D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de Astudillo información sobre el mandato de un exalcalde y actas de plenos relativas a la exhumación de restos en el cementerio. Ante la denegación presunta por falta de respuesta, la reclamante acudió a la Comisión de Transparencia de Castilla y León. La Comisión estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento entregar la información o, en su caso, declarar su inexistencia, y disociar datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG y el artículo 105.b) de la Constitución Española.
2
Frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública, cabe interponer una reclamación ante el órgano autonómico competente, que en Castilla y León es la Comisión de Transparencia.
3
La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no está sujeta a plazo, según el criterio del CTBG y la jurisprudencia constitucional.
4
La información solicitada sobre el mandato de un alcalde y actas de plenos sobre exhumaciones en el cementerio cumple los requisitos de información pública del artículo 13 de la LTAIBG y está reforzada por obligaciones de publicidad activa.
5
El Ayuntamiento de Astudillo incumplió sus obligaciones de publicidad activa al no publicar el organigrama ni las actas de los plenos en su portal de transparencia.
6
Si la información pública solicitada no existe, la satisfacción del derecho de acceso exige que la petición sea resuelta expresamente manifestando tal circunstancia.
7
En caso de que la información contenga datos personales, estos deberán disociarse para impedir la identificación de las personas afectadas, conforme al artículo 15.4 LTAIBG.
Texto completo
Resolución 114/2025, de 11 de abril, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-23/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento
de Astudillo (Palencia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fechas 22 de septiembre, 23 de octubre y 6 de noviembre de 2023,
tuvieron registro de entrada en la Delegación Territorial del Gobierno de la Generalidad
en Barcelona tres escritos de solicitud de información pública dirigidos por D.ª XXX al
Ayuntamiento de Astudillo (Palencia).
En el escrito de 22 de septiembre de 2023 se pide, entre otros extremos, lo
siguiente:
“3/ Conocer las fechas en que ejerció de Alcalde el Sr. XXX.
4/ Si fue en estas fechas o en otras, así constan en el Acta de los Plenos cuándo se
exhumaron los restos de la zona A, de las sepulturas de los niños, para hacer
sepulturas que actualmente están ocupadas por panteones”.
En el escrito de 23 de octubre de 2023 se reiteró que no se había dado respuesta al
anterior escrito de 22 de septiembre de 2023, y en el escrito de 6 de noviembre de 2023
se indicó lo siguiente:
“Reiterándome en la petición de las Actas de Plenos, donde consta la exhumación
de los restos de los niños de la zona A, transformadas actualmente en panteones.
Las fechas en que el Sr. XXX (hoy vocal de este Ayuntamiento), fue Alcalde”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud contenida en los escritos señalados haya
sido resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 15 de enero de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública contenida en los escritos
indicados en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Astudillo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Astudillo con fecha
15 de febrero de 2024, a través de la firma correspondiente en la Dirección Electrónica
Habilitada (DEHÚ).
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Astudillo, quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado.
Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 15 de enero de 2023, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de distintos escritos presentados el 22 de septiembre, 23 de
octubre y 6 de noviembre de 2023.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso concreto, la información solicitada se refiere, por un lado, al período
durante el cual D. XXX ha ejercido como Alcalde del Ayuntamiento de Astudillo y, por
otro, al acta del Pleno de este mismo Ayuntamiento donde conste la exhumación de los
restos de los niños de la zona A del cementerio municipal, transformada actualmente,
según señala la reclamante, en zona de panteones.
En ambos casos la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de
la LTAIBG, ya que es información que podría obrar en poder del Ayuntamiento de
Astudillo, de haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, las dos informaciones solicitadas por D.ª XXX cuentan con un
refuerzo en el ámbito de la publicidad activa porque en el caso del mandato de D. XXX
como Alcalde del Ayuntamiento de Astudillo, el artículo 6.1 de la LTAIBG establece que
se publicará “un organigrama actualizado que identifique a los responsables de los
diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional” y, en cuanto a los Plenos, el
artículo 70.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las de Bases de Régimen
Local establece que “las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas”.
Con base en lo anterior, se debe tener en cuenta que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 22.3 de la LTAIBG, “si la información ya ha sido publicada, la
resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Ocurre,
sin embargo, que en este caso, consultado el portal de transparencia del Ayuntamiento de
Astudillo alojado en su sede electrónica, en el apartado 1 denominado “Institucional”
debería aparecer el Organigrama y funciones (1.1) y los currículums del alcalde y de los
concejales (1.2); sin embargo, en ninguno de ellos existe publicación alguna, ni actual ni
pasada. Por su parte, ningún apartado se dedica a la publicación de las actas de los plenos
municipales.
En consecuencia, se tendrá que remitir a la reclamante la información sobre el
mandato de D. XXX, así como una copia del acta o actas de las sesiones del Pleno
municipal en las que se hayan adoptado acuerdos referidos a la transformación de un área
del cementerio municipal exhumando los restos de los niños de la zona A, zona que, de
acuerdo con lo señalado por la reclamante, actualmente se encuentra ocupada por
panteones.
En cuanto a la posible existencia de datos personales en la citada acta o actas del
Pleno objeto de la petición, debemos indicar que la concurrencia de aquellos datos daría
lugar, en su caso, a la aplicación del artículo 15.4 LTAIBG, por lo que deberán disociarse
los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas.
Con todo, a esta Comisión de Transparencia, al no haber recibido el informe
solicitado al Ayuntamiento de Astudillo, no le consta la existencia de un acta del Pleno
municipal donde haya quedado reflejado un acuerdo de transformación en panteones de
un área del cementerio municipal exhumando los restos de los niños.
Pues bien, para aquel caso en el no exista un acta del Pleno municipal donde se
haya adoptado un acuerdo respecto a la cuestión relativa al cementerio municipal
indicada por la reclamante, debemos poner de manifiesto que esta Comisión ha señalado
en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente
CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución
219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; Resolución 22/2022, de 1 de
marzo, expediente CT-166/2021; Resolución 148/2024, de 28 de mayo, expediente CT-
81/2023 o, en fin, Resolución 454/2024, de 2 de diciembre, expediente CT-400/2023)
que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del
derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta
expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general,
una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de
acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no
existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la
inexistencia de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones
ajenas a aquel derecho.
Sexto.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1
de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que esta se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el precitado artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de
carácter personal (de personas físicas) que, en su caso, aparezcan en los documentos, y
pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa
aplicable.
En el caso que aquí no ocupa, el medio normalmente utilizado para relacionarse ha
sido a través de la remisión de la documentación solicitada mediante correo postal, razón
por la cual deberá remitirse la información a la dirección facilitada por la reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por Dª. XXX ante el Ayuntamiento de Astudillo
(Palencia).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución el Ayuntamiento de Astudillo
debe realizar las siguientes actuaciones:
- Indicar a la reclamante el período durante el cual D. XXX desempeñó el cargo
de Alcalde en el citado Ayuntamiento.
- Remitir a aquella una copia del acta o actas de las sesiones plenarias en las que
se haya reflejado el acuerdo de transformación de un área del cementerio
municipal exhumando los restos de los niños de la zona A. En el caso de que
no constara un acta plenaria donde se reflejara el citado acuerdo, poner de
manifiesto expresamente esta circunstancia a la solicitante de la información.
Tercero.- Notificar esta Resolución a la autora de la reclamación y al
Ayuntamiento de Astudillo.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.