D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Peralejos de Abajo información sobre pastos comunales (superficie, parcelas, adjudicatarios). Ante la denegación presunta, reclamó a la Comisión de Transparencia de CyL. La Comisión estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento retrotraer actuaciones para dar audiencia a los adjudicatarios y, posteriormente, facilitar la información solicitada, prevaleciendo el interés público sobre la protección de datos salvo justificación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no es ilimitado, estando sujeto a límites como la protección de datos personales, que deben interpretarse de forma estricta.
2
La información sobre la superficie y parcelas de los lotes de pastos comunales es pública y debe ser facilitada.
3
La identificación de los adjudicatarios de pastos comunales contiene datos personales no especialmente protegidos, por lo que se debe ponderar el interés público en la divulgación frente al derecho a la protección de datos.
4
En este caso, el interés público en la divulgación de la identidad de los adjudicatarios de bienes comunales prevalece, en principio, sobre el derecho a la protección de datos, al no afectar con relevancia a la intimidad o seguridad.
5
Es indispensable conceder trámite de audiencia a los terceros afectados (adjudicatarios) para que puedan alegar, incluso si el órgano inicial lo omitió, antes de resolver sobre la entrega de sus datos.
6
Dado que la Comisión carece de datos para identificar a los adjudicatarios, se ordena la retroacción de actuaciones para que el Ayuntamiento realice dicho trámite de audiencia.
7
La reclamación se estima, debiendo el Ayuntamiento facilitar la información solicitada, incluyendo la identificación de los adjudicatarios, salvo que tras la audiencia se evidencie un derecho que deba prevalecer.
Texto completo
Resolución 94/2025, de 4 de abril, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-233/2024 / Reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Peralejos de Abajo (Salamanca)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 12 de febrero de 2024, D. XXX presentó una solicitud de
información pública dirigida al Ayuntamiento de Peralejos de Abajo (Salamanca). El
objeto de la petición, relativa a los pastos comunales adjudicados por el Ayuntamiento, se
concretó en los siguientes términos:
“- Superficie de los lotes.
- Parcelas que conforman los lotes.
- Adjudicatarios de cada lote”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 10 de mayo de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Peralejos de Abajo poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a
la citada impugnación.
A través de certificación del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única
(DEHÚ), consta que el Ayuntamiento de Peralejos de Abajo accedió al contenido de la
notificación por comparecencia en sede electrónica el mismo 14 de agosto de 2024.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Peralejos de Abajo, quien, sin
duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 10 de mayo de 2024, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 12 de febrero de 2024.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su
Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia
fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio
administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los
recursos administrativos.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, la información solicitada se refiere a los pastos
comunales adjudicados por el Ayuntamiento de Peralejos de Abajo (superficie de los
lotes, parcelas que conforman los lotes y adjudicatarios de cada lote), cuyo
aprovechamiento corresponde a los vecinos conforme a lo previsto en el 18.1.c) de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Se trata, por lo tanto, de
información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG.
En todo caso, habiéndose calificado el objeto de la petición que nos ocupa como
información pública y determinada, resultando, por tanto, de aplicación la LTAIBG a la
tramitación y resolución de la solicitud, debemos poner de manifiesto que, como señala el
Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 670/2022, de 2 de junio (rec. 4116/2020) “el
derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el
sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia,
sino que está sometido a límites que se desarrollan en el articulado de la LTAIBG”.
Estos límites son los enunciados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG (este
último precepto relativo al límite derivado de la normativa de protección de datos), a los
que cabe añadir las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información
pública recogidas en el artículo 18.1 de la misma Ley como posible fundamento de una
denegación de información pública. A la hora de aplicar unos y otras se debe tener en
cuenta que, de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia
núm. 1547/2017, de 16 de octubre, rec. 75/2017; Sentencia núm. 1768/2019, de 16 de
diciembre, rec. 316/2018; Sentencia núm. 306/2020, de 3 de marzo, rec. 600/2018; y
Sentencia núm. 748/2020, de 11 de junio, rec. 577/2019), las limitaciones al derecho de
acceso han de ser interpretadas de forma “estricta, cuando no restrictiva”.
En el caso que nos ocupa, aunque no plantea ninguna duda el derecho de acceso
del ahora reclamante a los datos relativos a la superficie de los lotes de los pastos
comunales adjudicados por el Ayuntamiento de Peralejos de Abajo y a los de las parcelas
que conforman dichos lotes, en cuanto a la identificación de los adjudicatarios de los lotes
cabe plantearse si es procedente o no conceder esta información concreta, considerando el
derecho a la protección de datos personales de las personas físicas afectadas, a la vista de
lo dispuesto en este ámbito en el artículo 15 de la LTAIBG.
Al respecto, el CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante,
AEPD), en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la LTAIBG,
adoptaron con fecha 24 de junio de 2015 un criterio interpretativo de aplicación de los
límites previstos en los artículos 14 y 15 de esta Ley (CI/002/2015). A los efectos que aquí
nos interesan, en este criterio interpretativo se afirma lo siguiente:
“El proceso de aplicación de estas normas (artículos 14 y 15 de la LTAIBG)
comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o
no datos de carácter personal, entendiéndose por estos los definidos en el
artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD).
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente
protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos
reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de
carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida
sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente
protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: (...)
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos
especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad
pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contenidos son
exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el
funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se
publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación.
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del
órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el
artículo 15 número 3 de la LTAIBG (...)”.
(las referencias a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal deben entenderse realizadas ahora a la Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales)
En atención a los argumentos parcialmente transcritos, el CTBG y la AEPD
concluyeron lo siguiente:
“a) Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG regulan los límites del derecho de acceso a
la información que no operan de forma automática, sino que habrán de ser
aplicados de acuerdo con las reglas de aplicación y los elementos de ponderación
que establecen la citada Ley y la LOPD. b) El orden de ponderación opera desde
el artículo 15 al 14 con los elementos que modulan la toma de decisiones (...)”.
En el supuesto planteado en la presente reclamación la información solicitada
contiene datos de carácter personal, identificativos de los adjudicatarios de los pastos
comunales de Peralejos de Abajo, que no se encuentran especialmente protegidos, por lo
que resulta aplicable el apartado 3 del citado artículo 15 de la LTAIBG, donde se establece
(el subrayado es añadido):
“Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos,
el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y
los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada,
en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos
establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho
o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en
fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los
documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo
de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se
refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso”.
A partir de lo expuesto, cabe considerar que la mera identificación de los
adjudicatarios de los lotes de los pastos comunales de Peralejos de Abajo carece, en
principio, de la suficiente transcendencia como para afectar con cierta relevancia a la
intimidad y seguridad de los interesados. Por ello, debe prevalecer el interés público en la
divulgación de la información solicitada, en la medida que esta afecta al aprovechamiento
de bienes comunales, sobre el derecho que pudieran invocar las personas afectadas a que
no se conozca su identidad.
No obstante lo anterior, el artículo 19.3 de la LTAIBG señala lo siguiente:
“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el
plazo para su presentación”.
A tal efecto, la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-
administrativo, Sección 4.ª, de 18 de julio de 2018, argumenta lo que a continuación se
indica:
“… Pero lo que resulta indudable es que si la resolución denegatoria que es
objeto de reclamación ante el Consejo encuentra fundamento en el compromiso de
intereses de terceros (como es el caso, aunque no sea su único fundamento), el
trámite de audiencia a estos resulta insoslayable cuando se interpone una
reclamación frente a la denegación de acceso a la información, y, desde luego, su
exigencia no resulta enervada por el pretendido incumplimiento por el órgano
requerido de información de su obligación de oír a los concernidos por la
información solicitada” (fundamento de derecho cuarto).
Asimismo, la STS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, de
8 de marzo de 2021, también señala (el subrayado es añadido):
“Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de
Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos
diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas o
entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información
pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan
formular alegaciones.
Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado
trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos
suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o
intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe
concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la
información lesiona o no sus derechos o intereses.
El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por
tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento
tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de
información.
La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando
constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los
afectados puede adoptar las siguientes decisiones:
a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe
conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de
fondo ponderando los intereses en conflicto;
b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos
suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción
de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el trámite
de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”.
(Fundamento de derecho cuarto)
En este caso, esta Comisión de Transparencia carece de datos que permitan la
identificación de los adjudicatarios de los pastos comunales de Peralejos de Abajo, por lo
que deben retrotraerse las actuaciones para que el Ayuntamiento al que se ha dirigido la
solicitud de información pública conceda el trámite de audiencia a tales adjudicatarios, y,
posteriormente, adoptar la resolución que corresponda en los términos ya indicados.
A modo de conclusión, la solicitud de información pública debe ser estimada, por
lo que se debe facilitar al reclamante el acceso a la información solicitada sobre las
superficies de los lotes de pastos comunales adjudicados, sobre las parcelas que
conforman los lotes y sobre la identificación de los adjudicatarios de los pastos, salvo que,
en este último casos, tras las alegaciones que puedan hacer los adjudicatarios de los
pastos, se evidencie la vulneración de un derecho que deba prevalecer sobre el interés
público en la divulgación de la información.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos (exclusión hecha de la
identificación de los adjudicatarios puesto que esta, como hemos visto, es objeto de
petición específica), y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos
previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública
contiene una dirección postal a efectos de notificaciones, por lo que, para atender dicha
solicitud, habrá de remitirse a esa dirección la información.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud
de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Peralejos de
Abajo (Salamanca).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se debe:
1. - Dar traslado de la solicitud de información pública a los terceros cuyos
derechos o intereses pudieran resultar afectados por el acceso a la información solicitada
(adjudicatarios de los pastos comunales de Peralejos de Abajo), para que, en el plazo de
quince días, puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas; informándose a D.
XXX de esta circunstancia, así como del plazo para dictar resolución hasta que se hayan
recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
2. - Una vez efectuado el trámite anterior, poner a disposición de D. XXX la
información acerca de las superficies de los lotes de pastos comunales adjudicados por el
Ayuntamiento de Peralejos de Abajo, las parcelas que los conforman y, salvo motivos de
oposición que lo impidieran de acuerdo con los razonamientos contenidos en el
fundamento de derecho quinto de esta Resolución, los adjudicatarios de tales lotes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el acceso a
la información en la forma señalada debe tener lugar cuando haya transcurrido el plazo
para interponer recurso contencioso administrativo frente a esta Resolución sin que se
haya formalizado o, en su caso, cuando este haya sido resuelto confirmando el derecho a
recibir la información.
Tercero.- Notificar esta Resolución al D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Peralejos de Abajo.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.