Estimada 06/05/2025 · 443 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de información sobre cambios en el callejero de Segovia relacionados con la Guerra Civil y la Dictadura

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Segovia copias de acuerdos/actas sobre cambios en el callejero relacionados con la Guerra Civil y la Dictadura. Ante la falta de respuesta, se interpuso una reclamación por denegación presunta. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento entregar la información solicitada o, en su defecto, manifestar expresamente su inexistencia, fundamentándose en el derecho de acceso a la información pública y la jurisprudencia aplicable.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública.
2 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones frente a resoluciones presuntas de entidades locales en materia de acceso a la información pública, conforme a la LTAIBG y la Ley 3/2015 de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
3 La presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, según la LTAIBG y el Criterio Interpretativo CI/001/2016 del CTBG.
4 Las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, según la Sentencia núm. 235/2021 del Tribunal Supremo.
5 El artículo 70.3 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece el derecho de todos los ciudadanos a obtener copias y certificaciones de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes.
6 En caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso exige que la petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia.
7 El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo que el solicitante haya señalado expresamente otro medio, y la expedición de copias puede dar lugar a exacciones.

Texto completo

Resolución 127/2025, de 6 de mayo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-84/2024 / Reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por XXX ante el Ayuntamiento de Segovia I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 8 de diciembre de 2023, tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de Segovia una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a esta Entidad Local en relación con las modificaciones de la nomenclatura del callejero relacionado con los vencedores de la Guerra Civil de 1936 y la Dictadura de Francisco Franco. En el “solicita” de esta petición se exponía lo siguiente: “1. Copia contenidos Acuerdos actas de Plenos donde se decidió cambiar nombre recogidos en el Expone de este escrito. Si no se acordó en Pleno sino a través de Comisión, Junta de Gobierno o Decreto de Alcaldía, ruego se me hagan llegar las actas de las comisiones o, en su caso, los decretos de Alcaldía. 2. No solicito un informe ad hoc ni el envío de las Actas de Pleno completas, solo la remisión de los contenidos de los puntos de las Actas relacionados con debate y aprobación o rechazo (en su caso) de cambios en el callejero”. Hasta la fecha, la solicitud indicada no ha sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 18 de febrero de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Segovia poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Segovia con fecha 6 de mayo de 2024, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Segovia, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es el solicitante de acceso a la información pública que dio lugar a la impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, según el cual “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 18 de febrero de 2024, después de que la solicitud de información pública fuera realizada el 8 de diciembre de 2023. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita copia de las actas de las sesiones del Pleno municipal en las que se haya acordado modificar la nomenclatura del callejero relacionada con la Guerra Civil y la Dictadura de Francisco Franco. Pues bien, en lo concerniente a las actas de los Plenos, su regulación aparece recogida en los artículos 109 y 110 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), así como en los artículos 69 y 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local; por su parte, el artículo 229 del citado ROF se refiere a su publicidad. Asimismo, sobre la cuestión del acceso a las actas de órganos colegiados se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia núm. 235/2021, de 19 de febrero, de la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo (núm. de recurso 1866/2020), estableciendo la siguiente doctrina jurisprudencial: “En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos afirmar que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros”. Esta Comisión de Transparencia ya se ha pronunciado en relación con el acceso a las actas de las sesiones plenarias, entre otras, en la Resolución 26/2016, de 11 de agosto, y en la Resolución 381/2024, de 25 de octubre, en las que se puso de manifiesto lo siguiente: “Por su parte, en relación con las actas del pleno cuya copia se ha solicitado, ya hemos puesto de manifiesto que no conocemos su contenido concreto. Sin embargo, tratándose de información pública, salvo que proporcionar el acceso pedido supusiera una vulneración de los límites contemplados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG antes citados, debe reconocerse el derecho del ciudadano a obtener las copias pedidas. (…) A lo previsto en la LTAIBG, debemos añadir aquí que el artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone lo siguiente: «Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas deberá verificarse mediante resolución motivada». La legislación de desarrollo señalada en el precepto transcrito es ahora la precitada LTAIBG. Así mismo, el número 1 del mismo artículo prevé que las sesiones del Pleno de las corporaciones locales, como regla general, son públicas. (…) En consecuencia, a pesar de desconocer el contenido concreto de las actas de los plenos municipales solicitadas por el reclamante, esta Comisión sí puede afirmar que la denegación de la copia de las mismas fue irregular puesto que esta decisión únicamente podía fundamentarse en el hecho de que la estimación de aquella petición implicara una vulneración de los límites contemplados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, antes citados”. Por todo lo indicado, procede la estimación de esta petición del reclamante y conceder la copia de las actas de las sesiones plenarias solicitadas. Por otro lado, el reclamante indica que si el cambio de nomenclatura no se hubiera acordado por Pleno sino a través de Comisión o Junta de Gobierno o Decreto de Alcaldía, se remitan igualmente tales documentos. Pues bien, conforme a la definición de información pública del artículo 13 de la LTAIBG (y transcrita al inicio de este fundamento), tanto las actas de las Comisiones, de las Juntas de Gobierno Local, como los Decretos de Alcaldía del Ayuntamiento de Segovia son información pública y procede su remisión. Finalmente, en el supuesto que no haya tenido lugar ningún acuerdo de modificación de la nomenclatura del callejero vinculada a los períodos históricos indicados -en principio, en virtud de lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, y 35 de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática-, se debe tener presente que esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT- 166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos concierne, dado que el reclamante había solicitado expresamente el acceso a la información pública por medios electrónicos, facilitando un correo electrónico, esta petición concreta debe ser tenida en cuenta por el Ayuntamiento de Segovia a la hora de satisfacer la solicitud presentada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Segovia. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Segovia deberá facilitar al reclamante una copia de las actas de Pleno, o, en su caso, de las Comisiones y Juntas de Gobierno Local y de los Decretos de la Alcaldía, en los que se haya acordado la modificación de la nomenclatura del callejero relacionada con la Guerra Civil y la Dictadura de Francisco Franco. En el caso de que no haya tenido lugar ningún acuerdo de modificación en el callejero por este motivo, se debe poner de manifiesto expresamente esta circunstancia al reclamante. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Segovia. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.