D. XXX, concejal de Rioseco de Tapia, solicitó extractos bancarios municipales (2019-2023). Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento, reclamó a la Comisión de Transparencia de CyL. La Comisión estima la reclamación, reconociendo el derecho del concejal a la información pública para su función de control, y ordena facilitar el acceso, inicialmente mediante consulta personal.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG permite a los cargos representativos locales utilizar el mecanismo de reclamación ante la Comisión de Transparencia, aplicando la ley supletoriamente al régimen específico de acceso a la información local.
2
El régimen jurídico aplicable a los miembros de corporaciones locales es, preferentemente, el de la LRBRL y el ROF, que establece que las peticiones de acceso se entienden concedidas por silencio administrativo en cinco días.
3
Los representantes locales no pueden tener menos garantías que un ciudadano al ejercer su derecho de acceso a la información, y en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar acceso.
4
Es coherente que las reclamaciones ante la Comisión de Transparencia incluyan resoluciones presuntas estimatorias, para evitar que la inactividad de la Administración frustre el derecho del ciudadano.
5
Los extractos de cuentas bancarias del Ayuntamiento son información pública esencial para la labor de control de los miembros corporativos, prevaleciendo el interés público en su divulgación.
6
No hay objeción para que un concejal acceda a los documentos solicitados y obtenga copia, conforme a la LTAIBG, aunque el acceso debe realizarse previa disociación de datos personales irrelevantes.
Texto completo
Resolución 113/2025, de 11 de abril, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-61/2024 / Reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Rioseco de Tapia
(León), en su condición de miembro de la Corporación municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 24 de enero de 2024, tuvo entrada en el registro del
Ayuntamiento de Rioseco de Tapia (León) una solicitud de información pública
presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Rioseco de Tapia, en su condición de
miembro de la Corporación municipal. La petición se encontraba firmada también por D.
XXX, concejal de mismo grupo municipal. El objeto de la solicitud se formuló en los
siguientes términos:
“SOLICITAN
Extracto de las cuentas bancarias cuya titularidad corresponde al Excmo.
Ayuntamiento de Rioseco de Tapia de los ejercicios 2019 a 2023 para su examen
dentro de las dependencias municipales”.
No consta en esta Comisión que esta solicitud fuera resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 7 de febrero de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
falta de respuesta a la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Rioseco de Tapia poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento indicado con fecha 3 de
mayo de 2024, a través de la firma del correspondiente aviso de recibo certificado.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Rioseco de Tapia, quien, sin
duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley
3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se
crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y
León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y
organismos.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local
y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por
este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno
local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante
un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, reguladora de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el citado
artículo 23 de la Constitución Española.
La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar
de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar
este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En
efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo
específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente
análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación
supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su
carácter privilegiado.
Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la
reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de
la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha sido
confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10
de marzo (rec. 3382/2020), en cuyo fundamento de derecho cuarto se señala que “(…) el
hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el
plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de
los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución
que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular
la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)”.
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que
deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77
de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la
normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso
a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo
que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley
19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter
preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por
silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco
días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
(…)
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general se regirán por las siguientes normas:
a) Podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
(…).
Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha
puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso,
de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la
información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora
con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más
restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus
consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites
al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 24
de enero de 2024 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por
tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo
contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a
aquella información.
Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido
por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que
materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un
punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto
que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin
ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la
información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña
(GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la
previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la
información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo
dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la
Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea
positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. En este caso la reclamación se recibió en esta Comisión de
Transparencia con fecha 7 de febrero de 2024, mientras la solicitud de información había
sido registrada de entrada en el Ayuntamiento el día 24 de enero de 2024; por tanto, la
reclamación se formuló dentro del plazo previsto para ello en el artículo 24.2 de la
LTAIBG, antes citado.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La información aquí solicitada se refiere a los extractos de movimientos en las
cuentas del Ayuntamiento de Rioseco de Tapia en entidades financieras durante los años
2019 a 2023.
Se trata, por tanto, de información que necesariamente el Ayuntamiento debe tener
a su disposición, y constitutiva de información pública a los efectos del artículo 13 de la
LTAIBG.
El derecho de acceso a la información es una clara manifestación de la labor de
control que deben ejercer los miembros corporativos respecto a la actuación del equipo
de gobierno, que es, a su vez, una manifestación del derecho constitucional consagrado
por el art. 23 de la Constitución relativo al derecho a la participación política, sin que en
el caso que nos concierne se adviertan motivos que justifiquen restringir el acceso a la
información solicitada.
Se trata aquí, además, de documentación de carácter contable, que contiene datos
de naturaleza económica que no se encuentran especialmente protegidos, prevaleciendo
en estos casos el interés público en la divulgación de la información para que esta sea
conocida por cualquier ciudadano, en la medida en que esta divulgación puede servir de
control de la gestión de los recursos públicos. Así se viene manteniendo por órganos de
garantía de la transparencia como el CTBG, en la Resolución 0179/2016, de 14 de
diciembre); la GAIP en su Resolución de 13 de octubre de 2016; o esta Comisión de
Transparencia de Castilla y León, en sus Resoluciones 127/2018, de 22 de junio (expte.
CT- 0078/2018), 50/2020, de 7 de abril (CT-140/2019) y 129/2022, de 21 de junio (expte.
CT-56/2022). En todos estos supuestos se reconoció el derecho del solicitante en cada
caso al acceso a una información contable de una entidad local. Si el control de la gestión
de los recursos públicos de un ayuntamiento justifica que cualquier ciudadano pueda
acceder a este tipo de información, con más motivo se da esta justificación cuando quien
pide conocerla es un representante electo y, como tal, miembro de la corporación
municipal.
Así mismo, son ya varias las Resoluciones adoptadas por esta Comisión de
Transparencia en las cuales se ha puesto de manifiesto el derecho de cualquier ciudadano
a conocer la información sobre las cuentas en entidades financieras cuya titularidad
corresponde a una administración pública (entre otras, Resolución 166/2019, de 5 de
noviembre, expte. CT0312/2018; Resolución 115/2020, de 29 de mayo, expte. CT-
63/2019; y Resolución 193/2020, de 16 de octubre, expte. CT-29/2020). De nuevo, con
más motivo si cabe, este derecho ha de ser reconocido a los representantes de los
ciudadanos respecto de las cuentas de las entidades locales para cuyos órganos de
gobierno han sido elegidos por estos.
Sexto.- Respecto a la materialización en este caso del acceso a la información, los
solicitantes señalaban en su petición como una opción el acceso a aquella mediante su
examen en las dependencias municipales.
Pues bien, en reiteradas Resoluciones de esta Comisión se ha señalado que la
consulta personal, como medio de acceso a la información no solo de los cargos locales
sino de cualquier ciudadano, es una forma posible de conjugar el derecho del solicitante a
acceder a la información, cuando esta es amplia, con el normal funcionamiento de las
entidades locales, en especial de aquellas de reducido tamaño. En este sentido, tal y como
manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de noviembre, y esta Comisión de
Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 222/2022, de 25 de noviembre (expte.
CT-376/2021), 18/2022, de 14 de febrero (expte. CT-32/2021), 213/2021, de 22 de
octubre (expte. CT-32/2021), y 141/2020, de 26 de junio (expte. CT-282/2019), la
consulta personal se puede considerar una opción válida como medio de formalización
del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por el interesado.
Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto al derecho a obtener copias de la
información pedida, ya hemos señalado que el artículo 16 del ROF lo limita a los casos
de acceso directo del artículo 15 del mismo Reglamento y a aquellos en que sea
expresamente autorizado por el Presidente. Los supuestos de acceso directo a la
documentación se recogen en el art. 15 del ROF y son los siguientes: cuando se trate de
consulta de documentos por los corporativos que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión respecto de la información propia de las mismas; cuando se
trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por el órgano
colegiado del que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por
cualquier órgano de la entidad; o, en fin, cuando se trate del acceso a la información y
documentación permitido libremente a los ciudadanos.
En los demás casos deberá el Presidente resolver las peticiones, siendo útiles a
estos efectos los criterios ofrecidos por la jurisprudencia, recogidos en la Sentencia del
Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2006, reiterados en la posterior de 28 de enero de
2008:
a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al
cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho
a obtener copias de la documentación existente en la corporación local.
b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes
mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente,
sí incide en el derecho fundamental de participación política.
c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes
según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados
a) y b) del artículo 15 del ROF, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden
las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario,
deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental.
d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que
justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el
desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal.
e) Recae sobre el destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y
motivar su denegación.
En este punto conviene traer también a colación lo que establece el artículo 14.2
de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de titulares de
Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades
locales y la información en los Plenos cuando, refiriéndose a las copias, dispone que “en
ningún caso este derecho permite solicitar copias indiscriminadas, copias genéricas,
copias cotejadas o certificaciones de la documentación examinada”.
Pero, al margen de ello, en el supuesto aquí planteado cabe concluir que no existe
ninguna objeción a que un concejal pueda acceder a los documentos solicitados y a
obtener copia de ellos, por cuanto, además de la normativa relativa a la organización de
las entidades locales, el artículo 22.4 de la LTAIBG da por supuesta la posibilidad de
acceder a la información solicitada mediante copia de la documentación correspondiente.
Por otro lado, el artículo 16.3 del ROF impone a los miembros de las
corporaciones locales el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que
se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función; en consecuencia, la
utilización de los datos obtenidos se ha de limitar al ejercicio de la función de control
prevista en la Ley, sin que sea posible que el concejal que los ha recabado dé ningún tipo
de publicidad a aquellos, ni los ceda a ningún tercero.
En cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de
aplicación al tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de la LTAIBG).
Al margen de ello, el acceso aquí reconocido debe realizarse previa disociación u
ocultamiento de aquellos datos personales (de personas físicas) que aparezcan en los
documentos solicitados, cuando el conocimiento de estos resulte irrelevante para el
ejercicio de la función del concejal.
En su caso, las copias de la documentación se han de facilitar sin cargo alguno,
puesto que el derecho a este acceso va ínsito en la condición de concejal del reclamante y
se corresponde con el ejercicio de la función pública que tiene atribuida.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a la información
pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Rioseco de Tapia (León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se ha de facilitar el acceso al
reclamante, en principio mediante una consulta personal, a los extractos de movimientos
en las cuentas del Ayuntamiento de Rioseco de Tapia en entidades financieras durante los
años 2019 a 2023.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Rioseco de Tapia.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.