Estimada 06/05/2025 · 464 días en resolverse

Reclamación contra la denegación de acceso a copias de minutas y justificantes de registro municipal de una solicitud de prórroga y requerimiento de pago de renta de un expediente de arrendamiento de finca para placas fotovoltaicas, estimada por la Comisión de Transparencia

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Aguilar de Campoo copias de minutas y justificantes de registro de una solicitud de prórroga y requerimiento de pago de renta de un expediente de arrendamiento de finca para placas fotovoltaicas. El Ayuntamiento denegó la petición alegando cumplimiento del portal de transparencia y causas de inadmisión. La Comisión de Transparencia estima la reclamación, ordenando la entrega de la información o la declaración de su inexistencia, al considerar que no concurren las causas de inadmisión alegadas.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es amplio y las limitaciones o causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta o restrictiva, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 La publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública son ámbitos distintos; la existencia de deberes de publicidad activa no excluye el derecho de acceso a información no publicada.
3 Las minutas y justificantes de entradas/salidas en el registro municipal son documentos sustantivos, no información auxiliar o de apoyo.
4 La puesta a disposición de documentación perfectamente individualizada y ya en poder de la administración no puede considerarse una acción de reelaboración.
5 No concurren las circunstancias para calificar la solicitud como manifiestamente repetitiva o abusiva, ya que el Ayuntamiento no justificó su aplicación con indicadores objetivos.
6 En caso de que la información pública solicitada no exista, la administración debe manifestar expresamente tal circunstancia en su resolución.

Texto completo

Resolución 117/2025, de 6 de mayo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-49/2024 / Reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Aguilar de Campoo (Palencia) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 3 de enero de 2024, tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Aguilar de Campoo (Palencia) una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a esta Entidad Local en relación con el expediente 2317/2019 de arrendamiento de una finca en suelo rústico (polígono XXX, parcela XXX) para la instalación de placas fotovoltaicas. En el “solicita” de esta petición se exponía lo siguiente: “Copia digital de las minutas y/o justificantes de las correspondientes entradas/salidas de documentación en el registro municipal relativas al documento de solicitud de prórroga presentado por la empresa XXX y al requerimiento de pago de la renta 2023- 2ª anualidad”. La solicitud indicada fue denegada mediante un Decreto de la Alcaldía de fecha 8 de enero de 2024, en el que se realizaron las siguientes consideraciones: “PRIMERO.- La información publicada en el Portal de Transparencia de este Ayuntamiento cumple con lo determinado en el artículo 5.4 y concordantes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y bueno gobierno. SEGUNDO.- De conformidad con lo que establece el artículo 18 de la citada Ley, serán causas de inadmisión las solicitudes referidas a información de carácter auxiliar o de apoyo, (…) la que requiera una acción previa de reelaboración, (…) así como la manifiestamente repetitiva o que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. Tras lo anterior, en el citado Decreto de la Alcaldía se dispuso lo siguiente: “Primero.- Inadmitir la solicitud de acceso/publicación a la información solicitada por las causas de los considerando PRIMERO y SEGUNDO”. Segundo.- Con fecha 28 de enero de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la denegación expresa de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Aguilar de Campoo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Aguilar de Campoo con fecha 11 de abril de 2024, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Aguilar de Campoo, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en lo sucesivo, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es el solicitante de acceso a la información pública que dio lugar a la impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. En este supuesto concreto, se desconoce la fecha de notificación al reclamante del Decreto de la Alcaldía de fecha 8 de enero de 2024, pero dado que la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 28 de enero de 2024, es evidente que la reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa, el objeto de la información solicitada se refiere a la copia de las minutas y/o justificantes de las entradas/salidas en el registro municipal de la solicitud de prórroga y del requerimiento del pago de la renta que forman parte del expediente de arrendamiento de una finca en suelo rústico para la instalación de placas fotovoltaicas. Debe recordarse que el artículo 16.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que: “Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente a éstos. También se podrán anotar en el mismo, la salida de los documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares”. Así pues, la solicitud de prórroga y el requerimiento de pago de la renta correspondiente al arrendamiento de la finca sita en el polígono XXX, parcela XXX, de la localidad de Aguilar de Campoo debieron ser registrados, conforme indica el artículo 16.1 de la Ley 39/2015, y deberá proporcionarse dicha información al reclamante, dado que forma parte del expediente requerido por este o, en su caso, hacer una referencia expresa a su falta de registro. Por todo ello, la información anterior tiene la condición de información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG, y habría de encontrarse en poder del Ayuntamiento de Aguilar de Campoo como consecuencia del ejercicio de las funciones que corresponden a este. Ciertamente, el Ayuntamiento de Aguilar de Campoo no discute la consideración de información pública respecto a lo solicitado por el reclamante, sino que niega su acceso en función de dos argumentos: por un lado aludiendo a que la información publicada en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento cumple con lo previsto en el artículo 5.4 de la LTAIBG; y, por otro, porque considera concurren ciertas causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la misma Ley. En cuanto a la afirmación de que el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Aguilar de Campoo se ajusta al contenido exigido en el artículo 5.4 de la LTAIBG, sin adentrarnos en la certeza o no de dicha afirmación, lo que sí debe tenerse presente es que, tal y como se ha manifestado por esta Comisión de Transparencia en diversas Resoluciones (como en la Resolución 30/2025, de 14 de febrero, expediente CT- 447/2023), no debe confundirse la publicidad activa, regulada en el capítulo II de la LTAIBG con el derecho de acceso a la información pública, prevista en el capítulo III de la LTAIBG. En este sentido, también el CTBG recuerda en múltiples pronunciamientos, como en su Resolución 001-071088 (R/0937/2022), de 26 de mayo de 2023, “que los ámbitos de la publicidad activa y del derecho de acceso son diferentes y que el hecho de que existan determinados deberes de publicidad activa no implica que lo no previsto en ese régimen de publicidad quede excluido del derecho de acceso, pues, se reitera, no se trata de ámbitos coextensivos. Por consiguiente, cuando se solicitan informaciones que forman parte del ámbito objetivo del derecho de acceso determinado en el artículo 13 de la LTAIBG que no hayan sido previamente publicadas, se habrá de conceder al acceso a las mismas salvo que concurra un límite o causa de inadmisión que lo impida”. Así pues, en el caso que nos ocupa, resulta irrelevante el hecho de que el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Aguilar de Campoo se ajuste o no al contenido exigido en el artículo 5.4 de la LTAIBG ya que, conforme indica el CTBG, solo debe atenderse a la posible existencia o no de un límite o causa de inadmisión al ejercicio del derecho de acceso, lo cual ya nos conduce a analizar el segundo argumento esgrimido por el Ayuntamiento de Aguilar de Campo, esto es, la confluencia de diversas causas de inadmisión en este supuesto. En concreto, el Ayuntamiento de Aguilar de Campoo hace alusión a la causa prevista en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, referida al carácter auxiliar o de apoyo; a la recogida en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, sobre la necesidad de una acción previa de reelaboración; y, por último, a la señalada en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, relativa a las peticiones manifiestamente repetitivas o que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. En todos los casos, el Ayuntamiento de Aguilar de Campoo se limita a hacer mención de dichos preceptos sin añadir ninguna justificación de su aplicación a este supuesto. En relación con la aplicación general de las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la LTAIBG, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en su Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre (rec. núm. 75/2017), lo siguiente: “Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013. Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información - derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”. Comenzando con el análisis de las concretas causas de inadmisión cuya aplicación a este supuesto ha sido alegada por el Ayuntamiento de Aguilar de Campoo, procede señalar respecto a las solicitudes “referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas” (artículo 18.1.b de la LTAIBG), que las minutas y/o justificantes de las entradas solicitadas por el reclamante no pueden considerarse información auxiliar, sino documentos sustantivos que contienen la justificación de su registro en el Ayuntamiento de Aguilar de Campoo. Además, el reclamante advierte a esta Comisión de Transparencia en un escrito que acompañó a la reclamación que su petición “deviene de que en anterior solicitud de documentación relativa a dicho expediente, de documentos anteriores al 1 de diciembre de 2022 (fecha de referencia para la solicitud de documentación en el caso en cuestión) sí que se aportaban como documentos del expediente las minutas y/o justificantes de las correspondientes entradas/salidas de documentación en el registro municipal”, por lo que se trata de aportar de nuevo la documentación que en esta ocasión no se ha facilitado o, en su caso, indicar que no se ha realizado el citado registro de entrada o salida pese a lo acontecido con anterioridad, si bien, no cabe esperar esta última respuesta por parte del Ayuntamiento dada la consideración contenida en el Decreto de la Alcaldía impugnado relativa a que lo solicitado por el reclamante es información de carácter auxiliar o de apoyo o que precisa de una reelaboración. En segundo lugar, el artículo 18.1.c) de la LTAIG hace alusión a las solicitudes de información “para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. A tal efecto, el Criterio interpretativo Cl/007/2015 del CTBG, relativo a esta causa de inadmisión, señala lo siguiente: “- En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: «volver a elaborar algo». Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. - Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como «derecho a la información»”. A este respecto, cabe incidir en que la información solicitada se concreta en una documentación perfectamente individualizada y que debe estar en poder del Ayuntamiento de Aguilar de Campoo (minutas y/o justificantes de las entradas en el registro municipal de la solicitud de prórroga y del requerimiento de pago de la renta que forman parte del expediente de arrendamiento de una finca en suelo rústico para la instalación de placas fotovoltaicas), por lo que su puesta a disposición no puede considerarse una acción de reelaboración en los términos que se han señalado. Finalmente, en relación con la causa de inadmisión prevista en la letra e) del artículo 18.1 de la LTAIBG, referida a solicitudes “que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”, cabe señalar que en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, emitido por el CTBG, se señaló lo siguiente a los efectos que aquí nos interesan: “(…) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y, B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, estos es «Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales de ejercicio de un derecho». - Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. - Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de: - Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. - Conocer cómo se toman las decisiones públicas - Conocer cómo se manejan los fondos públicos - Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la Ley cuando: - No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. - Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa”. En atención a lo expuesto, se enuncian en el citado Criterio Interpretativo las siguientes conclusiones: “a) La LTAIBG permite invocar los conceptos de solicitud repetitiva o abusiva para calificar una determinada solicitud de acceso a la información. b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de manera restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que lo justifiquen. c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos (…) En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley. d) Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente”. Como ya se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en anteriores ocasiones (entre otras, Resolución 160/2018, de 30 de agosto, adoptada en el expediente CT-0140/2018 y Resolución 191/2019, de 17 de diciembre, adoptada en el expediente CT-0296/2018), el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido: “Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente en poder del reclamante. Se entiende también que una solicitud es abusiva cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como manifiestamente repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla”. Pues bien, en el supuesto que ha dado lugar a la presente reclamación, esta Comisión de Transparencia considera que no concurre ninguna de las circunstancias que permitirían calificar como abusiva, en los términos antes descritos, la solicitud presentada. No obstante, en el supuesto de que las minutas/justificantes de entrada y salida requeridas por el reclamante no existieran, se debe tener presente que esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Sexto.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante había solicitado expresamente el acceso a la información pública por medios electrónicos, facilitando un correo electrónico, esta petición concreta debe ser tenida en cuenta por el Ayuntamiento de Aguilar de Campoo a la hora de satisfacer la solicitud presentada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Aguilar de Campoo (Palencia). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Aguilar de Campoo deberá facilitar al reclamante copia de las minutas/justificantes de entradas/salidas en el registro municipal de la solicitud de prórroga presentada por la empresa XXX y del requerimiento de pago de la renta 2023-2ª anualidad o, en su caso, comunicar a aquel expresamente que tales documentos no existen. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Aguilar de Campoo. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.