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Resolución 103/2025, de 11 de abril, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-202/2021 / Reclamación frente a la resolución de una
solicitud de información pública presentada por la Junta de Personal de Servicios
Centrales de la Junta de Castilla y León ante la Consejería de Educación
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 25 de febrero de 2021, tuvo entrada una solicitud de
información pública dirigida por el representante de la Junta de Personal de los Servicios
Centrales de la Junta de Castilla y León a la Consejería de Educación. El objeto de esta
petición se exponía en los siguientes términos:
“Número de Ayudantes Técnicos Docentes de la Consejería de Educación a fecha
actual, copia del escrito de la solicitud del responsable del departamento,
ubicación (despacho), si realizan funciones específicamente docentes, cuántos
años lleva desempeñando el cargo y si ocupan plaza RPT”.
La solicitud indicada fue contestada mediante la Orden de 23 de marzo de 2021,
de la Consejería de Educación, por la que se resuelve la solicitud de acceso a la
información pública formulada por la Junta de Personal de Servicios Centrales de la Junta
de Castilla y León, en cuyo fundamento de derecho cuarto se indica lo siguiente:
“La LTAIBG en su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma
norma, como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones.
Analizando el contenido de la solicitud, parte de la información obra en poder de
la Consejería de Educación y al no apreciarse la concurrencia de los límites a que
se refieren los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, se pone a disposición del
solicitante. En relación con algunas de las peticiones como la de facilitar copia
del escrito de solicitud del responsable del departamento o la ubicación
(despacho) de las personas, no se considera información pública en los términos
recogidos en el artículo 13 de la LTAIBG puesto que no satisface ninguna de las
finalidades que se recogen en el preámbulo de la ley dirigidas a someter a
escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones”.
Tras ello, la Orden citada dispone lo siguiente:
“Primero.- Estimar parcialmente la solicitud formulada por la junta de Personal
de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, concediendo el acceso a la
información en los siguientes términos:
No existe en la Consejería de Educación la figura del Ayudante Técnico Docente,
entendiéndose que la petición se formula en relación con la figura del Asesor
Técnico Docente, siendo este personal que, conservando su destino en el centro
educativo correspondiente, desempeña eventualmente funciones en el ámbito de la
administración educativa, en comisión de servicios. Estas comisiones de servicio
tienen duración de un curso académico (de 1 de septiembre a 31 de agosto). Este
personal no ocupa puestos de RPT. Anualmente se autoriza de forma conjunta por
las Consejerías de Presidencia y de Economía y Hacienda, a través de
Direcciones Generales de Función Pública y de Presupuestos y Estadística
respectivamente, la designación de un número determinado de asesores técnicos
docentes para el desempeño de tareas tanto en los Servicios Centrales de la
Consejería de Educación como en las Direcciones Provinciales de Educación.
En el curso 2020/2021, el número total de Asesores Técnicos Docentes
autorizados es de 137, con la siguiente distribución:
Direcciones Provinciales de Educación: 71
Servicios Centrales: 66
En cuanto a las funciones que realizan, no existen puestos específicamente
docentes fuera de los centros educativos y servicios asociados. Los asesores
técnicos docentes aportan conocimiento práctico de los distintos aspectos del
sistema educativo (currículo, programaciones, metodología, organización y
gestión de los centros, atención al alumnado, etc.) a la gestión que se realiza tanto
desde las direcciones provinciales de educación como desde los servicios
centrales de la Consejería de Educación”.
Segundo.- Con fecha 16 de abril de 2021, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por la Junta de Personal de
los Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, frente a la resolución expresa de la
solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de
Educación poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición con fecha 16 de junio de 2021, a través del
correo electrónico de confirmación emitido por la Dirección General de Transparencia y
Buen Gobierno de la Junta de Castilla y León, centro directivo a través del cual se
articulan las comunicaciones de esta Comisión de Transparencia con la Administración
autonómica.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio de la Consejería de Educación, quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado.
Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora fue la misma entidad que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 16 de abril de 2021, después de que la notificación de la Orden de la
Consejería de Educación, de 23 de marzo de 2021, a la Junta de Personal tuviera lugar el
26 de marzo de 2021. En consecuencia, la reclamación fue presentada dentro del plazo
previsto para ello.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este supuesto, la solicitud de información se refería a los denominados por la
reclamante “Asistentes Técnicos Docentes de la Consejería de Educación”,
denominación que se recondujo por la Consejería de Educación a los “Ayudantes
Técnicos Docentes”. En concreto, la Junta de Personal solicitaba respecto a este personal
la siguiente información:
- Número de los mismos a fecha del escrito de solicitud.
- Copia el escrito de la solicitud del responsable del departamento.
- Ubicación (despacho).
- Concretar si realizan funciones específicamente docentes.
- Y, por último, si ocupan plaza RPT.
La mayor parte de estas cuestiones fueron respondidas en la parte dispositiva de la
Orden de 23 de marzo de 2021, tal y como se puede comprobar en el texto transcrito de
esta en el antecedente primero de esta Resolución. En concreto, se facilitó la información
relativa al número de Asesores Técnicos Docentes autorizados en el curso 2020/2021, así
como a la concreción de sus funciones, indicando que no existían puestos
específicamente docentes y confirmando que no ocupaban puestos de RPT.
Sin embargo, no se facilitó la información relacionada con dos cuestiones: escrito
de la solicitud del responsable del departamento y ubicación concreta de estos empleados
públicos (despacho).
Ambos temas son tratados en el fundamento cuarto de la citada Orden de 23 de
marzo de 2021, defendiendo que en este supuesto concreto el objeto de la petición no era
información pública en los términos recogidos en el artículo 13 de la LTAIBG “puesto
que no satisface ninguna de las finalidades que se recogen en el preámbulo de la ley
dirigidas a someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones”.
Este argumento no puede ser compartido por esta Comisión de Transparencia
porque la LTAIBG no establece en su articulado como requisito para acceder a la
información pública el hecho de que satisfaga alguna de las finalidades concretadas en el
preámbulo de la misma, sino que el acceso se deberá producir de conformidad con la
delimitación establecida en el artículo 13 de la LTAIBG, tal y como el CTBG también
ratifica en sus resoluciones, entre ellas la número 364/2022, en cuyo fundamento jurídico
segundo señala lo siguiente:
“De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de «formato o soporte». Al mismo tiempo,
acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza «pública» de las informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en
el ejercicio de sus funciones.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal”.
Pues bien, en el presente caso, tanto la ubicación concreta (despacho) de los
Asesores Técnicos Docentes de la Junta de Castilla y León como el “escrito de la
solicitud del responsable del departamento” podría ser información que cumpliera con
los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG.
Sin embargo, respecto a la primera cuestión debemos considerar que, a pesar del
tenor literal del fundamento cuarto de la Orden de 23 de marzo de 2021, en el que se
defiende la negativa a facilitar la información relativa a la ubicación de los Asesores
Técnicos Docentes, lo cierto es que en la parte dispositiva de la misma se especifica que
de un total de 137 Asesores Técnicos Docentes autorizados para el curso 2020/2021, 71
se adscribieron a las Direcciones Provinciales de Educación y 66 a los Servicios
Centrales de la Consejería, lo cual ya proporcionaba información sobre su ubicación. De
hecho, a juicio de esta Comisión de Transparencia, no parece exigible que se concrete el
lugar exacto o el despacho donde se localizaban aquellos a los efectos de satisfacer el
derecho de acceso a la información requerido por la Junta de Personal en relación con
esta cuestión concreta.
Y en cuanto a la copia solicitada por la Junta de Personal del “escrito de la
solicitud del responsable del departamento”, esta Comisión de Transparencia considera
que no está suficientemente identificado el objeto de la petición puesto que no se concreta
ni el departamento al que se hace mención, ni la denominación del puesto del responsable
que, supuestamente, realiza esa solicitud, ni se describe mínimamente el contenido de
esta (se puede presumir que es la petición de un Asesor Técnico Docente, pero se
desconoce cuál era el cauce para realizarla y si existía o no un mecanismo formal previsto
para ello).
Por tanto, esta Comisión de Transparencia no puede considerar correctamente
identificada esta información concreta y, en consecuencia, no procede concluir que deba
facilitarse ahora.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada por la Junta de Personal de los
Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León frente a la Orden, de 23 de marzo de
2021, de la Consejería de Educación.
Segundo.- Notificar esta Resolución a la Junta de Personal de los Servicios
Centrales de la Junta de Castilla y León, como autora de la reclamación, y a la Consejería
de Educación.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.