidia para festejos taurinos 2022”, importe 4.719,01 euros. Por tanto, se puede afirmar que el volumen de la información solicitada, de la que se tiene constancia, no acredita, en ningún caso, que se pudiera evidenciar un hipotético perjuicio de la gestión ordinaria municipal como consecuencia de las acciones necesarias para proporcionar la información pública solicitada por el reclamante. En conclusión, a juicio de esta Comisión de Transparencia ha de estimarse expresamente la petición de información del ahora reclamante, puesto que, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa se evidencie la concurrencia de ninguno de ellos; además lo solicitado debería ser objeto de publicación de acuerdo con lo dispuesto en la misma LTAIBG. Por último, debemos añadir que en el supuesto de que alguno de los conceptos identificados por el reclamante en su petición no haya generado ningún gasto económico para el Ayuntamiento de Boecillo, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este -o parte de ella- no existe, responde expresamente a la petición realizada. Octavo.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. En consecuencia, se establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio. En la solicitud de acceso a la información pública, que se encuentra en el origen de esta reclamación, se señala como vía preferente de acceso la electrónica, por lo que en este caso ha de acudirse a esta vía para remitir la información solicitada. Por otra parte, procede señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.3 de la LTAIBG, “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. No obstante, como ha señalado tanto el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, como esta Comisión de Transparencia en numerosas Resoluciones (entre muchas otras, Resolución 468/2024, de 16 de diciembre, expediente de reclamación CT-419/2023), la indicación del lugar de publicación debe ser objeto de una referencia explícita y determinada, y no de una simple mención genérica. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Boecillo (Valladolid). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Boecillo debe proceder a realizar las siguientes actuaciones: 1.º- Requerir al solicitante para que concrete su petición, al amparo de lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 2.º- Una vez efectuado el trámite anterior, o transcurrido el plazo para ello, el Ayuntamiento de Boecillo debe proporcionar a D. XXX, en los términos indicados en el fundamento jurídico octavo de esta Resolución, acceso a la información solicitada por este referida a los años que señale (con una limitación razonable) y, en otro caso, al ejercicio 2022. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Boecillo. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.