Desestimada 04/04/2025 · 1488 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre política de personal solicitada por Junta de Personal, desestimada al considerar que la petición se enmarca en las relaciones laborales y no en el derecho de acceso a la información pública

La Junta de Personal de los Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León solicitó a la Consejería de Transparencia información trimestral sobre política de personal, amparándose en la Ley de Función Pública. La Consejería denegó la solicitud, alegando que no era una petición de acceso a información pública sino de cumplimiento de una obligación laboral. La Comisión de Transparencia desestima la reclamación, confirmando que la LTAIBG no es el cauce para exigir el cumplimiento de deberes de comunicación periódica en el ámbito de las relaciones laborales.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud inicial de la Junta de Personal se refería a información trimestral sobre política de personal, conforme al artículo 101 de la Ley 7/2005, de la Función Pública de Castilla y León.
2 La Consejería denegó la solicitud al considerar que no se trataba de una petición de acceso a información pública bajo la LTAIBG, sino del cumplimiento de una obligación de entrega periódica de información en el marco de las relaciones laborales.
3 El Tribunal Supremo ha establecido que el régimen de información a representantes sindicales (art. 40.1 EBEP, análogo al art. 101 Ley Función Pública CyL) no desplaza el régimen general de acceso a la información de la Ley 19/2013.
4 Sin embargo, la Comisión interpreta que no procede acudir a la LTAIBG para hacer efectiva la facultad genérica de "recibir información" prevista en el artículo 101 de la Ley de Función Pública de Castilla y León.
5 La solicitud se considera una demanda de cumplimiento de un deber de comunicación, que incluso afecta a información inexistente que debe generarse periódicamente, lo cual excede el objeto del derecho de acceso a la información pública.
6 El derecho de acceso a la información pública no debe utilizarse como cauce natural para el ejercicio de los derechos de representación laboral, aun cuando estos consistan en la entrega de información.
7 La Comisión desestima la reclamación, confirmando que la solicitud debe encontrar su acomodo en el normal desenvolvimiento de las relaciones laborales entre la Administración y los órganos de representación de personal.

Texto completo

Resolución 99/2025, de 4 de abril, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-201/2021 / Reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por la Junta de Personal de los Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León ante la, entonces, Consejería de Transparencia, Ordenación del Territorio y Acción Exterior I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 8 de marzo de 2021, tuvo entrada una solicitud de información pública dirigida por el representante de la Junta de Personal de los Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León a la, entonces, Consejería de Transparencia, Ordenación del Territorio y Acción Exterior, referida a la información sobre la política de personal que tiene que remitir a las Juntas de Personal conforme al artículo 101 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León. La solicitud indicada fue denegada mediante Orden de 12 de marzo de 2021, de la, entonces, Consejería de Transparencia, Ordenación del Territorio y Acción Exterior, por la que se resolvió una solicitud de acceso a la información pública formulada por la Junta de Personal de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León. Esta Orden comenzaba exponiendo los siguientes hechos: “Primero.- La Junta de Personal de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León formuló el 8 de marzo de 2021, solicitud de acceso a la información pública, a la que se le asignó el número de expediente 734/2021. Del mismo modo y con fecha 12 de marzo, se recibió la solicitud por parte del órgano competente de la Consejería de Transparencia, Ordenación del Territorio y Acción Exterior para su tramitación pertinente. Segundo.- La solicitud se fundamenta en el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG). Al amparo de este derecho solicita y expone lo siguiente: «Recibir información que le será facilitada trimestralmente sobre la política de personal.» A la citada solicitud adjunta escaneada la resolución del Procurador del Común de 22 de octubre de 2020 por la que se comunica a la citada Junta de Personal la aceptación por parte de la Consejería de la Presidencia de la aceptación de la resolución de aquella institución dictada en el expediente núm. 1978/2019, por la que se comunicaba a la Dirección General de la Función Pública la necesidad de que periódicamente entregase una serie de información a dicha Junta de Personal. Dado lo genérico de lo solicitado por la Junta de personal (información sobre política de personal) se decidió pedir a dicho órgano, antes de efectuar la asignación de dicha solicitud para su tramitación, una aclaración y concreción de lo pedido. Con fecha 12 de marzo de 2021 se recibe correo electrónico con el siguiente tenor: «El artículo 101 de la Ley de la función pública establece dentro de las facultades de los órganos de representación en su apartado primero que las Juntas de Personal y los Delegados de personal tendrán derecho; en sus respectivos ámbitos; a recibir información que le será facilitada trimestralmente sobre la política del personal, sin concretar dicho artículo en que debe consistir dicho informe a elaborar por la Administración. Por tanto existe un elevado grado de discrecionalidad por parte de la Administración (Dirección General de la Función Pública) en su formulación, pero lo lógico es que verse sobre las materias que afectas a las siguientes áreas: Provisión de puestos de trabajo y Situaciones Administrativas: por ejemplo comisiones de servicio, libres designaciones, adscripciones provisionales, interinidades en el último trimestre. Situación concurso, procesos selectivos, futuros cambios normativos, etc. Jornada y horarios de trabajo, permisos y vacaciones: modificaciones, instrucciones nuevas, etc. Sistema Retributivo: modificaciones, incrementos retributivos, gratificaciones último trimestres. Planes de formación de personal último trimestre. Protección, Acción Social y Seguridad Social. Salud Laboral: Traslado total o parcial de las instalaciones. Negociación Colectiva: novedades último trimestre. Incompatibilidades: concedidas último trimestre. Régimen disciplinario”. A continuación, la Orden refiere los fundamentos de derecho, señalando en el tercero de ellos lo siguiente: “A la vista de lo solicitado y de la aclaración recibida, cabe considerar que lo que la Junta de Personal de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León está solicitando es el cumplimiento de la resolución del Procurador del Común que expresamente fue aceptada por la Consejería de la Presidencia, y que consiste en la entrega periódica al citado órgano de representación de una serie de informaciones vinculadas a la política de personal. Lo que pide, pues, aquella Junta es la ejecución de una resolución que no hace sino recordar lo que es una obligación legal que debe entenderse y materializarse en el contexto natural de las relaciones laborales. No se trata pues, propiamente, de una solicitud de acceso a la información pública sino de la petición del cumplimiento de una obligación de entrega periódica de información por parte de la Dirección General de la Función Pública. Sin prejuzgar en absoluto el derecho que invoca la Junta de Personal, más aun teniendo en cuenta la resolución del Procurador del Común que se adjunta y que ha sido aceptada por la Consejería de la Presidencia, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno manifiesta que «el conocimiento de información en el marco de las relaciones laborales encuentra su acomodo natural en el régimen que constituyen tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Estatuto Básico del Empleado Público en caso de que sea aplicación, que contienen vías para la adecuada comunicación entre las partes concernidas» (Resoluciones 475/2017, de 23 de enero, 371/2018, de 18 de septiembre y 677/2018, de 11 de febrero de 2019, entre otras). El derecho de acceso a la información no debe utilizarse, pues, como cauce natural para el ejercicio de los derechos de representación laboral aun cuando estos consistan en la entrega de información, sin perjuicio claro está, de que pueda ejercerse este derecho por estos órganos cuando se plantea la necesidad de acceder a datos o documentos concretos, pero no como vía sustitutiva o paralela de las debidas relaciones que deben mantenerse entre Administración y órganos de representación personal”. Por todo ello, la Orden citada dispuso lo que a continuación se indica: “No tramitar la solicitud presentada por la Junta de Personal de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León por considerar que por su naturaleza y extensión, así como por la periodicidad que entraña, debe encontrar su acomodo en el normal desenvolvimiento de las relaciones laborales entre Administración y órganos de representación de personal”. Segundo.- Con fecha 16 de abril de 2021, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por la Junta de Personal de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, frente a la denegación expresa de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Transparencia, Ordenación del Territorio y Acción Exterior poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. A la contestación recibida de la, entonces, Consejería de Transparencia, Ordenación del Territorio y Acción Exterior a nuestra solicitud de informe, se adjuntó un informe del Director General de Transparencia y Buen Gobierno, en el cual se reproduce gran parte de la fundamentación contenida en la Orden transcrita en el fundamento segundo de esta Resolución, insistiendo en lo siguiente: “(…) No se trata pues, propiamente, de una solicitud de acceso a la información pública sino de la petición de cumplimiento o ejecución de una obligación de entrega periódica de información por parte de la Dirección General de la Función Pública, entrega que afecta incluso a información que no existe actualmente sino que debe generarse periódicamente en el futuro, por lo que, al menos en esta parte, la solicitud versaría incluso sobre información inexistente a esta fecha. Esto mismo afecta a peticiones del tipo “futuros cambios normativos”, que consta en la respuesta de la Junta de Personal al trámite de subsanación, que presenta, además, una especial dificultad de concreción. Desde esta perspectiva, la solicitud tiene por objeto una actuación material: el cumplimiento de un deber de entrega periódica de información que las normas que regulan las relaciones laborales prevén, lo que asemeja esta solicitud de acceso a aquellas otras que piden la publicación material de una información en el portal de transparencia, objeto que excede claramente del derecho de acceso y que, por ese motivo, no se tramitan de conformidad con la LTAIBG (…) La respuesta al trámite de subsanación, que pretendía una mayor concreción de la solicitud, tampoco fue satisfactoria si se atiende a la respuesta dada por la Junta de Personal, que no solo menciones expresiones del tipo «futuros cambios normativos”» o «novedades», sino que versa en buena parte sobre información publicada activamente por así disponerlo la LTAIBG y cuyo conocimiento tiene la solicitante (resoluciones de compatibilidad), utilizando expresiones tan genéricas e inconcretas a los efectos que comentamos como «Régimen Disciplinario» o «Protección, Acción Social y Seguridad Social» o expresiones enunciativas abiertas y, por ello, dotadas de una enorme ambigüedad, como «por ejemplo» o «etc.» (…)”. Las circunstancias expuestas abonan la tesis sostenida por esta Dirección General de que no estamos en este caso ante una solicitud de acceso a información pública, sino ante la demanda de cumplimiento de un deber de comunicación, cuya existencia y observancia no prejuzgamos en absoluto que deba existir, y que a nuestro juicio debería canalizarse, en su caso, desde la perspectiva de las garantías de ejecución de las resoluciones del Procurador del Común. Por lo expuesto, proponemos que la reclamación se desestime por esa Comisión Al considerarla carente de fundamento”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autora fue la misma entidad que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 16 de abril de 2021, después de que la notificación de la Orden, de 12 de marzo de 2022, de la Consejería de Transparencia, Ordenación del Territorio y Acción Exterior, a la Junta de Personal tuviera lugar el 16 de marzo de 2021. En consecuencia, la reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este supuesto la solicitud de información se refiere al cumplimiento de lo previsto en el artículo 101.1 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, precepto donde se dispone que las Juntas de Personal y los Delegados de Personal han de “recibir información que le será facilitada trimestralmente sobre la política del personal”. Dicho precepto tiene un contenido análogo al del artículo 40.1.a) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), el cual ha sido objeto de análisis por el Tribunal Supremo en su Sentencia número 748/2020, de 11 de junio, en cuyo fundamento segundo se expone lo siguiente: “A juicio de este Tribunal, el precepto transcrito (referido al artículo 40.1 del EBEP) no contiene un régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la información que las Juntas de Personal pueden tener en relación con aquellas materias relativas los empleados que representan y la información que les atañe. Dicha norma se limita a señalar que los representantes de los trabajadores (las Juntas de Personal y los Delegados de Personal) han de recibir información sobre determinados aspectos (…). Pero, en todo caso, aun cuando se acogiese una interpretación más restrictiva, el precepto no impide ni limita el derecho a tener acceso a otros datos distintos (…). El mero hecho de ser destinatario natural de una información concreta no equivale limitar su derecho a solicitar una información pública distinta. En definitiva, el precepto en cuestión no fija límites o condiciones en el contenido de la información que puede solicitar y obtener las Juntas de Personal, por lo que no se constituye como un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia y Buen gobierno”. Así pues, “a sensu contrario”, debe entenderse que no procede acudir a la LTAIBG para hacer efectiva la facultad genérica reconocida a las Juntas de Personal y a los Delegados de personal de “recibir información” prevista en el artículo 101 de la Ley de Función Pública de Castilla y León. En consecuencia, es correcto el contenido de la Orden de 12 de marzo de 2021 de la, entonces, Consejería de Transparencia, Ordenación del Territorio y Acción Exterior, impugnada en esta reclamación, ya que, como se indica en el informe posterior remitido por la Administración autonómica a esta Comisión de Transparencia, “no estamos en este caso ante una solicitud de acceso a información pública, sino ante la demanda de cumplimiento de un deber de comunicación”. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación presentada por la Junta de Personal de los Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León frente a la Orden, de 12 de marzo de 2021, de la, entonces, Consejería de Transparencia, Ordenación del Territorio y Acción Exterior de la Junta de Castilla y León. Segundo.- Notificar esta Resolución a la Junta de Personal de los Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, como autora de la reclamación, y a la actual Consejería de la Presidencia. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.