Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Gallegos de Argañán una declaración fehaciente sobre la titularidad de la calle de acceso a su vivienda. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. La Comisión inadmitió la reclamación al considerar que la petición original no era de información pública, sino de una certificación, que es un documento a elaborar y no existente.
Puntos clave de la argumentación
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El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública, y el artículo 24 permite interponer una reclamación frente a resoluciones expresas o presuntas en esta materia.
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La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para tramitar y resolver reclamaciones contra entidades locales en su ámbito territorial.
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Una causa de inadmisión de los recursos, aplicable a esta reclamación, es que carezcan manifiestamente de fundamento, según el artículo 116, letra e), de la LPAC.
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La información pública se define en el artículo 13 de la LTAIBG como contenidos o documentos existentes en poder de los sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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La solicitud de una declaración "fehaciente" de titularidad de un bien inmueble no constituye información pública, sino la emisión de un certificado.
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Los certificados no se incluyen en el concepto de "información pública" de la LTAIBG, ya que son documentos no existentes que deben ser elaborados específicamente para atender la petición.
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La Comisión de Transparencia y el CTBG han establecido que la Ley de Transparencia no ampara solicitudes dirigidas a obtener certificaciones o cédulas.
Texto completo
Resolución 101/2025, de 4 de abril, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-282/2024 / Reclamación frente a la falta de respuesta a una
petición dirigida por D. XXX al Ayuntamiento de Gallegos de Argañán (Salamanca)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 12 de junio de 2024, fue registrado en el Comisionado de
Transparencia un correo electrónico, al cual se adjuntaba un escrito firmado por D.XXX
en el que se autorizaba a aquel “para que en mi nombre realice cuantos trámites
considere oportunos en mi defensa para acceso a la información pública en el
Ayuntamiento de Gallegos de Argañán, mediante solicitud por escrito 11/4/2024 (sic)”.
Segundo.- Con fecha 20 de junio de 2024, el Secretario de esta Comisión de
Transparencia, con la finalidad de poder tramitar una reclamación en materia de acceso a
la información pública, se dirigió al reclamante requiriendo a este que nos aportara una
copia de la solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Gallegos de Argañán a la
que se refería aquel en su escrito inicial.
El reclamante atendió el requerimiento realizado y aportó, de nuevo por correo
electrónico, una copia de una “solicitud general” dirigida con fecha 11 de abril de 2024 al
Ayuntamiento citado, cuyo objeto se formuló en los siguientes términos:
“Solicitud fehaciente de la titularidad de la calle de acceso a su vivienda, donde
está solicitada la rampa”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración
de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia
de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento
administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o
comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los
principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los
interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo
anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se
ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento
administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17
de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de
interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la
audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala
que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan
manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa
de inadmisión, puesto que su objeto no es una desestimación presunta o expresa de una
solicitud de información pública.
En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información
pública en los siguientes términos:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, lo que el reclamante afirma que es una
solicitud de información pública en realidad no lo es, puesto que el contenido de la
petición dirigida por él al Ayuntamiento de Gallegos de Argañán se concreta en una
declaración “fehaciente” del Ayuntamiento de la titularidad de un determinado bien
inmueble (“calle de acceso a su vivienda”). En este sentido y más allá de que no
corresponda a un Ayuntamiento determinar la titularidad de los bienes, una declaración
como la solicitada parece que, en su caso, únicamente podría concretarse en la emisión de
algún tipo de certificado municipal.
Al respecto, procede señalar que no resulta exigible, en el ámbito del derecho de
acceso a la información pública, la emisión de cualquier tipo de certificado. En efecto, los
certificados no se encuentran dentro del concepto de “información pública” recogido en
el artículo 13 de la LTAIBG, puesto que estos son documentos no existentes y nuevos que
deben ser elaborados de forma específica para atender la petición recibida. Una
certificación se define como un “acto jurídico por el que un funcionario público, o bien
transcribe (en su totalidad o parcialmente) un documento que obra en un registro o
archivo público, declarando su conformidad con el original, o bien da fe de que un hecho
consta documentalmente en los susodichos archivos o registros” (segunda acepción del
término certificación del Diccionario del Español Jurídico editado conjuntamente por la
Real Academia Española y por el Consejo General del Poder Judicial, abril 2016).
En este sentido se ha pronunciado esta Comisión de Transparencia, entre otras, en
sus Resoluciones 42/2019, de 26 de febrero (expte. CT-31/2019); 2/2020, de 29 de enero
(expte. CT-315/2019); 4/2020, de 29 de enero (expte. CT-336/2019); o 208/2021, de 15
de octubre (expte. CT-321/2021). Y así se ha mantenido también por el CTBG al señalar
expresamente que “... la Ley de transparencia no ampara solicitudes de información
dirigidas a obtener certificaciones o cédulas, como sería el caso que nos ocupa, puesto
que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben
producirse como consecuencia de la petición que se formule” (Resolución de 6 de marzo
de 2017, expte. RT/0011/2017).
En consecuencia, esta reclamación concreta carece manifiestamente de
fundamento puesto que la petición cuya ausencia de respuesta se impugna no es una
solicitud de información pública en los términos señalados en el artículo 13 de la
LTAIBG.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación presentada por D. XXX frente a la
falta de respuesta a una petición dirigida por este al Ayuntamiento de Gallegos de
Argañán (Salamanca).
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.