Inadmitida 06/05/2025 · 109 días en resolverse

Reclamación por denegación de certificado de acuerdo de Comisión Paritaria solicitado al Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León

D.ª XXX solicitó un certificado de un acuerdo de la Comisión Paritaria del ICECYL, el cual fue denegado por considerarse innecesario. La reclamante interpuso una reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, alegando la injustificación de la negativa. La Comisión inadmitió la reclamación al considerar que un certificado no es "información pública" según la LTAIBG, ya que implica la elaboración de un documento nuevo.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como contenidos o documentos existentes elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones.
2 Los certificados no se incluyen en el concepto de "información pública" de la LTAIBG, ya que son documentos nuevos que deben ser elaborados específicamente para atender la petición.
3 Una certificación es un acto jurídico que transcribe o da fe de un hecho que consta documentalmente, no el acceso a un documento ya existente.
4 La Comisión de Transparencia de Castilla y León y el CTBG han sostenido consistentemente que la Ley de Transparencia no ampara solicitudes de certificaciones.
5 La reclamación carece manifiestamente de fundamento al no versar sobre una solicitud de acceso a información pública, sino sobre la elaboración de un certificado.
6 Por tanto, la reclamación es inadmisible a trámite al no encajar el objeto solicitado en el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia.
7 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones en materia de acceso a la información pública en su ámbito territorial.

Texto completo

Resolución 123/2025, de 6 de mayo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-21/2025 / Reclamación frente a la denegación de una solicitud de un certificado presentada por D.ª XXX ante el Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 13 de noviembre de 2023, tuvo entrada en el Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León una solicitud dirigida por D.ª XXX al Secretario General de este organismo. En el texto de esta petición se indicaba lo siguiente: “ASUNTO: Certificado acuerdo Comisión Paritaria 27.10.2023 (trámite audiencia deducción haberes). XXX, empleada del ICE, secretaria general de la sección sindical de UGT y miembro del comité de empresa de los centros de trabajo del ICE en Valladolid, así como miembro de la comisión de traslados y delegada de prevención en dicho ámbito, se dirige a Vd. como presidente de la Comisión Paritaria, para recabar certificado del acuerdo de referencia, solicitándole que dé traslado de mi petición al secretario de esta comisión”. A esta petición, entre otras, se dio respuesta por el Presidente Suplente de la Comisión Paritaria del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León a través de una comunicación de fecha 24 de mayo de 2024, en la que, a los efectos que aquí interesan, se señaló lo siguiente: “En relación con diversos escritos de fecha 12/11/23, dirigidos al Secretario General del ICECYL, y de fecha 07/05/24, dirigidos al Director General del ICECYL, sobre determinadas cuestiones relativas a la Comisión Paritaria (CP) de interpretación, vigilancia y aplicación del Convenio Colectivo (CC), se informa que los mismos han sido sometidos a la consideración del órgano colegiado en su reunión celebrada el 22 de mayo de 2024, habiéndose llegado a las conclusiones que a continuación se exponen: (…) 2. Esta CP no considera necesario certificar ninguno de los acuerdos interpretativos adoptados en el seno de sus reuniones, considerando que dichos acuerdos son objeto de publicidad en el tablón virtual de anuncios de la entidad, para general conocimiento de todas las personas trabajadoras”. Segundo.- Con fecha 17 de enero de 2025, tuvo entrada en esta Comisión de Transparencia una reclamación frente a la respuesta del Instituto para la Competitividad Empresarial señalada en el antecedente anterior. En el escrito de reclamación, D.ª XXX expone lo siguiente: “Expone Que con fecha 12.11.2023 solicitó ante la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo del ICE un certificado del Acuerdo adoptado con fecha 27.10.2023 en relación con una propuesta de interpretación del artículo 47.5 (deducción de haberes), que venía planteando desde el 28.07.2022. Con fecha 22.05.2024 la Comisión Paritaria ha decidido no acceder a lo solicitado, por considerar que es innecesario; si bien, en fecha anterior (2022) sí se emitieron certificados. Se adjuntan antecedentes. Solicita La intervención de esta Institución con el fin de valorar si resulta justificada jurídicamente la negativa a emitir el documento solicitado; máxime cuanto la promotora del acuerdo adoptado, y cuya certificación se solicita, ha sido la propia solicitante”. (sic) II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”. A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa de inadmisión, puesto que su objeto no es una desestimación presunta o expresa de una solicitud de información pública. En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública en los siguientes términos: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista de lo señalado en este precepto, los certificados no se encuentran dentro del concepto de “información pública” recogido en el artículo 13 de la LTAIBG, puesto que estos son documentos no existentes y nuevos que deben ser elaborados de forma específica para atender la petición recibida. Una certificación se define como un “acto jurídico por el que un funcionario público, o bien transcribe (en su totalidad o parcialmente) un documento que obra en un registro o archivo público, declarando su conformidad con el original, o bien da fe de que un hecho consta documentalmente en los susodichos archivos o registros” (segunda acepción del término certificación del Diccionario del Español Jurídico editado conjuntamente por la Real Academia Española y por el Consejo General del Poder Judicial, abril 2016). En este sentido se ha pronunciado esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 42/2019, de 26 de febrero (expte. CT-31/2019); 2/2020, de 29 de enero (expte. CT-315/2019); 4/2020, de 29 de enero (expte. CT-336/2019); o 208/2021, de 15 de octubre (expte. CT-321/2021). Y así se ha mantenido también por el CTBG al señalar expresamente que “... la Ley de transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones o cédulas, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule” (Resolución de 6 de marzo de 2017, expte. RT/0011/2017). En consecuencia, el objeto de la reclamación que se ha presentado no es una resolución de una solicitud de acceso a información pública, puesto que lo pedido en este caso por la reclamante es un certificado y los certificados, como se ha señalado, no se incluyen dentro del concepto de información pública regulado en el artículo 13 de la LTAIBG. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la denegación de una solicitud de un certificado presentada por D.ª XXX ante el Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León. Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación. Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.