Inadmitida 11/04/2025 · 123 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por falta de solicitud previa de información al Ayuntamiento de Renedo de la Vega sobre un proyecto de planta de biogás

D.ª XXX reclamó a la Comisión de Transparencia de Castilla y León la falta de información del Ayuntamiento de Renedo de la Vega sobre un proyecto de planta de biogás, alegando incumplimiento de transparencia. La Comisión inadmitió la reclamación porque la solicitante no había presentado previamente una solicitud formal de información pública al Ayuntamiento, requisito indispensable para tramitar una reclamación de acceso a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).
2 Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, puede interponerse una reclamación ante la Comisión de Transparencia.
3 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para la tramitación y resolución de reclamaciones en materia de acceso a la información pública en su ámbito territorial.
4 Una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan manifiestamente de fundamento, conforme al artículo 116, letra e), de la Ley 39/2015 (LPAC).
5 La información pública se define como los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
6 La reclamante no aportó una solicitud de información por escrito dirigida al Ayuntamiento, cuya denegación presunta o expresa pudiera ser impugnada ante la Comisión.
7 La Comisión de Transparencia no puede pronunciarse sobre la falta de información a través de otros cauces institucionales ni investigar irregularidades administrativas o penales en el marco de una reclamación de acceso a la información.

Texto completo

Resolución 102/2025, de 11 de abril, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-529/2024 / Reclamación presentada por D.ª XXX en relación con la información proporcionada por el Ayuntamiento de Renedo de la Vega (Palencia) respecto a un proyecto de instalación de una planta de biogás en la localidad de Santillán de la Vega I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 9 de diciembre de 2024, D.ª XXX presentó ante esta Comisión de Transparencia un formulario de reclamación en materia de acceso a la información pública, en el cual aquella puso de manifiesto lo siguiente: “Expone: Que teniendo conocimiento de las negociaciones del Ayuntamiento de Renedo de la Vega (Palencia) con una empresa de biogás para la implantación de una planta de biogás en Santillán de la Vega, y habiendo solicitado información al respecto por diferentes medios, si haber obtenido ningún tipo de respuesta. Solicita: Toda la información que tenga el Ayuntamiento sobre la planta de biogás, los trámites realizados y el punto en el que se encuentra el proceso de negociación con la empresa que pretende instalarla”. A esta instancia se acompañó diversa documentación entre la que no se encontraba incluida ninguna solicitud de información pública dirigida por la reclamante al Ayuntamiento de Renedo de la Vega. Segundo.- A la vista de la instancia de reclamación indicada en el expositivo anterior, el Secretario de esta Comisión de Transparencia se dirigió a la reclamante informando a esta de que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública se puede presentar una reclamación ante esta Comisión de Transparencia; en consecuencia, se indicó a aquella que para poder tramitar su reclamación era necesario que, previamente, hubiera presentado una solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Renedo de la Vega. Se añadía en el requerimiento realizado que no era una solicitud de información pública la petición de la celebración de un Pleno municipal extraordinario, aunque su objeto fuera obtener determinada información, así como que tampoco era información pública un certificado, puesto que un certificado es un documento no existente y nuevo que debe ser elaborado de forma específica para atender la petición recibida, mientras que la información pública se define en el artículo 13 de la 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, como los “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte” que obren en poder en este caso del Ayuntamiento de Renedo de la Vega y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Tercero.- Tras este requerimiento, la reclamante se ha dirigido en dos ocasiones– con fechas 13 de febrero y 3 de abril de 2025- a esta Comisión de Transparencia, sin que se adjunte a ninguno de sus escritos la solicitud o solicitudes de información requeridas. En la primera de las instancias recibidas, la reclamante concluye solicitando lo siguiente: “Que investiguen si el Ayuntamiento de Renedo de la Vega ha incumplido su deber de transparencia y participación ciudadana. Que determine si la compatibilidad urbanística otorgada es correcta y si se ha tramitado de acuerdo con la normativa medioambiental y urbanística vigente. Que aclare si la Diputación de Palencia ha emitido algún informe de viabilidad para esta planta y cuál es su posición oficial al respecto. Que analice si se han respetado los derechos de los vecinos en la tramitación de este proyecto. Que garantice el acceso a la información pública sobre este expediente y asegure que los ciudadanos puedan conocer los detalles de este proyecto. Por todo lo anterior, solicito que se tomen las medidas oportunas para esclarecer estos hechos y garantizar el derecho a la información y participación de los vecinos y vecinas de todo el municipio de Renedo de la Vega, así de como las localidades circundantes que se están viendo privadas del derecho a una información veraz”. Por su parte, en la instancia registrada el 3 de abril de 2025 se solicitaba lo siguiente: “Que se admita la presente solicitud y se investiguen los hechos expuestos para determinar si se han cometido irregularidades administrativas o penales. Que se tomen las medidas necesarias para garantizar la transparencia y el derecho de participación ciudadana en este proceso. Que, en caso de encontrarse indicios de delito, se proceda a actuar conforme a la ley para depurar responsabilidades”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”. A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa de inadmisión, puesto que su objeto no es una desestimación presunta o expresa de una solicitud de información pública. En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública en los siguientes términos: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, en el caso que nos ocupa, a pesar de haber sido requerida para ello, la reclamante no ha aportado una solicitud de información por escrito dirigida al Ayuntamiento de Renedo de la Vega cuya denegación presunta o expresa pueda ser impugnada ante esta Comisión. La falta de información a los vecinos por parte del Ayuntamiento indicado acerca del proyecto de implantación de una planta de biogás a través de otros cauces institucionales no es una cuestión sobre la que pueda pronunciarse esta Comisión de Transparencia, sin perjuicio de que esta u otras cuestiones relacionadas con aquel proyecto puedan ser planteadas a través de una queja ante el Procurador del Común, Institución a la que se encuentra adscrita esta Comisión de Transparencia pero respecto de la que actúa con separación de funciones. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación presentada por D.ª XXX en relación con la información proporcionada por el Ayuntamiento de Renedo de la Vega (Palencia) respecto a un proyecto de instalación de una planta de biogás en la localidad de Santillán de la Vega. Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación. Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.