D. XXX, concejal de Pedrosa de la Vega, solicitó al Ayuntamiento información sobre la tala y enajenación de chopos. Ante la falta de respuesta expresa, interpuso una reclamación. La Comisión de Transparencia estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento resolver expresamente la solicitud y entregar la documentación pertinente (informe, convenio, factura y justificante de pago), ya que la información no fue facilitada directamente al reclamante.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales se rige por el artículo 77 de la LRBRL y el ROF, aplicándose la LTAIBG con carácter supletorio.
2
La Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, confirma la legitimación de los cargos locales para interponer la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG ante los organismos de garantía de la transparencia.
3
Las peticiones de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales se entienden concedidas por silencio administrativo si no se resuelven expresamente en el plazo de cinco días.
4
La presentación de una reclamación frente a la estimación presunta de una solicitud de acceso a la información pública que no se ha materializado no está sujeta a plazo.
5
La información solicitada sobre la tala y enajenación de chopos es información pública, relacionada con la administración de bienes patrimoniales municipales.
6
La remisión de la información solicitada a la Comisión de Transparencia por parte del Ayuntamiento no satisface el derecho del reclamante; es el Ayuntamiento quien debe entregarla directamente al interesado.
7
En caso de que la información pública solicitada no exista, la Administración debe resolver expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia.
Texto completo
Resolución 116/2025, de 11 de abril, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-78/2024 / Reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Pedrosa de la Vega
(Palencia), en su condición de miembro de la Corporación municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 16 de mayo de 2023, tuvo entrada en el Registro del
Ayuntamiento de Saldaña una solicitud de información pública dirigida al Alcalde del
Ayuntamiento de Pedrosa de la Vega (Palencia) por D. XXX, en su condición de miembro
de la Corporación municipal. Esta petición, que también se encontraba firmada por el
concejal del mismo Ayuntamiento D. XXX, se realizó en los términos que a continuación
se transcriben:
“Que en día indeterminado del mes de mayo de 2020, se procedió por parte de la
empresa XXX. a la corta de 370 unidades de chopos en fincas comunales de la
localidad de Pedrosa de la Vega, así como en terrenos pertenecientes al
Ayuntamiento de Pedrosa de la Vega (parcelas XXX y XXX del polígono XXX) en
virtud del Convenio suscrito entre la antedicha mercantil XXX. y el Ayuntamiento
de Pedrosa de la Vega, y es por ello por lo que mediante el presente escrito y al
amparo de lo dispuesto en el art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases del Régimen Local,
SE SOLICITA se les facilite la siguiente información y documentación:
- Copia del contrato de enajenación por subasta del aprovechamiento forestal de
las parcelas de propiedad municipal suscrito por el Ayuntamiento de Pedrosa de
la Vega con la mercantil XXX.
- Expediente de autorización de tala de chopos en fincas comunales de Pedrosa de
la Vega y en terrenos pertenecientes al Ayuntamiento de Pedrosa de la Vega
(parcelas XXX y XXX del polígono XXX), llevada a cabo en día indeterminado del
mes de mayo de 2020.
- En el supuesto de no existir, se certifique que no se ha tramitado expediente por
parte de la secretaría de este Ayuntamiento de Pedrosa de la Vega y, en
consecuencia, se nos informe acerca de las siguientes cuestiones:
o Sobre cuándo y cómo se produjo la corta de chopos.
o Sobre quién ordenó o autorizó la corta de chopos.
o Sobre el número definitivo de chopos talados y de cuántos de éstos se
encontraban caídos, quebrados o con riesgo de caída a fecha de la corta.
o Del informe pericial acreditativo, en su caso, del mal estado de conservación
de los chopos talados y de que éstos se encontraban caídos o quebrados.
o Del precio abonado por la mercantil XXX. al Ayuntamiento de Pedrosa de la
Vega por cada chopo talado.
o De la justificación o asiento contable del ingreso realizado por XXX. al
Ayuntamiento de Pedrosa de la Vega por cada chopo talado.
o Si este Ayuntamiento ha requerido a la empresa XXX el que limpie las
parcelas afectadas por la corta de chopos (parcelas XXX y XXX del polígono
XXX).
Asimismo, se nos informe u ofrezca algún tipo de explicación sobre las siguientes
cuestiones:
o Por qué la mercantil XXX. incumplió el contrato de enajenación por subasta
del aprovechamiento forestal de las parcelas de propiedad municipal al no sacar
a pública subasta la corta de chopos realizada en el mes de mayo de 2020.
Por qué, después de transcurridos tres años desde la corta, no se ha procedido a
realizar ninguna tarea de limpieza en las parcelas afectadas (parcelas XXX y XXX
del polígono XXX)”.
No consta que, hasta la fecha, esta solicitud haya sido resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 16 de febrero de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Pedrosa de la Vega poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Como respuesta a nuestra petición el Ayuntamiento de Pedrosa de la Vega remitió
a esta Comisión de Transparencia un Certificado-Informe emitido por el Secretario-
Interventor municipal, una copia del Convenio celebrado, con fecha 2 de agosto de 2006,
por la Junta Vecinal de Pedrosa de la Vega y la mercantil XXX “para la reforestación y
plantación de chopos en terrenos sitos en el polígono XXX parcelas XXX y XXX, XXX,
polígono XXX, parcelas XXX, XXX, polígono XXX, parcela XXX y XXX con el fin de
destinarlos a la plantación, conservación y vigilancia de chopos, poda, abonado y
destoconamiento”, así como de la factura y justificante de pago de la enajenación de
aprovechamiento forestal sobre el que se solicitaba información.
A continuación se reproduce el texto completo del Certificado-Informe emitido
por el Secretario-Interventor, por contenerse en él, como se señalará más adelante, gran
parte de la información pública que fue solicitada:
“Primero.- Se informa que de acuerdo a los documentos que obran en la
secretaria de Pedrosa de la Vega no se ha encontrado expediente alguno referente
a la enajenación de los chopos propiedad del Ayuntamiento de Pedrosa de la Vega
sitos en el Polígono XXX Parcelas XXX y XXX.
Segundo.- En relación sobre el momento y la forma que se produjeron la tala de
los chopos, esta se realizo durante el primer semestre del ejercicio 2020,
realizándose la tala a través de XXX.
Tercero.- D. XXX, alcalde del Ayuntamiento de Pedrosa de la Vega, fue la persona
que autorizó la corta de chopos.
Cuarto.- El número de chopos que se encontraban caídos, de acuerdo a la factura
adjuntada eran de 370 chopos, más allá de esta cantidad no encuentro informe
donde se detalle de forma más precisa acerca de la información requerida.
Quinto.- De acuerdo a los documentos que obran en la secretaria de esta
corporación no se encuentra informe pericial acreditativo de la situación en la
que se encontraban los chopos.
Sexto.- El precio del total de los chopos enajenados, de acuerdo a la factura
presentada por XXX. es de 9.250 euros, no existiendo más documento acerca del
precio de la unidad de chopo.
Séptimo.- Se adjunta el justificante de pago realizado el 25 de mayo de 2020 en
relación con el requerimiento de justificante de pago.
Octavo.- En el 10 de septiembre de 2020 se inició expediente administrativo con
número 123/2020 en relación con la enajenación de chopos:
REFERENCIA CAT. PARAJE POLÍGONO PARCELA SUPERFICIE (Has)
XXX LAS ONDIANAS 4 20.046 6,018
XXX LA ERONA 4 256 0,3643
XXX LA ERONA 9 10.130 2,749
En ocasión de este expediente que también se estaba tramitando con XXX. se
requirió que unido a la enajenación de los chopos sitas en el Polígono y Parcelas
indicas, también se procediese a la limpieza de los chopos sitos en el Polígono
XXX, Parcelas XXX y XXX.
Noveno. - Desde Secretaría se desconoce si se incumplió o no la enajenación
mediante subasta convenido en el Convenio suscrito con el Ayuntamiento de
Pedrosa de la Vega.
Decimo. - La falta de limpieza de las parcelas XXX y XXX del Polígono XXX es
debido a la no enajenación de los chopos que se encuentran en el Polígono y las
Parcelas del Punto Octavo (Expe. 123/2020), puesto que las labores de limpieza
que se le había requerido hacer a XXX se encontraban aparejadas a la
enajenación de los chopos del Expe. 123/2020”.
Cuarto.- En atención a una petición realizada por el reclamante ante esta
Comisión de Transparencia y a su condición de interesado en el expediente, con fecha 25
de noviembre de 2024 se remitió a este una copia del Certificado-Informe dirigido a esta
Comisión por el Ayuntamiento de Pedrosa de la Vega como respuesta a nuestra petición
de informe, antes transcrito.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley
3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se
crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y
León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y
organismos.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local
y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por
este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno
local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante
un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, reguladora de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el citado
artículo 23 de la Constitución Española.
La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar
de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar
este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En
efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo
específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente
análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación
supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su
carácter privilegiado.
Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la
reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de
la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha sido
confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10
de marzo (rec. 3382/2020), en cuyo fundamento de derecho cuarto se señala que “(…) el
hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el
plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de
los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución
que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular
la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)”.
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que
deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77
de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la
normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso
a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo
que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley
19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter
preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por
silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco
días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
(…)
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general se regirán por las siguientes normas:
a) Podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
(…).
Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha
puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso,
de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la
información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora
con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más
restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus
consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites
al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 16
de mayo de 2023 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por
tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo
contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a
aquella información.
Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido
por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que
materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un
punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto
que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin
ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la
información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña
(GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la
previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la
información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo
dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la
Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea
positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar
frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se
debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio
Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la
interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:
“(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta
a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas
de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado, como
ocurría en este caso en el momento en el que fue presentado el escrito de reclamación.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, procede señalar que el objeto de la solicitud presentada en su día por el antes
identificado puede ser calificado como “información pública”, de acuerdo con la
definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la LTAIBG. Este precepto
define la información pública como: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
No cabe duda de que la información aquí solicitada puede ser calificada como
información pública al encontrarse esta directamente relacionada con el ejercicio por
parte del Ayuntamiento de Pedrosa de la Vega de sus competencias en materia de
administración de los bienes integrantes de su patrimonio, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 79 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de
Régimen Local.
Ahora bien, a juicio de esta Comisión de Transparencia, la información pública
solicitada en su día por el reclamante se contiene, casi en su totalidad, en los documentos
que fueron remitidos en su día como respuesta a la petición de informe realizada con
motivo de la presentación de esta reclamación,
No obstante lo anterior, dado que no nos consta de ningún modo que se haya
facilitado al ahora reclamante por el Ayuntamiento de Pedrosa de la Vega la información
que sí ha sido proporcionada a esta Comisión de Transparencia, cabe señalar que el
Ayuntamiento de Pedrosa de la Vega, previa resolución que al efecto debe adoptar
conforme a lo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG, es la que está obligada a
satisfacer el derecho de acceso a la información pública del reclamante. La remisión a
esta Comisión de información solicitada por el reclamante no supone la resolución en un
sentido estimatorio de las peticiones presentadas, puesto que la citada información a
quien debe ser remitida es al interesado. No corresponde a esta Comisión dar traslado a
los ciudadanos de información o documentos que nos remita la Administración u otra
entidad afectada, puesto que la función de este órgano es la resolución de las
reclamaciones que se presenten frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública y no servir de mecanismo de traslado de la información
solicitada; en otras palabras, a la Comisión de Transparencia le compete decidir si la
información pedida debe ser concedida o no, pero, en el primer caso, es la
Administración o entidad afectada quien debe dar cumplimiento a la decisión adoptada
proporcionando la información al reclamante en la forma resuelta por esta Comisión.
Por otra parte, es cierto que en el Certificado-Informe emitido por el Secretario-
Interventor se señala la inexistencia de alguno de los contenidos referidos por el
solicitante en su petición; por ejemplo, se señala que “no se ha encontrado expediente
alguno referente a la enajenación de los chopos propiedad del Ayuntamiento de Pedrosa
de la Vega sitos en el Polígono XXX Parcelas XXX y XXX”. Al respecto, esta Comisión ha
señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre,
expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020;
Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución
22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información
pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del
solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma
explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la
cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una
determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la
petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso,
imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro
tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Sexto.- En cuanto a la materialización del acceso a la información en este caso,
puesto que el reclamante es concejal del Ayuntamiento Pedrosa de la Vega, el acceso a la
información solicitada se realizará de la forma en la que habitualmente se facilite
documentación a los cargos electos.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a una información
pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Pedrosa de la Vega, en su condición
de miembro de la Corporación municipal.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, resolver expresamente la
solicitud de información presentada por el reclamante y facilitar a este una copia del
Certificado-Informe emitido por el Secretario-Interventor municipal como respuesta a la
petición realizada por esta Comisión; del Convenio celebrado, con fecha 2 de agosto de
2006, por la Junta Vecinal de Pedrosa de la Vega y la mercantil XXX “para la
reforestación y plantación de chopos en terrenos sitos en el polígono XXX parcelas XXX
y XXX, XXX, polígono XXX, parcelas XXX, XXX, polígono XXX, parcela XXX y XXX con
el fin de destinarlos a la plantación, conservación y vigilancia de chopos, poda, abonado
y destoconamiento”; y, en fin, de la factura y justificante de pago de la enajenación de
aprovechamiento forestal sobre el que se solicitaba información.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Pedrosa de la Vega.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.