Texto completo
Resolución 99/2025, de 4 de abril, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-201/2021 / Reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por la Junta de Personal de los
Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León ante la, entonces, Consejería de
Transparencia, Ordenación del Territorio y Acción Exterior
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 8 de marzo de 2021, tuvo entrada una solicitud de
información pública dirigida por el representante de la Junta de Personal de los Servicios
Centrales de la Junta de Castilla y León a la, entonces, Consejería de Transparencia,
Ordenación del Territorio y Acción Exterior, referida a la información sobre la política de
personal que tiene que remitir a las Juntas de Personal conforme al artículo 101 de la Ley
7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.
La solicitud indicada fue denegada mediante Orden de 12 de marzo de 2021, de la,
entonces, Consejería de Transparencia, Ordenación del Territorio y Acción Exterior, por
la que se resolvió una solicitud de acceso a la información pública formulada por la Junta
de Personal de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León. Esta Orden comenzaba
exponiendo los siguientes hechos:
“Primero.- La Junta de Personal de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y
León formuló el 8 de marzo de 2021, solicitud de acceso a la información pública,
a la que se le asignó el número de expediente 734/2021. Del mismo modo y con
fecha 12 de marzo, se recibió la solicitud por parte del órgano competente de la
Consejería de Transparencia, Ordenación del Territorio y Acción Exterior para su
tramitación pertinente.
Segundo.- La solicitud se fundamenta en el derecho de acceso a la información
pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG). Al amparo de este
derecho solicita y expone lo siguiente:
«Recibir información que le será facilitada trimestralmente sobre la política de
personal.»
A la citada solicitud adjunta escaneada la resolución del Procurador del Común
de 22 de octubre de 2020 por la que se comunica a la citada Junta de Personal la
aceptación por parte de la Consejería de la Presidencia de la aceptación de la
resolución de aquella institución dictada en el expediente núm. 1978/2019, por la
que se comunicaba a la Dirección General de la Función Pública la necesidad de
que periódicamente entregase una serie de información a dicha Junta de
Personal.
Dado lo genérico de lo solicitado por la Junta de personal (información sobre
política de personal) se decidió pedir a dicho órgano, antes de efectuar la
asignación de dicha solicitud para su tramitación, una aclaración y concreción de
lo pedido. Con fecha 12 de marzo de 2021 se recibe correo electrónico con el
siguiente tenor:
«El artículo 101 de la Ley de la función pública establece dentro de las facultades
de los órganos de representación en su apartado primero que las Juntas de
Personal y los Delegados de personal tendrán derecho; en sus respectivos
ámbitos; a recibir información que le será facilitada trimestralmente sobre la
política del personal, sin concretar dicho artículo en que debe consistir dicho
informe a elaborar por la Administración. Por tanto existe un elevado grado de
discrecionalidad por parte de la Administración (Dirección General de la
Función Pública) en su formulación, pero lo lógico es que verse sobre las
materias que afectas a las siguientes áreas:
Provisión de puestos de trabajo y Situaciones Administrativas: por ejemplo
comisiones de servicio, libres designaciones, adscripciones provisionales,
interinidades en el último trimestre. Situación concurso, procesos selectivos,
futuros cambios normativos, etc.
Jornada y horarios de trabajo, permisos y vacaciones: modificaciones,
instrucciones nuevas, etc.
Sistema Retributivo: modificaciones, incrementos retributivos, gratificaciones
último trimestres.
Planes de formación de personal último trimestre.
Protección, Acción Social y Seguridad Social.
Salud Laboral: Traslado total o parcial de las instalaciones.
Negociación Colectiva: novedades último trimestre.
Incompatibilidades: concedidas último trimestre.
Régimen disciplinario”.
A continuación, la Orden refiere los fundamentos de derecho, señalando en el
tercero de ellos lo siguiente:
“A la vista de lo solicitado y de la aclaración recibida, cabe considerar que lo que
la Junta de Personal de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León está
solicitando es el cumplimiento de la resolución del Procurador del Común que
expresamente fue aceptada por la Consejería de la Presidencia, y que consiste en
la entrega periódica al citado órgano de representación de una serie de
informaciones vinculadas a la política de personal. Lo que pide, pues, aquella
Junta es la ejecución de una resolución que no hace sino recordar lo que es una
obligación legal que debe entenderse y materializarse en el contexto natural de
las relaciones laborales.
No se trata pues, propiamente, de una solicitud de acceso a la información
pública sino de la petición del cumplimiento de una obligación de entrega
periódica de información por parte de la Dirección General de la Función
Pública.
Sin prejuzgar en absoluto el derecho que invoca la Junta de Personal, más aun
teniendo en cuenta la resolución del Procurador del Común que se adjunta y que
ha sido aceptada por la Consejería de la Presidencia, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno manifiesta que «el conocimiento de información
en el marco de las relaciones laborales encuentra su acomodo natural en el
régimen que constituyen tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Estatuto
Básico del Empleado Público en caso de que sea aplicación, que contienen vías
para la adecuada comunicación entre las partes concernidas» (Resoluciones
475/2017, de 23 de enero, 371/2018, de 18 de septiembre y 677/2018, de 11 de
febrero de 2019, entre otras). El derecho de acceso a la información no debe
utilizarse, pues, como cauce natural para el ejercicio de los derechos de
representación laboral aun cuando estos consistan en la entrega de información,
sin perjuicio claro está, de que pueda ejercerse este derecho por estos órganos
cuando se plantea la necesidad de acceder a datos o documentos concretos, pero
no como vía sustitutiva o paralela de las debidas relaciones que deben
mantenerse entre Administración y órganos de representación personal”.
Por todo ello, la Orden citada dispuso lo que a continuación se indica:
“No tramitar la solicitud presentada por la Junta de Personal de Servicios
Centrales de la Junta de Castilla y León por considerar que por su naturaleza y
extensión, así como por la periodicidad que entraña, debe encontrar su acomodo
en el normal desenvolvimiento de las relaciones laborales entre Administración y
órganos de representación de personal”.
Segundo.- Con fecha 16 de abril de 2021, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por la Junta de Personal de
Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, frente a la denegación expresa de la
solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos a la Consejería de
Transparencia, Ordenación del Territorio y Acción Exterior poniendo de manifiesto su
recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la
actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
A la contestación recibida de la, entonces, Consejería de Transparencia,
Ordenación del Territorio y Acción Exterior a nuestra solicitud de informe, se adjuntó un
informe del Director General de Transparencia y Buen Gobierno, en el cual se reproduce
gran parte de la fundamentación contenida en la Orden transcrita en el fundamento
segundo de esta Resolución, insistiendo en lo siguiente:
“(…) No se trata pues, propiamente, de una solicitud de acceso a la información
pública sino de la petición de cumplimiento o ejecución de una obligación de
entrega periódica de información por parte de la Dirección General de la
Función Pública, entrega que afecta incluso a información que no existe
actualmente sino que debe generarse periódicamente en el futuro, por lo que, al
menos en esta parte, la solicitud versaría incluso sobre información inexistente a
esta fecha. Esto mismo afecta a peticiones del tipo “futuros cambios normativos”,
que consta en la respuesta de la Junta de Personal al trámite de subsanación, que
presenta, además, una especial dificultad de concreción.
Desde esta perspectiva, la solicitud tiene por objeto una actuación material: el
cumplimiento de un deber de entrega periódica de información que las normas
que regulan las relaciones laborales prevén, lo que asemeja esta solicitud de
acceso a aquellas otras que piden la publicación material de una información en
el portal de transparencia, objeto que excede claramente del derecho de acceso y
que, por ese motivo, no se tramitan de conformidad con la LTAIBG (…)
La respuesta al trámite de subsanación, que pretendía una mayor concreción de la
solicitud, tampoco fue satisfactoria si se atiende a la respuesta dada por la Junta
de Personal, que no solo menciones expresiones del tipo «futuros cambios
normativos”» o «novedades», sino que versa en buena parte sobre información
publicada activamente por así disponerlo la LTAIBG y cuyo conocimiento tiene la
solicitante (resoluciones de compatibilidad), utilizando expresiones tan genéricas
e inconcretas a los efectos que comentamos como «Régimen Disciplinario» o
«Protección, Acción Social y Seguridad Social» o expresiones enunciativas
abiertas y, por ello, dotadas de una enorme ambigüedad, como «por ejemplo» o
«etc.» (…)”.
Las circunstancias expuestas abonan la tesis sostenida por esta Dirección
General de que no estamos en este caso ante una solicitud de acceso a
información pública, sino ante la demanda de cumplimiento de un deber de
comunicación, cuya existencia y observancia no prejuzgamos en absoluto que
deba existir, y que a nuestro juicio debería canalizarse, en su caso, desde la
perspectiva de las garantías de ejecución de las resoluciones del Procurador del
Común.
Por lo expuesto, proponemos que la reclamación se desestime por esa Comisión
Al considerarla carente de fundamento”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora fue la misma entidad que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 16 de abril de 2021, después de que la notificación de la Orden, de 12 de
marzo de 2022, de la Consejería de Transparencia, Ordenación del Territorio y Acción
Exterior, a la Junta de Personal tuviera lugar el 16 de marzo de 2021. En consecuencia, la
reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este supuesto la solicitud de información se refiere al cumplimiento de lo
previsto en el artículo 101.1 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de
Castilla y León, precepto donde se dispone que las Juntas de Personal y los Delegados de
Personal han de “recibir información que le será facilitada trimestralmente sobre la
política del personal”. Dicho precepto tiene un contenido análogo al del artículo 40.1.a)
del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), el cual ha sido objeto de
análisis por el Tribunal Supremo en su Sentencia número 748/2020, de 11 de junio, en
cuyo fundamento segundo se expone lo siguiente:
“A juicio de este Tribunal, el precepto transcrito (referido al artículo 40.1 del
EBEP) no contiene un régimen específico y alternativo que desplace el régimen
general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o
condiciona el acceso a la información que las Juntas de Personal pueden tener en
relación con aquellas materias relativas los empleados que representan y la
información que les atañe.
Dicha norma se limita a señalar que los representantes de los trabajadores (las
Juntas de Personal y los Delegados de Personal) han de recibir información sobre
determinados aspectos (…). Pero, en todo caso, aun cuando se acogiese una
interpretación más restrictiva, el precepto no impide ni limita el derecho a tener
acceso a otros datos distintos (…). El mero hecho de ser destinatario natural de
una información concreta no equivale limitar su derecho a solicitar una
información pública distinta.
En definitiva, el precepto en cuestión no fija límites o condiciones en el contenido
de la información que puede solicitar y obtener las Juntas de Personal, por lo que
no se constituye como un régimen jurídico específico de acceso a la información
que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia y Buen gobierno”.
Así pues, “a sensu contrario”, debe entenderse que no procede acudir a la
LTAIBG para hacer efectiva la facultad genérica reconocida a las Juntas de Personal y a
los Delegados de personal de “recibir información” prevista en el artículo 101 de la Ley
de Función Pública de Castilla y León. En consecuencia, es correcto el contenido de la
Orden de 12 de marzo de 2021 de la, entonces, Consejería de Transparencia, Ordenación
del Territorio y Acción Exterior, impugnada en esta reclamación, ya que, como se indica
en el informe posterior remitido por la Administración autonómica a esta Comisión de
Transparencia, “no estamos en este caso ante una solicitud de acceso a información
pública, sino ante la demanda de cumplimiento de un deber de comunicación”.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada por la Junta de Personal de los
Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León frente a la Orden, de 12 de marzo de
2021, de la, entonces, Consejería de Transparencia, Ordenación del Territorio y Acción
Exterior de la Junta de Castilla y León.
Segundo.- Notificar esta Resolución a la Junta de Personal de los Servicios
Centrales de la Junta de Castilla y León, como autora de la reclamación, y a la actual
Consejería de la Presidencia.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.