La Junta Vecinal de Piornedo solicitó al Ayuntamiento de Cármenes copia del expediente de contratación del coto de caza XXX. Ante la denegación presunta, reclamó a la Comisión de Transparencia de CyL. La Comisión estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento entregar la información, pues es pública y no concurren límites, aplicando supletoriamente la LTAIBG a la información ambiental.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública, reconocido en la LTAIBG, es aplicable a todas las personas, incluyendo a las administraciones públicas como la Junta Vecinal solicitante.
2
Frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública, procede la interposición de una reclamación ante la Comisión de Transparencia, sin sujeción a plazo.
3
La información sobre un coto privado de caza se califica como información ambiental, y la LTAIBG se aplica supletoriamente en lo referente al régimen de reclamaciones ante organismos independientes.
4
El silencio de la Administración ante una solicitud de información medioambiental debe interpretarse en sentido negativo, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5
El expediente administrativo de contratación y adjudicación de un coto de caza es información pública que debe obrar en poder del Ayuntamiento y ser elaborada en el ejercicio de sus funciones.
6
No concurre ninguno de los límites o causas de inadmisión de las solicitudes de información pública recogidas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
7
El Ayuntamiento debe facilitar una copia del expediente solicitado, previa disociación de los datos de carácter personal, preferentemente por vía electrónica.
Texto completo
Resolución 87/2025, de 27 de marzo, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-449/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por la Junta Vecinal de Piornedo
(León) ante el Ayuntamiento de Cármenes (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 23 de febrero de 2024, D.ª XXX, como presidenta a la Junta
Vecinal de Piornedo (municipio de Cármenes, León), presentó una solicitud de
información pública dirigida al Ayuntamiento de Cármenes. El objeto de la solicitud se
concretó en los siguientes términos:
“Que se me remita la COPIA ÍNTEGRA del expediente administrativo de
contratación y adjudicación del coto privado de caza XXX”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 2 de octubre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, como
presidenta a la Junta Vecinal de Piornedo, frente a la denegación presunta de la solicitud
de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Cármenes poniendo de manifiesto su recepción y solicitando
que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
A través del correspondiente certificado del servicio de Dirección Electrónica
Habilitada Única (DEHÚ), consta que, el mismo 26 de diciembre de 2024, el
Ayuntamiento de Cármenes accedió a la notificación enviada por esta Comisión de
Transparencia, por comparecencia en sede electrónica.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Cármenes, quien, sin duda,
podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora es el mismo sujeto, la citada Entidad Local Menor, que
presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación.
A tal efecto, cabe señalar que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de
todas las personas a acceder a la información pública, concepto este último definido en el
artículo 13 de la misma Ley como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Debemos plantearnos aquí, no obstante, si una administración pública (como, de
hecho, es la Entidad Local Menor de Piornedo solicitante de la información en este caso),
ha de entenderse incluida dentro de la expresión “todas las personas” utilizada en el
citado artículo 12 de la LTAIBG.
En este sentido, en la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 7.ª, de 22 de marzo de 2022 (rec. 76/2021), se argumenta a este
respecto, en su fundamento de derecho sexto, lo siguiente:
“Interpretar que el derecho de acceso solo se puede plantear respecto de
ciudadanos o personas jurídico privadas (…) no encuentra suficiente justificación
ni en los preceptos de la ley ni en la jurisprudencia dictada con ocasión de la ley
de transparencia que considera esta con una gran amplitud; así resulta de
sentencias del Tribunal Supremo dictadas en los recursos 577/2019, 4614/2019 o
7045/19 donde se habla de aplicación genérica de la ley 19/2013 y la última de
estas sentencias recoge la siguiente doctrina legal: «debe afirmarse que las
previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por
lo que respecta al régimen jurídico previsto para el acceso a la información
pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan
desplazadas, actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma legal
haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información
en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición Adicional Primera
apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Ello exige que otra norma
de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que
nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que
existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma
respecto a los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que
puede proporcionarse».
Por lo tanto, el principio general es el de aplicación de la ley de transparencia con
carácter general y trasversal y que la excepción solo es predicable en aquellos
supuestos en los que exista un régimen completo de acceso a la información en
una materia determinada.
Esta excepción no juega en el caso presente. La regulación de la colaboración
entre administraciones no puede suplir la exigencia de información que es
notablemente más amplia y que se trata en la norma con mucha más generosidad
que con el simple enunciado de unas determinadas técnicas de colaboración pero
que en ningún caso pueden suplir ni bordear la exigencia de información en la
forma que se configura por la ley 19/2013.
El hecho, no acreditado, de que a los Colegios profesionales se les aplicase el
deber de colaboración de la ley 40/2015, a juicio de esta Sala, no excluiría la
aplicación, simultanea, de la ley de transparencia que no tiene más excepciones
que las estrictamente recogidas en su articulado. El carácter amplio con el que se
configuran lo derechos de transparencia, así lo imponen”.
Por lo tanto, conforme a la doctrina expuesta, predicable de todas las
administraciones públicas a pesar de la referencia específica a los colegios profesionales,
una Entidad Local Menor puede ejercer su derecho de acceso a la información pública al
amparo de lo dispuesto en la LTAIBG, y, en su caso, reclamar ante esta Comisión de
Transparencia la denegación expresa o presunta de su solicitud.
Cuarto.- En el momento de ser presentada la reclamación ante esta Comisión de
Transparencia, nos encontrábamos ante la impugnación de una resolución presunta de una
solicitud de información sobre un coto de caza -y, por lo tanto, sobre aspectos
medioambientales- presentada con fecha 23 de febrero de 2024, puesto que esta no había
sido resuelta expresamente por el Ayuntamiento de Cármenes.
En este sentido, el artículo 10.2 c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y
2003/35/CE), establece, con carácter general, un plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud de información ambiental para proceder a su resolución expresa.
Igualmente, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal
Supremo 4/2023, de 9 de enero (rec. núm. 1509/2022) “el silencio de la Administración
ante una solicitud de información medioambiental realizada al amparo de la
Ley 27/2006, formulada tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, debe ser interpretado
en sentido negativo” (fundamento jurídico cuarto).
Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No
obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el
CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde,
partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos
para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas
a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye que “… la
presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no
estará sujeta a plazo”.
Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se presentan ante
esta Comisión de Transparencia frente a las resoluciones presuntas de solicitudes de
acceso a información pública.
Quinto.- Considerando el contenido de la información solicitada, debemos tener
en cuenta que el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente, define la información ambiental en los siguientes términos:
“toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra
forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales
y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes,
incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos
elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente
citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así
como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y
actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o
puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados
en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados
en las letras b) y c)”.
La información solicitada en el supuesto aquí planteado puede calificarse como
información ambiental en los términos previstos en este precepto.
Como ya se ha señalado por esta Comisión en otras muchas ocasiones, como en la
Resolución 135/2020, de 19 de junio (expte. CT-2017/2019), en la Resolución 166/2021,
de 10 de septiembre (expte. CT-188/2021), o en la Resolución 267/2023, de 11 de
septiembre (expte. CT-272/2021), en un planteamiento inicial cabría pensar que las
solicitudes de información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su
normativa específica que acabamos de citar y, en concreto, que su régimen de
reclamaciones es el previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio. Sin embargo, el propio
dictado de la disposición adicional de la LTAIBG (“se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto
un régimen jurídico específico de acceso a la información” y “en este sentido, esta Ley
será de aplicación, en lo no previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la
información ambiental y a la destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar que se
trata de una cuestión controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del
derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública.
No habiendo sido resuelto de forma concluyente el alcance de la supletoriedad de
la LTAIBG en el Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del
CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013
sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos
autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición
adicional primera LTAIBG, en combinación con la Ley de acceso a la información en
materia de medio ambiente, con arreglo a la cual sea posible extender -en el ámbito del
acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el
CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta
conclusión se fundamenta en la contradicción que implicaría el mantenimiento de una
dualidad de regímenes diferentes de garantía, el cual supondría, además, un sistema de
tutela administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos en este ámbito, en
comparación con el establecido en la LTAIBG, donde se prevé una reclamación tramitada
por organismos independientes.
Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a
la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información
ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido
defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la
Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que, aun cuando la
citada norma legal sí regula en su artículo 20 los mecanismos de tutela del derecho de
acceso a la información ambiental remitiendo al sistema general de recursos
administrativos y al recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía
precontenciosa ante un organismo independiente como sí hace la LTAIBG.
En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información
pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG, así como que en relación
con el acceso a la información pública esta Ley ha sustituido los recursos administrativos
por una reclamación específica con carácter potestativo ante una autoridad independiente,
se ha de considerar que la remisión de la legislación de acceso a la información en materia
de medio ambiente a los recursos administrativos regulados en la LPAC ha de entenderse
superada en el ámbito del acceso a la información pública por la reclamación ante el
CTBG u organismo autonómico de garantía competente.
En definitiva, a juicio de esta Comisión de Transparencia, el régimen de
reclamaciones en el ámbito de la información ambiental es un aspecto no regulado de
forma específica por la Ley 27/2006, de 18 de julio, y, por tanto, resulta de aplicación
supletoria la LTAIBG, procediendo la tramitación de las reclamaciones en esta materia por
el CTBG y por los organismos equivalentes de las Comunidades Autónomas.
En cualquier caso, esta Comisión de Transparencia a la hora de resolver esta
reclamación frente a la falta de acceso a una información ambiental, debe aplicar, de
acuerdo con lo dispuesto en la citada disposición adicional primera de la LTAIBG, en
primer lugar la citada Ley 27/2006, de 18 de junio, y en los aspectos no regulados en ella
la LTAIBG. Al alcance de la supletoriedad de la LTAIBG en el ámbito del acceso a la
información ambiental se ha referido el Tribunal Supremo en la citada Sentencia 4/2023,
de 9 de enero (rec. 1509/2022), estableciendo, como ya se ha señalado, como doctrina
jurisprudencial, la aplicación supletoria del silencio negativo previsto en la LTAIBG.
Sexto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
El artículo 3 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de
los Recursos Cinegéticos de Castilla y León, dispone lo siguiente:
“5. Los derechos y deberes que esta ley atribuye al titular cinegético de un terreno
podrán ser objeto de arrendamiento o cesión, quedando en tal caso el
arrendatario o cesionario sujeto al régimen de derechos y deberes establecido en
esta ley para el titular cinegético, salvo en cuanto a: a) Los derechos y deberes
que esta ley reserva al titular cinegético en todo caso. b) Los derechos y deberes
que, en el contrato correspondiente, las partes acuerden que sigan
correspondiendo al titular”.
Los arrendamientos de uso de bienes patrimoniales por parte de las entidades
locales vienen regulados en el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se
aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, cuyo artículo 92 dispone que
“el arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de uso de bienes patrimoniales de las
Entidades locales se regirá, en todo caso, en cuanto a su preparación y adjudicación por
la normativa reguladora de contratación de las Entidades locales”.
Por otra parte, el artículo 9.1.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014, excluye a los contratos de arrendamiento de su ámbito de aplicación y
establece que se regirán por la legislación patrimonial.
Este juego de remisiones nos lleva a considerar los contratos de arrendamiento de
aprovechamientos cinegéticos sobre bienes patrimoniales por las entidades locales como
contratos privados de la Administración, siendo aplicables en cuanto a su preparación y
adjudicación, en defecto de normas específicas, la legislación de contratación
administrativa y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes
normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según
corresponda por razón del sujeto o entidad contratante.
Por lo tanto, el arrendamiento de un aprovechamiento cinegético por parte del
Ayuntamiento de Cármenes se habrá tramitado de conformidad con lo establecido en la
legislación patrimonial y en la ley de contratos en lo referente a su preparación y
adjudicación.
El artículo 70.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que “se entiende por
expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven
de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias
encaminadas a ejecutarla”, no formando parte de aquel “la información que tenga
carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de
datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor
emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y
facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al
procedimiento” (punto 4 del mismo precepto).
Por todo lo anteriormente expuesto, la información aquí solicitada cumple los
requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debe obrar en poder
del Ayuntamiento de Cármenes y que ha debido ser elaborada en el ejercicio de sus
funciones como órgano de contratación de un arrendamiento de aprovechamiento
cinegético, en concreto del coto privado de caza XXX.
A esta Comisión de Transparencia no le consta que el Ayuntamiento de Cármenes
haya dictado resolución expresa a la petición de información pública presentada por la
Junta Vecinal de Piornedo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la
LTAIBG, ni que se haya puesto a disposición del reclamante el expediente
correspondiente a la adjudicación del coto de caza referido. En consecuencia y puesto que
no concurre ninguno de los límites o causas de inadmisión de las solicitudes de
información pública recogidas en los artículos 14, 15 y 18 de la citada Ley, procede la
estimación de la reclamación presentada por la citada Junta Vecinal.
En conclusión, debe ponerse a disposición de la reclamante una copia del
expediente administrativo confeccionado para la adjudicación del coto de caza XXX,
previa disociación de los datos de carácter personal (de personas físicas) conforme a lo
establecido en el artículo 15.4 de la LTAIBG.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal (de personas físicas) que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública se
opta por la vía electrónica como medio de recibir las notificaciones, por lo que por dicha
vía habrá de remitirse la información a la Junta Vecinal reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por la Junta Vecinal de Piornedo (León) ante
Ayuntamiento de Cármenes (León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Cármenes
debe facilitar a la Entidad Local Menor reclamante una copia del expediente
administrativo elaborado para la adjudicación del coto de caza XXX, previa disociación
de los datos de carácter personal que contenga.
Tercero.- Notificar esta Resolución a la Junta Vecinal de Piornedo, como autora de
la reclamación, y al Ayuntamiento de Cármenes.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.