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Resolución 119/2025, de 6 de mayo, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-64/2023 / Reclamación frente a la resolución de una
solicitud de información pública presentada por la Junta de Personal de Servicios
Centrales de la Junta de Castilla y León ante la Consejería de la Presidencia
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 17 de enero de 2023, el representante de la Junta de Personal
de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León dirigió, a través del
formulario para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, a la
Dirección General de Función Pública una solicitud de información pública con el
siguiente objeto:
“SOLICITA CONOCER:
De los procesos selectivos convocados por la Junta de Castilla y León en los años
2020, 2021 y 2022, y en los que han participado funcionarios como miembros de
tribunal o como colaboradores.
PRIMERO.- Nombres y dos apellidos de los funcionarios que han sido miembros
de un tribunal de un proceso selectivo y el proceso selectivo del que han sido
miembro.
SEGUNDO.- Nombre y dos apellidos de los funcionarios que han sido
colaboradores de un tribunal de un proceso selectivo y el proceso selectivo del
que han sido colaborador.
TERCERO.- Nombres y dos apellidos de los funcionarios que han sido miembros
de un tribunal de un proceso selectivo y que no estaban apuntados en las bolsas
de tribunales de oposiciones.
CUARTO.- Nombres y dos apellidos de los funcionarios que estando apuntados en
las bolsas de tribunales de oposiciones, no han sido miembros de un tribunal de
los procesos selectivos publicados los años 2020, 2021 y 2022.
QUINTO.- Nombre y dos apellidos de los funcionarios que han sido
colaboradores de un tribunal de un proceso selectivo y que no estaban en la bolsa
de colaboradores de procesos selectivos.
SEXTO.- Nombre y dos apellidos de los funcionarios que no han sido
colaboradores de un tribunal de un proceso selectivo pero que estaban en la bolsa
de colaboradores de procesos selectivos”.
La solicitud indicada fue contestada mediante la Orden de 27 de enero de 2023, de
la Consejería de la Presidencia, por la que se resuelve la solicitud de acceso a la
información pública formulada por la Junta de Personal de Servicios Centrales de la Junta
de Castilla y León, en cuyos fundamentos de derecho tercero y cuarto se indica lo
siguiente:
“TERCERO.- Con fecha 27 de enero de 2023 se recibe informe de la Dirección
General de la Función Pública en el que se dice:
«En la página Web de la Junta de Castilla y León, en el apartado ‘empleo público
al día’ se publica información de cada una de las convocatorias de procesos
selectivos convocados y resueltos en el ámbito de la Administración de la
Comunidad. Dicha información incluye, en cada convocatoria, la composición de
los tribunales calificadores.
Enlace: Empleo público al día / Empleados Públicos / Junta de Castilla y León
(jcyl.es)
El 20 de julio de 2020 se puso en marcha un formulario web para permitir a los
funcionarios de carrera y el personal laboral fijo al servicio de la Administración
de la Comunidad de Castilla y León poder manifestar su disponibilidad para
formar parte de los tribunales de los procesos selectivos competencia de la
Consejería de la Presidencia. Este formulario de inscripción requiere de una
autenticación previa que puede hacerse bien con certificado digital o bien a
través del Portal Personal del Empleado Público con clave y contraseña.
Esta herramienta permite tener una base de datos con los empleados públicos que
estarían dispuestos a formar parte de tribunales de selección a la que poder
recurrir para completar cuando fuese necesario dichos órganos de selección.
La propuesta de miembros de los tribunales de selección a incluir en la
correspondiente convocatoria de proceso selectivo la realiza el órgano al que se
encomienda la gestión de dicho proceso: la Dirección General de la Función
Pública en el supuesto de las convocatorias de cuerpos funcionariales de
administración general, y para los cuerpos y escalas de administración especial,
la Secretaría General de la correspondiente Consejería o del Organismo
Autónomo al que corresponda la gestión del concreto proceso selectivo. El
nombramiento de los colaboradores corresponde igualmente a los órganos
gestores de los distintos procedimientos.
En los cuerpos y escalas de administración especial la Dirección General de la
Función Pública solicita a los órganos gestores la propuesta de los miembros de
los tribunales y en algunos casos, a instancia de dichos órganos gestores y con el
fin de que pudieses completar su propuesta, se les facilita información de los
candidatos inscritos en esta herramienta que manifestaron disponibilidad para ser
miembros de un órgano de selección para el acceso a ese concreto cuerpo o
escala.
En relación con los posibles inscritos en la aplicación que han podido pasar a
formar parte alguno de los tribunales, no existe un informe específico al respecto
y la obtención de dicha información supondría la utilización de distintas bases de
datos y aplicaciones informáticas y, por tanto, conllevaría un proceso de
elaboración previa. Por lo que es de aplicación el artículo 18.1 c de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, que establece como causa de inadmisión a trámite las solicitudes
«relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de elaboración».
CUARTO.- El artículo 18.1 letra c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno prevé como causa
de inadmisión a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración, circunstancia que concurre en el presente caso.
A este respecto, el criterio interpretativo nº 7 de 2015, aprobado por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno establece que «en cuanto al concepto de
reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es,
según define la Real Academia de la Lengua, ‘volver a elaborar algo’. Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración».
Así mismo, continúa este criterio interpretativo señalando que «el concepto de
reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede
entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al
ámbito funcional de actuación del organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada».
Así mismo, cabe recordar la interpretación que de este concepto han realizado los
Tribunales de Justicia, entre otras la Sentencia nº 29/2017, de 24 de enero,
dictada en el recurso de Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, donde se señala que «El
derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección
de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por
lo que el mencionado artículo 18 .C) permite la inadmisión de una solicitud
cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de
confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella (…)»”.
En la parte dispositiva de la Orden se estableció lo siguiente:
“ESTIMAR PARCIALMENTE el acceso a la información pública solicitado por la
Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales, con fecha de entrada
17 de enero de 2023, en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos
tercero y cuarto de esta Orden, indicando que la información solicitada se
encuentra disponible en el siguiente enlace: Empleo público al día / Empleados
Públicos / Junta de Castilla y León (jcyl.es)”.
Segundo.- Con fecha 7 de febrero de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por la Junta de Personal de
Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León frente a la resolución expresa de la
solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación nos dirigimos a la Consejería de la
Presidencia poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 18 de abril de 2023, se recibió un correo electrónico del Jefe del
Servicio de Acceso a la Información Pública a través del cual se remitió el expediente
completo relativo a la reclamación CT-64/2023, donde figura un informe del Director
General de la Función Pública, de 17 de abril de 2023, en el que se señala lo siguiente:
“En relación con el personal al servicio de la Administración que ha formado
parte de tribunales en procesos selectivos convocados por la Junta de Castilla y
León en los años 2020, 2021 y 2022, tal y como se recoge en la Orden de 27 de
enero de 2023 de la Consejería de la Presidencia objeto de la reclamación
presentada por la Junta de Personal, en la página Web de la Junta de Castilla y
León, en el apartado «empleo público al día» se publica información de cada una
de las convocatorias de procesos selectivos convocados y resueltos en el ámbito
de la Administración de la Comunidad. Dicha información incluye, en cada
convocatoria, la composición de los tribunales calificadores.
Enlace: Empleo público al día / Empleados Públicos / Junta de Castilla y León
(jcyl.es)
En relación con lo que la Junta de personal denomina «Bolsas de tribunales», la
Orden de 27 de enero de 2023 de la Consejería de la Presidencia, señala el
procedimiento para la conformación de los tribunales de selección y detalla el
funcionamiento formulario web que permite a los funcionarios de carrera y el
personal laboral fijo al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla
y León poder manifestar su disponibilidad para formar parte de los tribunales de
los procesos selectivos, herramienta que permite tener una base de datos con los
empleados públicos que estarían dispuestos a formar parte de tribunales de
selección a la que poder recurrir para completar, cuando es necesario, dichos
órganos de selección.
Señalar además que dicha herramienta está prevista, de forma exclusiva, para
conformar los tribunales, y no para los empleados públicos que participan en los
procesos como personal colaborador (no existe la «bolsa de colaboradores de
procesos selectivos» señalada por la Junta de Personal): Enlace: Inscripción
Tribunales de Procesos Selectivos / Empleados Públicos / Junta de Castilla y León
Para determinar los posibles inscritos en la aplicación que han podido pasar a
formar parte de algunos de los tribunales, la obtención de dicha información
supondría la utilización de distintas bases de datos y aplicaciones informáticas y
por tanto, conllevaría un proceso de elaboración previa y por lo que es de
aplicación el artículo 18.1c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece
como causa de inadmisión a trámite las solicitudes “relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de elaboración”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autora fue la misma entidad que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 7 de febrero de 2023, después de que la notificación de la Orden de la
Consejería de la Presidencia, de 27 de enero de 2023, a la Junta de Personal tuviera lugar
el 1 de febrero de 2023. En consecuencia, la reclamación fue presentada dentro del plazo
previsto para ello.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este supuesto, la solicitud de información se refería a los funcionarios que han
sido miembros y colaboradores de los tribunales de procesos selectivos en los años 2020,
2021 y 2022 para, posteriormente solicitar la concreción de los que lo han sido por estar
apuntados en las “bolsas de tribunales” o “bolsas de colaboradores” frente a los que no lo
estaban, y la indicación de los funcionarios que estando apuntados en dichas “bolsas” no
han sido miembros de los tribunales ni colaboradores.
Pues bien, no resulta controvertido en este caso que el objeto de la petición de
información presentada por la reclamante, constituye información pública, siendo este
extremo aceptado por la propia Consejería de la Presidencia.
Ahora bien, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 670/2022, de
2 de junio (rec. 4116/2020) “el derecho de acceso a la información pública no es un
derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la
información pública en cualquier materia, sino que está sometido a límites que se
desarrollan en el articulado de la LTAIBG”. Estos límites son los enunciados en los
artículos 14 y 15 de la LTAIBG (este último precepto relativo al límite derivado de la
normativa de protección de datos), a los que cabe añadir las causas de inadmisión de las
solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18.1 de la misma
Ley como posible fundamento de una denegación de información pública.
Sexto.- En el supuesto planteado en la presente reclamación, la Orden, de 27 de
enero de 2023, facilitó un enlace al portal de la Junta de Castilla y León, tal y como se
puede comprobar en el texto transcrito de esta en el antecedente primero de esta
Resolución, donde se concretan los nombres y apellidos de los funcionarios que han sido
miembros de los tribunales de los procesos selectivos de la Junta de Castilla y León en
los años 2020, 2021 y 2022.
Sin embargo, el resto de la información solicitada por la reclamante no ha sido
proporcionada: no se realiza ninguna concreción sobre los funcionarios que han sido
colaboradores en los procesos selectivos indicados; asimismo, tampoco se especifica
respecto a los funcionarios que han sido miembros de los tribunales de los procesos
selectivos si han sido designados por estar registrados en las “bolsas de tribunales” o no;
y, por último, tampoco se facilita el nombre de los funcionarios que, estando registrados
en las citadas bolsas, no han sido convocados como miembros de tribunales.
La Orden de 27 de enero de 2023 explica en su fundamento tercero que no existe
una “bolsa de tribunales” o “bolsa de colaboradores” sino que desde el 20 de julio de
2020 “se puso en marcha un formulario web para permitir a los funcionarios de carrera
y el personal laboral fijo al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y
León poder manifestar su disponibilidad para formar parte de los tribunales de los
procesos selectivos competencia de la Consejería de Presidencia” y que “en relación con
los posibles inscritos en la aplicación que han podido formar parte de algunos de los
tribunales, no existe un informe específico al respecto y la obtención de dicha
información supondría la utilización de distintas bases de datos y aplicaciones
informáticas y, por tanto, conllevaría un proceso de elaboración previa. Por lo que es de
aplicación el artículo 18.a c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, que establece como causa de
inadmisión a trámite las solicitudes «relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de elaboración».
Pues bien, respecto de los miembros de los tribunales, dado que el nombre y
apellidos de estos están publicados en cada convocatoria y que se puede acceder a esta
información a través del enlace facilitado por la Administración autonómica,
proporcionar ahora a la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales el
listado con el nombre y apellidos de todos los funcionarios que están inscritos en la
aplicación para ser miembros de tribunales permitiría a la solicitante conocer la
identificación de los miembros de tribunales que se habían inscrito en la aplicación y la
de los funcionarios que, pese a estar inscritos, no han llegado a formar parte de ningún
tribunal.
La reclamante tiene derecho a conocer la identidad de los funcionarios inscritos
para formar parte de los tribunales de los procesos selectivos convocados por la
Administración autonómica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 de la
LTAIBG, sin que este derecho entre en conflicto con el límite de la protección de datos
personales. Se exceptúan de lo anterior aquellos supuestos concretos en los que divulgar
la identidad del empleado público pueda perjudicar la situación de protección especial en
la que se encuentre o cuando el acceso a esta información suponga un perjuicio para
alguno de los bienes previstos en el artículo 14.1 de la LTAIBG. En estos supuestos la
denegación de la información concreta correspondiente a la identidad del empleado o
empleados públicos de que se trate debe justificarse adecuadamente.
Cabría preguntarse si proporcionar esta información exigiría en este supuesto
realizar el trámite de alegaciones recogido en el artículo 19.3 de la LTAIBG a los
empleados públicos cuya identificación solicita el reclamante. En relación con esta
cuestión, consideramos que en este caso no es necesario realizar el citado trámite de
alegaciones, debido a que, como hemos señalado, se trata de datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del
órgano. Esta circunstancia y la consecuente aplicación de la regla general de acceso a este
tipo de información prevista en el artículo 15.2 de la LTAIBG, permite considerar que no
hay una afección significativa de datos personales que exija dar traslado de la solicitud a
los funcionarios identificados a los efectos de que estos aleguen lo que estimen
conveniente. Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo en su Sentencia núm.
1338/2020, de 15 de octubre (rec. 3846/2019), donde no consideró aplicable el artículo
19.3 de la LTAIBG en el supuesto de acceso a los datos identificativos de las personas
que desempeñan un puesto de trabajo en la Administración Pública por tratarse de “datos
asociados al desempeño de una labor o actividad pública” y entender que “concurre un
interés público relevante” en el acceso a esta información.
Séptimo.- Por otra parte, la Junta de Personal también solicita información
respecto de los funcionarios que han sido colaboradores en los procesos selectivos de la
Junta de Castilla y León en los años 2020, 2021 y 2022, solicitando también la
concreción del proceso selectivo en el que han sido colaboradores.
La Orden de 27 de enero de 2023 de la Consejería de la Presidencia ya puso de
manifiesto que su nombramiento “corresponde igualmente a los órganos gestores de los
distintos procedimientos”.
Así pues, a la vista de lo dispuesto en la Orden impugnada, procede analizar si
proporcionar esta información pública concreta exigía una “acción previa de
reelaboración”, lo que determinaría, como señaló la Consejería de la Presidencia, la
concurrencia respecto a aquella de la causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la
información pública recogida en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
Respecto a la aplicación general de los límites al derecho de acceso y las causas de
inadmisión de las solicitudes, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en su
Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre (rec. núm. 75/2017), lo siguiente:
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.
Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el
fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando
señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la
información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que
«Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley
configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del
que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de
motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.
Esta interpretación “estricta, cuando no restrictiva” de las limitaciones al derecho
de acceso a la información pública ha sido de nuevo mantenida por el Tribunal Supremo
en sus Sentencias núm. 1768/2019, de 16 de diciembre (rec. 316/2018), núm. 306/2020,
de 3 de marzo (rec. 600/2018), y núm. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019).
En concreto, en relación con la causa de inadmisión relativa a la necesidad de
llevar a cabo una acción previa de reelaboración, el Tribunal Supremo ha vinculado en
varias de sus Sentencias (entre otras, STS 306/2020, de 3 de marzo, rec. 600/2018; y STS
670/2022, rec. 4116/2020) su concurrencia a la complejidad de proporcionar la
información, además de exigir que quien invoque tal concurrencia deba justificar “de
manera clara y suficiente que resulta necesario ese tratamiento previo o reelaboración
de la información”. En el fundamento jurídico quinto de la primera de las sentencias
señaladas se indica lo siguiente:
“(…) La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite
de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un
carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora
importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra
en su totalidad en el propio órgano al que se solicita (…).
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación
de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el
acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de
reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información
pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar,
primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información”.
Por su parte, respecto a la vinculación de esta causa de inadmisión con la
complejidad que exija proporcionar la información solicitada, el CTBG en su Criterio
Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, emitido por la Presidencia del Consejo
al amparo de lo dispuesto en el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, ya había manifestado lo
siguiente:
“… el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado
por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación de organismo o entidad que
recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta,
haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o
entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y
explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada”.
Por tanto, es necesario verificar que en el presente caso la complejidad de la
extracción y divulgación de la información solicitada puede determinar que el acceso a
esta exija una acción previa de reelaboración en el sentido dispuesto en el citado artículo
18.1 c) de la LTAIBG. De hecho, este motivo concreto ha sido argumentado por esta
Comisión para considerar que determinada información pública necesitaba ser
reelaborada, para terminar concluyendo, en consecuencia, la desestimación de la
reclamación presentada en cada caso. A modo de ejemplo podemos citar cinco
Resoluciones donde en el supuesto planteado en cada una de ellas concurría esta
circunstancia: en primer lugar, en la Resolución 78/2017, de 2 de agosto (expediente CT-
0052/2017), la información solicitada se refería a los contratos menores celebrados
durante cuatro años por un Ayuntamiento capital de provincia, señalando este que
proporcionar tal información exigía conocer los datos correspondientes a cerca de 25.000
asientos contables; en la segunda (Resolución 4/2019, de 11 de enero, expediente CT-
285/2018), la información pedida correspondía a las resoluciones dictadas en
procedimientos judiciales en los que fuera parte un Ayuntamiento capital de provincia,
señalando este último que acceder a esta solicitud exigiría remitir información
correspondiente a cerca de 200 procedimientos judiciales al año; en tercer lugar, en la
Resolución 39/2019, de 18 de febrero (expediente CT-166/2018), donde el objeto de la
reclamación era la denegación de una información solicitada acerca de la solicitud y
adjudicación de plazas de campamento por parte de la Consejería de Familia e Igualdad
de Oportunidades, habiendo puesto de manifiesto esta última que conceder la
información pedida exigiría 20 jornadas laborales de un programador; en cuarto lugar, en
la Resolución 48/2019, de 13 de marzo (expte. CT-0005/2019), donde lo solicitado era
información relativa a los pagos realizados a abogados por parte una Universidad
Pública, cuya concesión hubiera exigido dar acceso a más de 300 documentos distintos;
y, en quinto lugar, en la Resolución 80/2021, de 14 de mayo (expte. CT-290/2020), donde
la información pedida comprendía determinados indicadores relativos a la labor realizada
por los rastreadores en la pandemia generada por el COVID-19 y donde se alcanzó la
conclusión de que la dificultad de localizar y conceder tal información exigiría el examen
de decenas de miles de historias clínicas (la persona reclamante y la Consejería afectada
en este último expediente coinciden con las implicadas en la reclamación que aquí se
resuelve).
El elemento común de todos los supuestos anteriores, en los que se concluyó que
la complejidad técnica y material que implicaba conceder la información pedida exigía su
reelaboración, es que en todos ellos existían aspectos objetivos que permitían motivar
suficientemente la afirmación anterior.
Sin embargo, esta circunstancia no concurre, a nuestro juicio, en relación con la
totalidad de la información solicitada en el supuesto aquí planteado en relación con el
personal colaborador de todos los procesos selectivos. Por este motivo, aplicando un
principio de proporcionalidad, que en la LTAIBG tiene su reflejo en su artículo 16 donde
se contempla el derecho a un acceso parcial a la información pedida, es posible
diferenciar dos tipos de procedimientos selectivos a los efectos de facilitar o no la
información pública solicitada respecto al personal colaborador de todos ellos.
En este sentido, respecto de los procesos selectivos cuya convocatoria es realizada
por la Dirección General de la Función Pública en exclusividad, esto es, en las
convocatorias de cuerpos funcionariales de la administración general, no se ha justificado
de forma objetiva que extraer la información solicitada por la reclamante sea
extremadamente complejo y no hay más órganos implicados en facilitar la información.
Además, la afirmación de que para obtener esta información se precisa de “la utilización
de distintas bases de datos y aplicaciones informáticas” sin ninguna concreción sobre lo
que implica dicho uso, no es posible admitirlo conforme se ha señalado con anterioridad
en atención a los pronunciamientos jurisprudenciales donde el acento se sitúa en el hecho
de que se trate de información pública dispersa y diseminada; en relación con estos
procedimientos selectivos no concurre esta circunstancia puesto que para facilitar la
información requerida por la Junta de Personal solo se precisa indicar qué funcionarios
han sido colaboradores en los tres años citados en los procesos selectivos cuya
convocatoria realiza la Dirección General de la Función Pública.
Se alcanza una conclusión distinta respecto de los procesos selectivos para
cuerpos y escalas de administración especial ya que, en este caso, tal y como se explica
en el fundamento tercero de la Orden de 27 de enero de 2023, es “la Secretaría General
de la correspondiente Consejería a la que corresponde la gestión del concreto proceso
selectivo”, por lo que la Dirección General de la Función Pública no tendrá toda la
información requerida para responder a la Junta de Personal y aquí sí sería precisa una
reelaboración ya que, como mínimo, deberá contactar con las 10 Secretarias Generales
para poder informar sobre quiénes han sido colaboradores en los distintos procesos
selectivos.
Por último, en el informe de 17 de abril de 2023, remitido por el Director General
de la Función Pública a esta Comisión de Transparencia, se explica que la herramienta de
inscripción que existe para que los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo de la
Junta puedan formar parte de los tribunales, no existe para los empleados públicos que
participan en los procesos como personal colaborador.
En este sentido, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre
otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución
119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de
noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo,
expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no
exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su
petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con
carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce
su derecho de acceso a la información pública que una determinada información
solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no
quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la
información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel
derecho.
Así mismo, procede señalar que la remisión a esta Comisión de información
solicitada por el reclamante (en este caso, la inexistencia de una “bolsa”, según la
reclamante, o “inscripción”, conforme a la Consejería de la Presidencia, de
colaboradores) no supone la resolución en un sentido estimatorio de las peticiones
presentadas, puesto que la citada información a quien debe ser remitida es a la Junta de
Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León. No
corresponde a esta Comisión dar traslado a los reclamantes de información o documentos
que nos remita la Administración u otra entidad afectada, puesto que la función de este
órgano es la resolución de las reclamaciones que se presenten frente a resoluciones
expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y no servir de
mecanismo de traslado de la información solicitada; en otras palabras, a la Comisión de
Transparencia le compete decidir si la información pedida debe ser concedida o no, pero,
en el primer caso, es la Administración o entidad afectada quien debe dar cumplimiento a
la decisión adoptada proporcionando la información al reclamante en la forma resuelta
por esta Comisión.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
Dado que en el caso que aquí nos ocupa la solicitante señaló expresamente la vía
electrónica como forma de acceso a la información, este debe ser el cauce a través del
cual se debe facilitar esta.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por la Junta de
Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, frente a la
Orden, de 27 de enero de 2023, de la Consejería de la Presidencia.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución la Consejería de la
Presidencia debe facilitar a la reclamante, la siguiente información:
- Listado con el nombre y apellidos de todos los funcionarios que se han
registrado en el formulario web que permite conocer la disponibilidad de estos
para formar parte de los tribunales de los procesos selectivos convocados los
años 2020, 2021 y 2022.
- Nombre y dos apellidos de los funcionarios que han sido colaboradores en los
procesos selectivos correspondientes a convocatorias de cuerpos
funcionariales de la administración general de la Junta de Castilla y León en
los tres años citados e informar de la inexistencia de un formulario de
inscripción para ser colaborador análogo al existente para ser miembro de los
tribunales.
Tercero.- Notificar esta Resolución a la Junta de Personal de Servicios Centrales
de la Junta de Castilla y León, como autora de la reclamación, y a la Consejería de la
Presidencia.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.