D. XXX solicitó a la Consejería de Medio Ambiente de CyL fechas de comunicación de monterías y acciones de caza colectiva en cotos de León (julio-agosto 2024) y acciones legales. La Consejería denegó la información por impago de una tasa de 36,60€, alegando que era información ambiental. La Comisión de Transparencia desestima la reclamación, confirmando que la información es ambiental y la tasa es legal y publicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre fechas de comunicación de monterías y acciones de caza colectiva en cotos de León y acciones legales de caza se considera "información ambiental" según el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, al incidir en espacios naturales y diversidad biológica.
2
La Ley 4/2021 de Caza y Gestión Sostenible de Recursos Cinegéticos de Castilla y León refuerza que la información sobre la gestión cinegética responde al concepto de información ambiental.
3
El régimen de reclamaciones en el ámbito de la información ambiental permite la aplicación supletoria de la LTAIBG, extendiendo la reclamación potestativa ante organismos independientes como la Comisión de Transparencia, lo que ofrece una tutela más garantista.
4
El artículo 15 de la Ley 27/2006 faculta a las autoridades públicas a establecer tasas por el suministro de información ambiental, siempre que sean razonables y estén publicadas.
5
La Ley 12/2001 de Tasas y Precios Públicos de Castilla y León (Art. 82-85) establece una tasa única de 36,60 euros por la tramitación de solicitudes de información ambiental, la cual ha sido debidamente publicitada.
6
La declaración de desistimiento por la falta de pago de la tasa es conforme a derecho, respaldada por jurisprudencia nacional y europea que valida la exigencia de contraprestaciones económicas razonables por el suministro de información ambiental.
Texto completo
Resolución 93/2025, de 4 de abril, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-484/2024 / Reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y
León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 30 de agosto de 2024, D. XXX presentó una solicitud de
información pública dirigida a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación
del Territorio de la Junta de Castilla y León. El objeto de la solicitud se concretó en los
siguientes términos:
“Se solicita conocer las fechas en las que los cotos de caza que se encuentren total
o parcialmente en la provincia de León han comunicado la realización de una
montería o una acción de caza colectiva durante los meses de julio y agosto de
2024.
Asimismo, se solicita conocer qué acciones de caza colectiva (tipo, animal objeto
de caza y, en su caso, región) habrían sido legales durante tales fechas”.
Con fecha 26 de octubre 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de
Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación de la
información pública solicitada, indicando a tal efecto el reclamante que, con fecha 8 de
octubre de 2024, se le había notificado un requerimiento por el cual se le exigía el pago de
una tasa de 36,60 euros para obtener la información pedida, con la advertencia de que, de
no atenderse el requerimiento de pago en el plazo concedido, se le tendría por desistido.
El contenido de dicho requerimiento fue el siguiente:
“Con fecha 30 de agosto de 2024 ha tenido entrada en el registro de la Dirección
General de Transparencia y Buen Gobierno de la Consejería de la Presidencia de
la Junta de Castilla y León, su solicitud de información ambiental consistente en
las fechas de comunicación de los cotos de caza para la realización de monterías
en la provincia de León durante los meses de julio y agosto de 2024. (expediente
IA/120/2024).
El suministro de la información ambiental requerida está sujeta a una tasa (36,60
euros), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes de la Ley
12/2001, de 20 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad de
Castilla y León, ya que no acredita el carácter de organización no gubernamental
que tenga entre sus funciones la información ambiental de la Plataforma XXX, ni
la representación que ostente de esta.
En el siguiente enlace podrá encontrar el formulario correspondiente para el pago
de la tasa:
que realizará conforme a lo dispuesto en la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, y la
Orden EYH/548/2023, de 25 de abril.
Por tanto, en el plazo máximo de diez días hábiles contados a partir del siguiente
al de la notificación de este escrito, deberá presentar la documentación
justificativa del pago de la tasa, o, en su caso, de la exención, ya que de lo
contrario se le tendrá por desistido de su petición previa resolución, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.
Segundo.- En virtud de Resolución de 20 de noviembre de 2024, del Director
General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental, se declaró lo que se indica a
continuación:
“el desistimiento de D. XXX por falta de acreditación del pago de la preceptiva
tasa en concepto de suministro de información medioambiental”.
Con fecha 24 de noviembre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia
de Castilla y León una comunicación de D. XXX, solicitando la extensión de su
reclamación frente a la Resolución de 20 de noviembre de 2024, del Director General de
Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental, anteriormente señalada.
Tercero.- En consideración a la reclamación formulada, con fecha 21 de febrero de
2024, esta Comisión de Transparencia se dirigió a la Consejería de Medio Ambiente,
Vivienda y Ordenación del Territorio poniendo de manifiesto su recepción y solicitando
que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 18 de marzo de 2025, se recibió en la Comisión de Transparencia la
contestación de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio,
remitiendo copia del expediente administrativo tramitado para resolver la solicitud de
información pública que había presentado D. XXX (solicitud de información pública,
requerimiento de pago de tasa, solicitud de informe al Servicio de Caza y Pesca, Informe
de este Servicio, Propuesta de Resolución, Resolución y notificación de esta al
interesado).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada. Sobre la fundamentación jurídica de esta competencia se abundará con
posterioridad.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que solicitó la información pública.
Cuarto.- Dado que, conforme a lo que se argumentará en el siguiente fundamento
de derecho, la información solicitada tiene el carácter de información ambiental, hay que
tener en consideración que el artículo 20 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente, establece lo siguiente:
“El público que considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a una
autoridad pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley en materia
de información y participación pública podrá interponer los recursos
administrativos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y demás normativa aplicable y, en su caso, el recurso
contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.
La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes citada, tiene la
consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. El artículo 24.3 de la
LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia
de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG
en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este
procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de
la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”. A
los efectos que aquí nos interesan, el artículo 119 de la LPAC señala que la resolución de
un recurso “estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el
mismo o declarará su inadmisión”, así como que “el órgano que resuelva el recurso
decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento”.
El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que “la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo”.
Con todo, puesto que la Resolución frente a la que se ha formulado la reclamación
es de fecha 20 de noviembre de 2024, y el ahora reclamante solicitó con fecha 24 de
noviembre de 2024 la extensión de su reclamación a la citada Resolución, debe
considerarse interpuesta la misma en tiempo y forma.
Quinto.- Entre los motivos de la reclamación formulada ante esta Comisión de
Transparencia, se señala que la información solicitada no puede considerarse información
ambiental según lo previsto en el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que
se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a
la justicia en materia de medio ambiente. En este precepto se define la información
ambiental en los siguientes términos:
“toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra
forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales
y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes,
incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos
elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente
citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así
como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y
actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o
puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados
en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados
en las letras b) y c)”.
En cuanto al concepto de información ambiental, en el fundamento de derecho
quinto de la Sentencia del TSJ de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección
3ª, Sentencia 54/2020, de 14 de febrero de 2020 (Rec. 7285/2018), se argumenta lo
siguiente (el subrayado es añadido):
“Por otra parte, y respecto del concepto de información medioambiental, si bien es
cierto que la normativa y la Jurisprudencia le dan un contenido amplio en el
sentido de toda medida, plan, programa o actuación de la Administración no lo es
menos que, en todo caso, han de referirse al estado de los elementos del
medioambiente. Con claridad lo expresa la STS de 4 de abril de 2006 que, citando
Jurisprudencia europea, dice:
«Así en la STJUE de 17 de junio de 1998 (‘Mecklenburg/Kreis Pinnenberg’) se
señaló que el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de información
sobre medio ambiente una definición que pudiera excluir algunas de las
actividades que desarrolla la actividad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan
solo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben
incluirse todas las formas de ejercicio de la actividad administrativa, añadiéndose
que para ser una ‘información sobre medio ambiente a efectos de la Directiva’,
basta que un informe de la Administración ‘constituya un acto que pueda afectar o
proteger al estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se
refiere la Directiva’».
En dicha Sentencia de 4 de abril de 2006, con cita de las STJUE de 12 de junio de
2003 («Glawischnig») y de 26 de junio de 2003 («Comisión contra Francia», en
recurso de incumplimiento), el Tribunal Supremo reitera que el concepto «incluye
toda la información que verse sobre el estado del medio ambiente», insistiendo en
que la Directiva comunitaria «se refiere a todo acto, cualquiera que sea su
naturaleza [...] llegando a incluir ‘los documentos que no tengan relación con el
ejercicio de un servicio público’».
En el mismo sentido se expresa el Comité de Cumplimiento del Tratado de Aarhus
-que no tiene naturaleza de Tribunal Arbitral, a pesar de que lo denominan así los
recurrentes- en el documento denominado «hallazgos y recomendaciones» - que
no laudo arbitral, como también dicen- en relación con la comunicación
ACCC/C/2012/69 relativa al cumplimiento del Convenio por Rumanía.
Procede aclarar que el propio Convenio de Aarhus, en el marco de las medidas de
seguimiento permanente por las Partes del cumplimiento del Convenio, prevé en
su artículo 15 la adopción por consenso de las Partes de «mecanismos facultativos
de carácter no conflictivo, no judicial y consultivo» para examinar el
cumplimiento del Convenio, previsión que ha dado lugar, entre otros mecanismos,
a la posibilidad de presentar comunicaciones por el público.
En concreto, la comunicación ACCC/C/2012/69 se refiere a la denegación de un
estudio arqueológico y demás documentación que fundamenta la emisión de una
licencia de exención arqueológica tramitada sin participación del público para
una zona arqueológica en la que se proyecta una actividad minera, la cual a su
vez se encuentra en fase de evaluación ambiental, negándose también la
información sobre licencias preexistentes para actividades mineras.
El Comité considera que la información solicitada (estudio arqueológico y
licencias mineras) se encuadra en la información medioambiental en virtud de su
incidencia en el estado de los elementos del medio ambiente, incluyendo el suelo,
el paisaje y los espacios naturales, entendiendo además que los emplazamientos
culturales (cultural sites) se encuadran también en dicho concepto en la medida en
que pueden resultar afectados por el estado de los elementos del medio ambiente.
En el mismo sentido, el propio Convenio de Aarhus (art. 2.3), la Directiva
2003/4/CE(art. 2) y la propia Ley 27/2006(art. 2.3) definen el concepto de
información medioambiental como toda información que verse o se refiera al
estado o situación de los elementos del medio ambiente, así como a los factores,
medidas, informes, análisis, enunciados en sentido amplio, que puedan incidir en
dichos elementos y también determinados bienes, entre ellos la salud de las
personas o el patrimonio histórico, cuando puedan verse afectados por el estado
de los elementos del medio ambiente.
Ha de analizarse pues, la incidencia del contenido concreto del documento que se
solicite en los elementos del medio ambiente, sin que ninguna norma o
pronunciamiento defina la información ambiental en función de las actividades
económicas sobre las que recae”.
La información solicitada en el supuesto aquí planteado se refiere a las fechas en
las que los cotos de caza de la provincia de León han comunicado a la Administración la
realización de monterías o acciones de caza colectiva durante los meses de julio y agosto
de 2024, así como las acciones de caza colectiva (según el tipo, animal objeto de caza,
zona, etc.,) que resultarían legales en dichas fechas.
Conforme al criterio amplio utilizado para definir la información ambiental, y que
la información solicitada en el caso que nos ocupa se refiere a actuaciones que inciden en
el estado de los espacios naturales sobre los que se conforman los cotos de caza y en la
diversidad biológica y sus componentes, nos encontramos ante un supuesto de
información ambiental según lo previsto en el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de
julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
El anexo III de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los
Recursos Cinegéticos de Castilla y León, recoge las modalidades de caza, entre ellas las
de caza colectiva como las monterías, teniendo por objeto dicha Ley “la gestión
sostenible de los recursos cinegéticos de Castilla y León, mediante la práctica de la caza
o mediante el control poblacional de las especies cinegéticas, con el fin de proteger,
conservar, fomentar y aprovechar ordenadamente dichos recursos, de forma compatible
con la conservación del patrimonio natural de la Comunidad y con el resto de los usos
del territorio, y fomentando el desarrollo rural” (art. 1.1).
Teniendo en cuenta lo anterior, y los principios a los que está sometida la gestión
de los recursos cinegéticos de Castilla y León conforme al artículo 2 de la Ley ya referida,
la información solicitada por el ahora reclamante necesariamente está relacionada con
dicha gestión y, por lo tanto, responde al concepto de información ambiental.
Partiendo de lo anterior, como ya se ha señalado por esta Comisión en otras
muchas ocasiones, como en la Resolución 135/2020, de 19 de junio (expte. CT-
2017/2019), en la Resolución 166/2021, de 10 de septiembre (expte. CT-188/2021), o en
la Resolución 267/2023, de 11 de septiembre (expte. CT-272/2021), en un planteamiento
inicial cabría pensar que las solicitudes de información ambiental deben tramitarse en su
integridad conforme a su normativa específica y, en concreto, que su régimen de
reclamaciones es el previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio. Sin embargo, el propio
dictado de la disposición adicional de la LTAIBG (“se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto
un régimen jurídico específico de acceso a la información” y “en este sentido, esta Ley
será de aplicación, en lo no previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la
información ambiental y a la destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar que se
trata de una cuestión controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del
derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública.
No habiendo sido resuelto de forma concluyente el alcance de la supletoriedad de
la LTAIBG en el Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del
CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013
sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos
autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición
adicional primera LTAIBG, en combinación con la Ley de acceso a la información en
materia de medio ambiente, con arreglo a la cual sea posible extender -en el ámbito del
acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el
CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta
conclusión se fundamenta en la contradicción que implicaría el mantenimiento de una
dualidad de regímenes diferentes de garantía, el cual supondría, además, un sistema de
tutela administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos en este ámbito, en
comparación con el establecido en la LTAIBG, donde se prevé una reclamación tramitada
por organismos independientes.
Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a
la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información
ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido
defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la
Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que, aun cuando la
citada norma legal sí regula en su artículo 20 los mecanismos de tutela del derecho de
acceso a la información ambiental remitiendo al sistema general de recursos
administrativos y al recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía
precontenciosa ante un organismo independiente como sí hace la LTAIBG.
En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información
pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG, así como que en relación
con el acceso a la información pública esta Ley ha sustituido los recursos administrativos
por una reclamación específica con carácter potestativo ante una autoridad independiente,
se ha de considerar que la remisión de la legislación de acceso a la información en materia
de medio ambiente a los recursos administrativos regulados en la LPAC ha de entenderse
superada en el ámbito del acceso a la información pública por la reclamación ante el
CTBG u organismo autonómico de garantía competente.
En definitiva, a juicio de esta Comisión de Transparencia, el régimen de
reclamaciones en el ámbito de la información ambiental es un aspecto no regulado de
forma específica por la Ley 27/2006, de 18 de julio, y, por tanto, resulta de aplicación
supletoria la LTAIBG, procediendo la tramitación de las reclamaciones en esta materia por
el CTBG y por los organismos equivalentes de las Comunidades Autónomas.
En cualquier caso, esta Comisión de Transparencia a la hora de resolver esta
reclamación frente a la falta de acceso a una información ambiental, debe aplicar, de
acuerdo con lo dispuesto en la citada disposición adicional primera de la LTAIBG, en
primer lugar la citada Ley 27/2006, de 18 de junio, y en los aspectos no regulados en ella
la LTAIBG. Al alcance de la supletoriedad de la LTAIBG en el ámbito del acceso a la
información ambiental se ha referido el Tribunal Supremo en la citada Sentencia 4/2023,
de 9 de enero (rec. 1509/2022), estableciendo como doctrina jurisprudencial la aplicación
supletoria del silencio negativo previsto en la LTAIBG.
Sexto.- En cuanto a los aspectos sustantivos de la reclamación, la misma se dirige
frente a la declaración de desistimiento de XXX, por no haber acreditado este el pago de
una tasa en concepto de suministro de información medioambiental, en virtud de la
Resolución de 20 de noviembre de 2024, del Director General de Infraestructuras y
Sostenibilidad Ambiental.
Con carácter previo a la declaración de desistimiento, mediante oficio fechado el 8
de octubre de 2024, se había informado al interesado de que el suministro de la
información ambiental que había requerido estaba sujeta a una tasa por importe de 36,60
euros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes de la Ley 12/2001, de
20 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad de Castilla y León, al no
acreditar el carácter de organización no gubernamental ni representación que ostentara de
cualquier organización no gubernamental. En el mismo oficio, se requirió al interesado
para que, en el plazo de 10 días, acreditara la tasa que había de abonar conforme a lo
dispuesto en la Ley 12/2001, de 20 de diciembre ya citada y en la Orden EYH/548/2023,
de 25 de abril.
El artículo 3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos
de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente, establece (el subrayado es añadido):
“Para hacer efectivos el derecho a un medio ambiente adecuado para el
desarrollo de la persona y el deber de conservarlo, todos podrán ejercer los
siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públicas, de acuerdo
con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil:
1) En relación con el acceso a la información:
(…)
g) A conocer el listado de las tasas y precios que, en su caso, sean exigibles para
la recepción de la información solicitada, así como las circunstancias en las que
se puede exigir o dispensar el pago.
(…)”.
El artículo 15 de la misma Ley dispone, en cuanto a los ingresos de derecho
público y privado, lo siguiente (el subrayado es añadido):
“1. Las autoridades públicas elaborarán, publicarán y pondrán a disposición de
los solicitantes de información ambiental el listado de las tasas y precios públicos
y privados que sean de aplicación a tales solicitudes, así como los supuestos en
los que no proceda pago alguno.
2. El acceso a cualesquiera listas o registros públicos creados y mantenidos tal
como se indica en el artículo 5 apartado 1.c) y apartado 3.c) serán gratuitos, así
como el examen in situ de la información solicitada”.
Como ya se ha indicado más arriba, el punto 3 de la disposición adicional primera
de la LTAIBG establece (el subrayado es añadido):
“2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información.
3. En este sentido, la Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas
normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a su
reutilización”.
Como también hemos visto, en materia de acceso a la información ambiental existe
un régimen específico en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente que es el que debe ser aquí aplicable.
Dicha Ley, en su artículo 15, obliga a las autoridades públicas a elaborar, publicar
y poner a disposición de los solicitantes de información ambiental el listado de las tasas y
precios públicos y privados que sean de aplicación a tales solicitudes, así como los
supuestos en los que no proceda pago alguno.
En el ámbito estatal, la creación de la tasa, así como la definición del hecho
imponible, el momento del devengo, los sujetos pasivos, las exenciones, los elementos de
cuantificación del importe de la tasa y el modo de realizarse el pago de la tasa está
regulado en la disposición adicional primera de la propia Ley 27/2006, de 18 de julio, por
la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
En el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, la regulación de la tasa por el
suministro de información ambiental se contempla en el capítulo XV del título IV de la
Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de
Castilla y León, en los siguientes términos (el subrayado es añadido):
“Artículo 82 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas
inherentes al suministro de información medioambiental.
Artículo 83 Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones constitutivas del
hecho imponible.
Artículo 84 Exenciones y bonificaciones
1. Estarán exentos del pago de la cuota correspondiente al suministro de
información medioambiental los profesionales de los medios de comunicación
siempre que vaya dirigida a su publicación.
2. También estarán exentos del pago de la cuota correspondiente al suministro de
información medioambiental, los docentes que en su materia necesiten dicha
información previa justificación de la necesidad de aquella, y las ONG que tengan
entre sus funciones la información medioambiental, y en ambos casos para un
único ejemplar de la información solicitada.
3. Existirá una reducción del 50% de la cuota correspondiente al suministro de
información medioambiental cuando sea solicitada en relación con algún trabajo
o proyecto de investigación avalado por un organismo oficial competente.
Artículo 85 Cuotas
“1. Suministro de información medioambiental:
a) Por la tramitación de la solicitud de información elaborada según las
necesidades del usuario: 36,60 euros.
b) Por la tramitación de la solicitud de Difusión Selectiva de dicha información:
7,40 euros por cada nuevo registro”.
Con ello, se establece una cuota única de 36,60 euros en concepto de tramitación
de la solicitud de información ambiental, frente a otras opciones como podría haber sido
la de la cuantificación del coste de los materiales utilizados como soporte de la
información a suministrar y/o el coste del envío de la información solicitada, tal como
está previsto a nivel estatal. En todo caso, dicha cuota única en concepto de tramitación de
la solicitud de información ambiental no contradice el artículo 15.1 de la Ley 27/2006, de
18 de julio, del que, precisamente, se deduce la facultad de las autoridades de establecer
tasas y precios públicos y privados por las solicitudes de información ambiental.
En cuanto a la publicidad del listado de las tasas y precios públicos y privados que
sean de aplicación a las solicitudes de información ambiental a la que obliga el artículo
15.1 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, debemos tener en cuenta que, por medio de la
Orden EYH/870/2024, de 6 de septiembre, se acordó la publicación de las tarifas de las
tasas vigentes a partir de la entrada en vigor de la Ley 5/2024, de 9 de mayo, de
Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2024.
Al contenido de dicha Orden, así como al listado de las tarifas de las tasas vigentes
en el año 2024, entre ellas la relativa a materia medioambiental, se puede acceder a través
del siguiente enlace de la página web de la “Sede Electrónica de Castilla y León”:
ntilla100Detalle/1251181050732/Normativa/1284225848081/Redaccion
También se puede obtener información específica de la tasa establecida en materia
medio ambiental en la Comunidad de Castilla y León en los siguientes enlaces
correspondientes a la página web de “Tributos de Castilla y León”:
medioambiental.html
Por lo expuesto, el acceso a la información solicitada por el ahora reclamante está
condicionado al abono de una única tasa en la Comunidad de Castilla y León, tasa que ha
sido objeto de la pertinente publicidad.
Bajo las anteriores circunstancias, mediante oficio de fecha 8 de octubre de 2024,
se le requirió al interesado que acreditara el pago de la tasa exigida, a la vez que se le
informó del importe exacto de la tasa, del precepto de la Ley de tasas y precios públicos
de la Comunidad de Castilla y León en el que está establecida dicha tasa, y se le facilitó
un enlace para obtener el formulario correspondiente al pago de la tasa a través del
modelo 046:
Con relación a ello, podemos señalar que la Sentencia del TSJ de Galicia de 14
febrero de 2020, a la que ya nos hemos referido en el anterior fundamento de derecho,
admite la aplicación de tasas por la mera expedición de copia de la información solicitada
(tasas por servicios administrativos), previstas en el artículo 13 de la Ley 6/2003, de 9 de
mayo, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia y la Instrucción
6/2018, de 3 de agosto, de la Dirección General de Energía y Minas de Galicia sobre
acceso a la información pública en materia de minas; en relación con lo previsto en la
normativa de acceso a la información, tanto general -art. 22.4 de la LTAIBG y disposición
adicional cuarta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno de
Galicia- como especial -art. 15 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente- (fundamento de derecho quinto).
Asimismo, como ha señalado la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, Sala Quinta, de 6 de octubre de 2015, C-71/2014, las autoridades nacionales
pueden exigir contraprestaciones económicas por los costes derivados del suministro de
información medioambiental en virtud del artículo 5, apartado 2, de la Directiva
2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al
acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva
90/313/CEE del Consejo, según el cual, “las autoridades públicas podrán aplicar
contraprestaciones económicas por el suministro de información medioambiental, pero el
importe de las mismas deberá ser razonable”. En la contraprestación puede estar incluido
el coste del tiempo dedicado por el personal de la autoridad pública competente a
responder a solicitudes de información individual; excluyéndose, en cambio, que pueda
estar incluida en la contraprestación la parte de los gastos generales imputables al tiempo
dedicado por el personal a la creación y al mantenimiento de una base de datos utilizada
por la autoridad pública para responder a las solicitudes de información (en especial,
puntos 36 y 41 de la Sentencia).
Por todo cuanto se ha expuesto, en el caso que nos ocupa, procede considerar
conforme a derecho la Resolución de 20 de noviembre de 2024, del Director General de
Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental, por la que se declaró el desistimiento del
interesado respecto a su solicitud de información ambiental, ante la falta de acreditación
del pago de la tasa prevista al efecto en concepto de tramitación de solicitud de
información ambiental.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la Resolución de 20 de noviembre
de 2024, del Director General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental (Consejería
de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León),
por la que se declaró el desistimiento de D. XXX de su solicitud de información pública
por falta de acreditación del pago de la tasa establecida en concepto de suministro de
información medioambiental.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX como autor de la reclamación, y a
la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio ante la que se
formuló la reclamación.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.