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Resolución 117/2025, de 6 de mayo, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-49/2024 / Reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Aguilar de Campoo (Palencia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 3 de enero de 2024, tuvo entrada en el registro del
Ayuntamiento de Aguilar de Campoo (Palencia) una solicitud de información pública
dirigida por D. XXX a esta Entidad Local en relación con el expediente 2317/2019 de
arrendamiento de una finca en suelo rústico (polígono XXX, parcela XXX) para la
instalación de placas fotovoltaicas. En el “solicita” de esta petición se exponía lo
siguiente:
“Copia digital de las minutas y/o justificantes de las correspondientes
entradas/salidas de documentación en el registro municipal relativas al
documento de solicitud de prórroga presentado por la empresa XXX y al
requerimiento de pago de la renta 2023- 2ª anualidad”.
La solicitud indicada fue denegada mediante un Decreto de la Alcaldía de fecha 8
de enero de 2024, en el que se realizaron las siguientes consideraciones:
“PRIMERO.- La información publicada en el Portal de Transparencia de este
Ayuntamiento cumple con lo determinado en el artículo 5.4 y concordantes de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y bueno gobierno.
SEGUNDO.- De conformidad con lo que establece el artículo 18 de la citada Ley,
serán causas de inadmisión las solicitudes referidas a información de carácter
auxiliar o de apoyo, (…) la que requiera una acción previa de reelaboración, (…)
así como la manifiestamente repetitiva o que tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
Tras lo anterior, en el citado Decreto de la Alcaldía se dispuso lo siguiente:
“Primero.- Inadmitir la solicitud de acceso/publicación a la información
solicitada por las causas de los considerando PRIMERO y SEGUNDO”.
Segundo.- Con fecha 28 de enero de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
denegación expresa de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Aguilar de Campoo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Aguilar de Campoo
con fecha 11 de abril de 2024, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Aguilar de Campoo, quien, sin
duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en lo sucesivo, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es el solicitante de acceso a la información pública que dio
lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, se desconoce la fecha de notificación al reclamante del
Decreto de la Alcaldía de fecha 8 de enero de 2024, pero dado que la reclamación fue
registrada ante esta Comisión de Transparencia el 28 de enero de 2024, es evidente que la
reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, el objeto de la información solicitada se refiere a la
copia de las minutas y/o justificantes de las entradas/salidas en el registro municipal de la
solicitud de prórroga y del requerimiento del pago de la renta que forman parte del
expediente de arrendamiento de una finca en suelo rústico para la instalación de placas
fotovoltaicas.
Debe recordarse que el artículo 16.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que:
“Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se
hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se
reciba en cualquier órgano administrativo, Organismo público o Entidad
vinculado o dependiente a éstos. También se podrán anotar en el mismo, la salida
de los documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares”.
Así pues, la solicitud de prórroga y el requerimiento de pago de la renta
correspondiente al arrendamiento de la finca sita en el polígono XXX, parcela XXX, de
la localidad de Aguilar de Campoo debieron ser registrados, conforme indica el
artículo 16.1 de la Ley 39/2015, y deberá proporcionarse dicha información al
reclamante, dado que forma parte del expediente requerido por este o, en su caso, hacer
una referencia expresa a su falta de registro.
Por todo ello, la información anterior tiene la condición de información pública a
los efectos del artículo 13 de la LTAIBG, y habría de encontrarse en poder del
Ayuntamiento de Aguilar de Campoo como consecuencia del ejercicio de las funciones
que corresponden a este.
Ciertamente, el Ayuntamiento de Aguilar de Campoo no discute la consideración
de información pública respecto a lo solicitado por el reclamante, sino que niega su
acceso en función de dos argumentos: por un lado aludiendo a que la información
publicada en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento cumple con lo previsto en el
artículo 5.4 de la LTAIBG; y, por otro, porque considera concurren ciertas causas de
inadmisión previstas en el artículo 18 de la misma Ley.
En cuanto a la afirmación de que el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de
Aguilar de Campoo se ajusta al contenido exigido en el artículo 5.4 de la LTAIBG, sin
adentrarnos en la certeza o no de dicha afirmación, lo que sí debe tenerse presente es que,
tal y como se ha manifestado por esta Comisión de Transparencia en diversas
Resoluciones (como en la Resolución 30/2025, de 14 de febrero, expediente CT-
447/2023), no debe confundirse la publicidad activa, regulada en el capítulo II de la
LTAIBG con el derecho de acceso a la información pública, prevista en el capítulo III de
la LTAIBG. En este sentido, también el CTBG recuerda en múltiples pronunciamientos,
como en su Resolución 001-071088 (R/0937/2022), de 26 de mayo de 2023, “que los
ámbitos de la publicidad activa y del derecho de acceso son diferentes y que el hecho de
que existan determinados deberes de publicidad activa no implica que lo no previsto en
ese régimen de publicidad quede excluido del derecho de acceso, pues, se reitera, no se
trata de ámbitos coextensivos. Por consiguiente, cuando se solicitan informaciones que
forman parte del ámbito objetivo del derecho de acceso determinado en el artículo 13 de
la LTAIBG que no hayan sido previamente publicadas, se habrá de conceder al acceso a
las mismas salvo que concurra un límite o causa de inadmisión que lo impida”.
Así pues, en el caso que nos ocupa, resulta irrelevante el hecho de que el Portal de
Transparencia del Ayuntamiento de Aguilar de Campoo se ajuste o no al contenido
exigido en el artículo 5.4 de la LTAIBG ya que, conforme indica el CTBG, solo debe
atenderse a la posible existencia o no de un límite o causa de inadmisión al ejercicio del
derecho de acceso, lo cual ya nos conduce a analizar el segundo argumento esgrimido por
el Ayuntamiento de Aguilar de Campo, esto es, la confluencia de diversas causas de
inadmisión en este supuesto.
En concreto, el Ayuntamiento de Aguilar de Campoo hace alusión a la causa
prevista en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, referida al carácter auxiliar o de apoyo; a la
recogida en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, sobre la necesidad de una acción previa de
reelaboración; y, por último, a la señalada en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, relativa a
las peticiones manifiestamente repetitivas o que tengan un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de esta Ley. En todos los casos, el Ayuntamiento de
Aguilar de Campoo se limita a hacer mención de dichos preceptos sin añadir ninguna
justificación de su aplicación a este supuesto.
En relación con la aplicación general de las causas de inadmisión que se enumeran
en el artículo 18 de la LTAIBG, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en su
Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre (rec. núm. 75/2017), lo siguiente:
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.
Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el
fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando
señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la
información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que
«Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley
configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del
que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de
motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.
Comenzando con el análisis de las concretas causas de inadmisión cuya aplicación
a este supuesto ha sido alegada por el Ayuntamiento de Aguilar de Campoo, procede
señalar respecto a las solicitudes “referidas a información que tenga carácter auxiliar o
de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones
e informes internos o entre órganos o entidades administrativas” (artículo 18.1.b de la
LTAIBG), que las minutas y/o justificantes de las entradas solicitadas por el reclamante
no pueden considerarse información auxiliar, sino documentos sustantivos que contienen
la justificación de su registro en el Ayuntamiento de Aguilar de Campoo.
Además, el reclamante advierte a esta Comisión de Transparencia en un escrito
que acompañó a la reclamación que su petición “deviene de que en anterior solicitud de
documentación relativa a dicho expediente, de documentos anteriores al 1 de diciembre
de 2022 (fecha de referencia para la solicitud de documentación en el caso en cuestión)
sí que se aportaban como documentos del expediente las minutas y/o justificantes de las
correspondientes entradas/salidas de documentación en el registro municipal”, por lo
que se trata de aportar de nuevo la documentación que en esta ocasión no se ha facilitado
o, en su caso, indicar que no se ha realizado el citado registro de entrada o salida pese a lo
acontecido con anterioridad, si bien, no cabe esperar esta última respuesta por parte del
Ayuntamiento dada la consideración contenida en el Decreto de la Alcaldía impugnado
relativa a que lo solicitado por el reclamante es información de carácter auxiliar o de
apoyo o que precisa de una reelaboración.
En segundo lugar, el artículo 18.1.c) de la LTAIG hace alusión a las solicitudes de
información “para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”.
A tal efecto, el Criterio interpretativo Cl/007/2015 del CTBG, relativo a esta causa de
inadmisión, señala lo siguiente:
“- En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de
vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua:
«volver a elaborar algo». Es esta circunstancia la que es exigible para entender
que estamos ante un supuesto de reelaboración.
- Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el
artículo 12 al definir el derecho como «derecho a la información»”.
A este respecto, cabe incidir en que la información solicitada se concreta en una
documentación perfectamente individualizada y que debe estar en poder del
Ayuntamiento de Aguilar de Campoo (minutas y/o justificantes de las entradas en el
registro municipal de la solicitud de prórroga y del requerimiento de pago de la renta que
forman parte del expediente de arrendamiento de una finca en suelo rústico para la
instalación de placas fotovoltaicas), por lo que su puesta a disposición no puede
considerarse una acción de reelaboración en los términos que se han señalado.
Finalmente, en relación con la causa de inadmisión prevista en la letra e) del
artículo 18.1 de la LTAIBG, referida a solicitudes “que sean manifiestamente repetitivas o
tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”,
cabe señalar que en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, emitido por el
CTBG, se señaló lo siguiente a los efectos que aquí nos interesan:
“(…) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado
de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y, B)
Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de
los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, estos es «Todo acto u omisión que por la intención
de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales de ejercicio de un derecho».
- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la Ley cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición
del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil
o penal o una falta administrativa”.
En atención a lo expuesto, se enuncian en el citado Criterio Interpretativo las
siguientes conclusiones:
“a) La LTAIBG permite invocar los conceptos de solicitud repetitiva o abusiva
para calificar una determinada solicitud de acceso a la información.
b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la
Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de
manera restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que
lo justifiquen.
c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este
criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos
(…) En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente
abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
d) Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que
apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así
deben justificarlo convenientemente”.
Como ya se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en anteriores
ocasiones (entre otras, Resolución 160/2018, de 30 de agosto, adoptada en el expediente
CT-0140/2018 y Resolución 191/2019, de 17 de diciembre, adoptada en el expediente
CT-0296/2018), el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y
R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de
inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido:
“Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse
como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades
de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la
Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella
petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios
administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser
abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente
en poder del reclamante. Se entiende también que una solicitud es abusiva
cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso
manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a
la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia
de las siguientes circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como
manifiestamente repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un
perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe
desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de
proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos
necesarios para obtenerla”.
Pues bien, en el supuesto que ha dado lugar a la presente reclamación, esta
Comisión de Transparencia considera que no concurre ninguna de las circunstancias que
permitirían calificar como abusiva, en los términos antes descritos, la solicitud
presentada.
No obstante, en el supuesto de que las minutas/justificantes de entrada y salida
requeridas por el reclamante no existieran, se debe tener presente que esta Comisión ha
señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre,
expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020;
Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución
22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información
pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del
solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma
explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la
cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una
determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la
petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso,
imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro
tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Sexto.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1
de la LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante había solicitado
expresamente el acceso a la información pública por medios electrónicos, facilitando un
correo electrónico, esta petición concreta debe ser tenida en cuenta por el Ayuntamiento
de Aguilar de Campoo a la hora de satisfacer la solicitud presentada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Aguilar de Campoo
(Palencia).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Aguilar
de Campoo deberá facilitar al reclamante copia de las minutas/justificantes de
entradas/salidas en el registro municipal de la solicitud de prórroga presentada por la
empresa XXX y del requerimiento de pago de la renta 2023-2ª anualidad o, en su caso,
comunicar a aquel expresamente que tales documentos no existen.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Aguilar de Campoo.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.