Inadmitida 06/05/2025 · 127 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Alba de Tormes por la negativa a entregar documentación municipal por vía electrónica a un grupo político

D.ª XXX, portavoz del Grupo Municipal XXX, solicitó al Ayuntamiento de Alba de Tormes que la documentación que se le facilitaba fuera entregada siempre por vía electrónica, adjunta a la respuesta, para asegurar su recepción. La reclamante alegó obstrucción y opacidad por parte del Ayuntamiento, que se negaba a la entrega electrónica. La Comisión inadmite la reclamación porque las peticiones no solicitaban información pública concreta, sino un requerimiento general sobre la forma de entrega de futura documentación, lo cual no es objeto de una reclamación de acceso a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 Para tramitar una reclamación en materia de acceso a información pública, es preciso que previamente se haya presentado una solicitud de una información pública determinada.
3 Las peticiones de la reclamante no tienen como objeto la obtención de una información pública concreta, sino un requerimiento general para que el Ayuntamiento entregue la información de forma electrónica.
4 Las respuestas municipales a peticiones genéricas no pueden ser objeto de una reclamación que deba ser tramitada y resuelta por esta Comisión.
5 Una reclamación debe versar sobre la respuesta a una solicitud de determinada información pública o el transcurso de un mes sin obtener contestación.
6 La reclamación carece manifiestamente de fundamento al no impugnar una resolución expresa o presunta sobre una solicitud de información pública concreta.

Texto completo

Resolución 122/2025, de 6 de mayo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-3/2025 / Reclamación frente a las respuestas del Ayuntamiento de Alba de Tormes (Salamanca) a las peticiones realizadas a esta Entidad Local, con fechas 10 y 31 de octubre de 2024, por D.ª XXX, en calidad de portavoz del Grupo Municipal XXX I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 10 de octubre de 2024, tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Alba de Tormes una petición realizada por D.ª XXX, en calidad de portavoz del Grupo Municipal XXX, en los siguientes términos: “EXPONE Que esa alcaldía, ante las solicitudes de documentación presentadas por este grupo tiene por costumbre responder que pone a nuestra disposición los documentos solicitados, cuando en realidad solamente se nos entrega parte de ellos o ninguno en algunos casos. (….) A fin de evitar estos hechos, y que los documentos que dice esa alcaldía que pone a nuestra disposición sean los que realmente se nos entregan, es por lo que, SOLICITA Se incorporen al expediente en carpeta electrónica, junto a al escrito de respuesta, los documentos que realmente dice alcaldía que pone a disposición de este grupo”. Con fecha 15 de octubre de 2024, la Alcaldesa del Ayuntamiento de Alba de Tormes respondió a esta petición señalando lo siguiente: “Le comunicamos que según el artículo 16.1. del Reglamento de Organización, Funcionamiento y régimen Jurídico de las entidades locales: «1. La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las siguientes normas: a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno. b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial o Palacio Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales». Es por ello, por lo que la documentación que requieran en sus escritos, se le hará llegar como hasta la fecha. En el caso de que en la contestación se le diga que se le facilita documentación y no se encuentre, rogamos nos lo trasladen para hacérselo llegar en la mayor brevedad posible”. A la vista de esta primera respuesta municipal, la portavoz del Grupo Municipal XXX se volvió a dirigir al Ayuntamiento de Alba de Tormes, manifestando entre otros extremos lo siguiente: “(…) Significarle que carece de argumentos su respuesta para denegar la documentación por vía electrónica a este grupo. Tanto es así que recientemente ante la reclamación de documentación de un vecino a su ayuntamiento, similar a la que este grupo le solicita a usted, el Comisionado de Transparencia de Castilla y León en su resolución 371/2024, de 18 de octubre, referente al asunto que nos atañe, se expresa con el siguiente tenor literal: (…) Resulta palmario, según las resoluciones citadas anteriormente, que debe ser la vía electrónica el medio de recibir la documentación, por lo que por dicha vía habría de remitírsenos la información, evitando con ello el problema de no recibir a menudo todos los documentos que dice usted que nos entrega. Ante ello, nuevamente SOLICITA Se incorporen al expediente en carpeta electrónica, junto a al escrito de respuesta, los documentos que realmente dice alcaldía que pone a disposición de este grupo”. Como contestación a esta segunda petición, con fecha 6 de noviembre de 2024, el Ayuntamiento se reiteró en su respuesta anterior de 15 de octubre de 2024, transcribiendo de nuevo lo dispuesto en el artículo 16.1, letras a) y b), del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Segundo.- Con fecha 30 de diciembre de 2024, tuvo entrada en esta Comisión de Transparencia un escrito de reclamación, donde D.ª XXX, en calidad de portavoz del Grupo Municipal XXX del Ayuntamiento de Alba de Tormes, expone lo siguiente: “El motivo de dirigirnos a Ud. es buscar su amparo ante la reiterada obstrucción a la labor de oposición que sufre nuestro grupo por parte de la Alcaldía de Alba de Tormes. El caso que nos ocupa, se refiere a la negación de entrega mediante vía electrónica de los documentos que este grupo solicita. Ante las solicitudes de documentación presentadas por este grupo, alcaldía tiene por costumbre responder que pone a nuestra disposición los documentos solicitados, cuando en realidad solamente se nos entrega parte de ellos o ninguno en algunos casos. (…) Este proceder, aparte de crear indefensión, suele originar malestar entre este grupo y alcaldía, ya que es la palabra de unos contra otros y resulta difícil demostrar que no hemos recibido los documentos que alcaldía dice que nos entrega. Intenta justificar esta alcaldía su opacidad con este grupo para no entregar los documentos por vía electrónica, remitiéndonos al artículo 16.1. del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las entidades locales. Pues bien, este grupo conoce perfectamente este artículo, y no pretende obtener por vía electrónica más documentación que la que le corresponde. Lo que viene reclamando, es que en lugar de recibir el expediente en papel, sea entregado por vía electrónica y así quede registro de la documentación recibida. Es evidente que alcaldía utiliza este modus operandi para ocultar información a este grupo, es más, llega a reconocer que este hecho se produce cuando en una de sus respuestas dice lo siguiente: «Es por ello, por lo que la documentación que requieran en sus escritos, se le hará llegar como hasta la fecha. En el caso de que en la contestación se le diga que se le facilita documentación y no se encuentre, rogamos nos lo trasladen para hacérselo llegar en la mayor brevedad posible». Recientemente, ante la reclamación de documentación de un vecino a su ayuntamiento, similar a la que este grupo solicita a alcaldía, el Comisionado de Transparencia de Castilla y León en su resolución 371/2024, de 18 de octubre (expte. CT-299/2024) referente al asunto que nos atañe, se expresa con el siguiente tenor literal: (…). Resulta palmario, según la resolución citada, y otras resoluciones dictadas anteriormente por la Comisión de Transparencia de Castilla y León, que debe ser la vía electrónica el medio de recibir la documentación, por lo que por dicha vía habría de remitírsenos la información. Ante ello, solicito de Usted, se digne dar las órdenes y/o directrices oportunas para que desde alcaldía se incorporen al expediente en carpeta electrónica, junto al escrito de respuesta, los documentos que realmente dice alcaldía poner a disposición de este grupo”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”. A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC, señala que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa de inadmisión, puesto que se ha aportado por el reclamante una resolución expresa o presunta de una solicitud de información pública concreta susceptible de ser el objeto de la impugnación realizada ante esta Comisión. En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública en los siguientes términos: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En consecuencia para poder tramitar una reclamación en materia de acceso a información pública es preciso que, previamente, se haya presentado una solicitud de una información pública determinada, definida en los términos indicados por el precitado artículo 13 de la LTAIBG, y que esta petición haya sido resuelta expresamente por la Administración o entidad destinataria de ella, o presuntamente por transcurso de un plazo superior a un mes sin que se haya emitido una respuesta expresa. Pues bien, en este caso las dos peticiones citadas en el antecedente primero de la Resolución no tienen como objeto la obtención de una información pública concreta, sino que contienen un requerimiento general dirigido al Ayuntamiento de Alba de Tormes para que este, siempre que conceda una información pedida por el Grupo Municipal XXX, lo haga de forma electrónica de acuerdo con lo señalado en el artículo 22 de la LTAIBG y en Resoluciones anteriores adoptadas por esta Comisión de Transparencia. Por tanto, las respuestas municipales a esas peticiones genéricas no pueden ser el objeto de una reclamación que deba ser tramitada y resuelta por esta Comisión. Distinto es aquel caso donde el objeto de la reclamación sea la respuesta proporcionada por el Ayuntamiento a una solicitud de determinada información pública pedida o bien el transcurso de un mes sin obtener una contestación; circunstancias que en el asunto que nos ocupa no se han producido. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación presentada por D.ª XXX, en calidad de portavoz del Grupo Municipal XXX, frente a las respuestas del Ayuntamiento de Alba de Tormes (Salamanca) a las peticiones realizadas por aquella con fechas 10 y 31 de octubre de 2024. Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación. Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.