D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Santa María La Real de Nieva expedientes completos de obras adjudicadas a una empresa (2019-2023), incluyendo facturas y criterios. Ante la denegación presunta, reclamó. El Ayuntamiento alegó inadmisión por ser información de publicación general, pero no la había publicado. La Comisión de Transparencia estima la reclamación y ordena retrotraer el procedimiento para dar audiencia a la empresa afectada y luego facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones frente a denegaciones presuntas de acceso a información pública de Entidades Locales.
2
La reclamación frente a desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no está sujeta a plazo, según la LTAIBG y el criterio del CTBG.
3
La ausencia de resolución expresa por parte del Ayuntamiento incumple el deber legal y la imposibilidad de esgrimir causas de inadmisión.
4
Aunque la información de contratos está sujeta a publicidad activa (Art. 8 LTAIBG), el Ayuntamiento no la tenía publicada en su portal de transparencia.
5
La solicitud de "expedientes completos" puede afectar a intereses de terceros, por lo que es necesario aplicar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG.
6
Dado que la Comisión no dispone de los datos para identificar a la mercantil afectada, el Ayuntamiento debe retrotraer el procedimiento para realizar dicho trámite de audiencia.
7
En principio, y salvo oposición fundada del tercero, el acceso a los expedientes de contratación no vulnera los límites de la LTAIBG y debe concederse, previa disociación de datos personales.
Texto completo
Resolución 97/2025, de 4 de abril, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-296/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento
de Santa María La Real de Nieva (Segovia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 19 de mayo de 2023, tuvo registro de entrada en el
Ayuntamiento de Santa María La Real de Nieva (Segovia) una solicitud de información
pública dirigida por D. XXX a la citada Entidad Local. En el “solicito” de esta petición se
exponía lo siguiente:
“Expedientes completos de las obras adjudicadas a la empresa XXX. Junto con
sus facturas y criterios de adjudicación desde 2019 a 2023 ambos inclusive”.
Hasta la fecha, la solicitud indicada no ha sido resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 25 de junio de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación nos dirigimos al Ayuntamiento de
Santa María La Real de Nieva poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
Con fecha 15 de octubre de 2024, se recibió la contestación del Ayuntamiento en la
que se argumentaba que procedía la inadmisión de la reclamación formulada puesto que la
solicitud versaba, a su entender, sobre información que habría de ser objeto de
“publicación general”.
Esta argumentación se complementaba con los siguientes razonamientos:
“Dado que todos los contratos se comunicarán al Registro de Contratos del Sector
Público en los que figuran los datos básicos del contrato adjudicado, entre los que
figurará la identidad del adjudicatario, el importe de adjudicación de estos, junto
con el desglose correspondiente del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entiende
que los datos solicitados por el Sr. XXX son de publicación general y puede
disponer de ellos libremente, por lo que su petición de información pierde toda
argumentación ya que este Ayuntamiento cumple con el derecho a la información
pública pero por los canales legalmente establecidos para ello”.
Asimismo se indica que habría de emitirse Resolución expresa de inadmisión. Pese
a ello no consta a esta Comisión que haya sido dictada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que se trata del solicitante de acceso a la información pública.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece
lo que se indica a continuación:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 25 de junio de 2025 por remisión del Procurador del Común, Institución
a la que se encuentra adscrita la Comisión de Transparencia de Castilla y León pero
respecto de la actúa con separación de funciones. A su vez la solicitud de información
pública fue realizada a través de un escrito presentado el 19 de mayo de 2023.
La presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las
solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de
conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de
acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de
17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional
acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones
de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto que nos ocupa la condición de información pública no ha sido
negada de contrario por parte del Ayuntamiento. Antes bien, indica que cabe la inadmisión
por tratarse de una información de la que el solicitante “puede disponer (…) libremente”
estimando que la “petición de información pierde toda argumentación ya que esta
Ayuntamiento cumple con el derecho a la información pública pero por los canales
legamente establecidos para ello”.
Sin embargo, la primera cuestión a la que nos enfrentamos es que no ha recaído
resolución expresa por parte del Ayuntamiento. Esta circunstancia no solo supone el
incumplimiento del deber legal previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sino
la imposibilidad de esgrimir la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, dado que es en la resolución donde debe incorporarse tal argumento.
Por otra parte y en cuanto a qué información se considera que ha de ser objeto de
publicación general, el CTBG considera que concurre esta causa de inadmisión de la
solicitud de acceso cuando la información va a ser objeto de publicación oficial inminente
en un medio de carácter general, como puede ser un Boletín Oficial, publicación que,
además, es condición para su validez jurídica, y que, por tanto, la información solicitada
va a ser accesible al ciudadano. Además del medio, señala el CTBG que es relevante el
momento de la publicación puesto que “la aplicación de la causa de inadmisión no puede
dilatarse en el tiempo sin límite alguno, sino que la publicación debe estar prevista y
completada en un período de tiempo razonable de tal manera que se satisfaga el derecho
del ciudadano en el marco temporal más próximo posible desde la fecha de la
solicitud (R/0073/2016)”.
La información relativa a los contratos, como argumenta el propio Ayuntamiento
de Santa María la Real de Nieva, debería estar publicada en cumplimiento de la
obligación de publicidad activa de la información económica, presupuestaria y estadística
prevista en el artículo 8 de la LTAIBG, precepto que dispone lo siguiente:
“Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades
Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán
hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión
administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a
continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el
importe de la licitación y adjudicación, el procedimiento utilizado para su
celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el
número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del
adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. (…). La publicación de la
información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”.
Por todo lo anteriormente expuesto y tal y como venimos reiterando, si la
información solicitada está sometida al principio de publicidad activa, con más motivo
estará sometida al ámbito de aplicación del principio de acceso a la información pública o
“publicidad pasiva”.
Sin perjuicio de lo anterior, también procede señalar que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 22.3 de la LTAIBG, “si la información ya ha sido publicada, la
resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”.
Pese a ello, en este caso consultado el portal de transparencia del Ayuntamiento de
Santa María La Real de Nieva alojado en su sede electrónica, no se observa que se
encuentre publicada ninguna información relativa a los contratos que solicita el
reclamante.
Sexto.- Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, no cabe desconocer que el
reclamante ha solicitado el acceso a los “expedientes completos” de contratación en
relación con la mercantil identificada en la petición en los años 2019 a 2023 y no solo de
la información objeto de publicidad activa.
En este punto se debe tener presente que esta información pública solicitada por la
reclamante puede afectar a los intereses de la adjudicataria del contrato. Esta circunstancia
conduce, desde un punto de vista formal, a la necesaria aplicación de lo dispuesto en el
artículo 19.3 de la LTAIBG, precepto que establece lo siguiente:
“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el
plazo para su presentación”.
En relación con la aplicación de este artículo, el Tribunal Supremo, en su Sentencia
315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), fundamento de derecho cuarto, estableció la
siguiente doctrina jurisprudencial:
“Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de
Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos
diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas o
entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información
pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan
formular alegaciones.
Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado
trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos
suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o
intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe
concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la
información lesiona o no sus derechos o intereses.
El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por
tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento
tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de
información.
La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando
constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia los afectados
puede adoptar las siguientes decisiones:
a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe
conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de
fondo que pondere los intereses en conflicto;
b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos
suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción
de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el trámite
de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”.
En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios
para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG con
la mercantil adjudicataria de los contratos y, por tanto, afectada por la información
solicitada, por lo que, necesariamente, debe ser el Ayuntamiento el que lo lleve a cabo
para permitir que aquella pueda formular sus alegaciones, si así lo estima oportuno,
retrotrayendo el procedimiento al momento de la realización de aquel trámite.
Así pues, la obligación de que se lleve a cabo este trámite responde al derecho del
tercero afectado a realizar las alegaciones que estime oportunas, por ser el objeto de la
solicitud de información los expedientes completos correspondientes a los contratos
celebrados con la mercantil XXX, información que pueda afectar a sus intereses.
Ahora bien, en principio y salvo motivos de oposición alegados por la mercantil
afectada que lo impidieran, el acceso a los expedientes de contratación solicitado no
vulnera ninguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni su
petición incurre en las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18 de la LTAIBG. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, tal acceso se efectuará,
en su caso, previa disociación de los datos de carácter personal (de personas físicas) que
aparezcan en la documentación que forma parte de aquellos expedientes.
Por tanto, en principio ha de estimarse la pretensión del solicitante de acceso a la
información pública.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto
en el apartado 4 del mismo precepto:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En este caso el solicitante ha optado por el acceso por medios electrónicos al facilitar un
correo electrónico, siendo esta, en consecuencia, la vía a través de la cual debe
proporcionarse la información
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud
de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Santa María La
Real de Nieva (Segovia).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Santa
María La Real de Nieva deberá retrotraer el procedimiento al momento de realizar las
siguientes actuaciones:
1.- Dar traslado de la solicitud de información pública presentada a la mercantil
XXX relativa a los expedientes tramitados para la celebración con el Ayuntamiento citado
de contratos de obras en los años 2019 a 2023, para que, en el plazo de quince días,
aquella pueda realizar las alegaciones que estime oportunas, informando a la reclamante
de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que
se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
2.- Una vez efectuado el trámite anterior y salvo motivos de oposición alegados
por la tercera afectada que lo impidieran, se ha de poner a disposición del reclamante la
información solicitada en relación con los contratos señalados por vía electrónica.
La Resolución que se adopte, además de al solicitante de la información, deberá
ser notificada a la adjudicataria de los contratos sobre los que se pide información.
Esta información se facilitará, en su caso, previa disociación de los datos de
carácter personal (de personas físicas) que puedan aparecer en ella y exigencia de las
exacciones que procedan en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso de que se resuelva finalmente conceder la información solicitada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el acceso a aquella
información debe tener lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso
contencioso-administrativo frente a la Resolución que se adopte sin que se haya
formalizado este o, en su caso, cuando tal recurso haya sido resuelto confirmando el
derecho a recibir la información.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Santa María La Real de Nieva.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.