Inadmitida 06/05/2025 · 190 días en resolverse

Reclamación sobre si inmuebles forman parte del Inventario General de Patrimonio de Castilla y León, inadmitida por haberse concedido la información y no ser una solicitud de acción administrativa

D. XXX solicitó a la Junta de Castilla y León si unos inmuebles formaban parte del Inventario General de Patrimonio. La administración respondió que no figuraban. D. XXX reclamó ante la Comisión de Transparencia alegando que deberían estar. La Comisión inadmitió la reclamación porque la información solicitada ya fue concedida, y la pretensión de D. XXX era una acción administrativa, no una solicitud de información, lo cual excede la competencia de la Comisión.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013 y el artículo 105.b) de la Constitución Española.
2 Las reclamaciones frente a resoluciones de acceso a la información pública pueden interponerse ante la Comisión de Transparencia, según el artículo 24 de la LTAIBG y la normativa autonómica.
3 Una causa de inadmisión de los recursos es que carezcan manifiestamente de fundamento, conforme al artículo 116.e) de la Ley 39/2015.
4 La información solicitada por el reclamante, sobre si unos inmuebles figuraban en el Inventario General de Bienes y Derechos, fue concedida al indicarse expresamente que "no figuran".
5 La satisfacción del derecho de acceso a la información exige que, si la información solicitada no existe, se manifieste explícitamente tal circunstancia.
6 La Ley de Transparencia no ampara solicitudes cuyo objetivo sea obtener una actuación material por parte de la administración pública, como la inclusión de bienes en un inventario o la denuncia de irregularidades.
7 La Comisión de Transparencia no es competente para pronunciarse sobre presuntas irregularidades, sino únicamente sobre el derecho de acceso a la información.

Texto completo

Resolución 121/2025, de 6 de mayo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-1/2025 / Reclamación frente a la resolución de una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a la Secretaría General de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 28 de octubre de 2024, tuvo entrada en la Oficina de Atención al Ciudadano y Registro de Palencia una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a la Secretaría General de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos “Si los inmuebles anteriormente relacionados con los números XXX, XXX y XXX de la calle XXX de Palencia forman parte del Inventario General del patrimonio de la Comunidad de Castilla y León”. Previamente, el reclamante relacionaba en su escrito las referencias catastrales de una serie de inmuebles que se corresponden, de acuerdo con lo señalado por la Administración autonómica, con viviendas de protección oficial en régimen de arrendamiento. Con fecha 8 de noviembre de 2024, tiene registro de salida una comunicación dirigida por la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno al solicitante, en la cual se ponía de manifiesto a este lo siguiente: “La solicitud de acceso a la información presentada versa sobre varios inmuebles ubicados en la C/ XXX, n.º XXX, XXX y XXX de Palencia. La Consejería de Economía y Hacienda informa que dichos inmuebles son viviendas con protección pública, cuyo inventario, de acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, es competencia de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, que debe ser, por tanto, quien responda a la cuestión planteada por el solicitante. Por ello, con fecha 7 de noviembre de 2024 se ha asignado su solicitud a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, competente para su resolución”. Con fecha 30 de diciembre de 2024, D. XXX interpuso ante esta Comisión de Transparencia una reclamación frente a desestimación presunta de la solicitud de información pública señalada. Segundo.- Con fecha 13 de febrero de 2025, tuvo entrada en una Oficina de Correos un nuevo escrito de reclamación dirigido por el antes identificado a esta Comisión de Transparencia, al cual se adjuntó, entre otros documentos, una copia de la Orden, de 9 de enero de 2025, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se resolvió su solicitud de acceso a la información pública (AIP/3006.B/2024). El reclamante señala que esta Orden fue notificada con fecha 16 de enero de 2025. En la parte dispositiva de la citada Orden se resolvió lo siguiente: “ESTIMAR la solicitud formulada por D. XXX, concediendo el acceso a la información solicitada, informando conforme a lo señalado en el fundamento de derecho quinto”. En el fundamento de derecho quinto de la citada Orden se señaló lo siguiente: “La Dirección General de Vivienda, Arquitectura, Ordenación del Territorio y Urbanismo, con fecha 27 de diciembre de 2024, informa que «Los inmuebles citados en la solicitud son Viviendas de Protección Oficial en régimen de arrendamiento, cuyo inventario, de acuerdo con la disposición adicional primera de la ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, no corresponde a la consejería competente en materia de Hacienda, razón por la cual no figuran en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad de Castilla y León»”. En el escrito de reclamación frente a esta Orden, su autor expone de forma argumentada que, a su juicio, los bienes inmuebles sobre los que solicita información deben formar parte del Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”. A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC, señala que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa de inadmisión, puesto que la Orden, de 9 de enero de 2025, que se impugna, en realidad sí ha concedido la información pública que fue solicitada por el reclamante. En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública en los siguientes términos: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el supuesto que aquí se plantea, no cabe duda de que la información solicitada - inclusión de los inmuebles identificados en la petición de información a través de su referencia catastral en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad-, es información pública en los términos señalados en el precepto transcrito. Pero, en este caso, la información solicitada ha sido concedida por la Administración autonómica al indicar expresamente en la Orden impugnada que tales inmuebles “no figuran en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad de Castilla y León”. Al respecto, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT- 166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. En otras palabras, ante una solicitud de información como la aquí planteada consistente en preguntar si determinados inmuebles están incluidos en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad de Castilla y León, una respuesta como la proporcionada en esta ocasión, señalando que los datos relativos a tales inmuebles no figuran en este, da cumplida satisfacción al derecho de acceso a la información pública que se ha ejercido. Cuestión distinta es que el solicitante de la información considere que esa ausencia constituye una irregularidad y que, incluso, pida que se lleve a cabo la inclusión de los inmuebles en cuestión en el Inventario. Pero en ese caso el objeto de la petición no es una solicitud de información, sino que, en realidad, se está formulando una petición de que se adopten medidas en relación con la presunta irregularidad denunciada (ausencia de inclusión de los bienes inmuebles indicados en el Inventario General de Bienes y Derechos) En este sentido, el CTBG en Resoluciones, como la de 26 de octubre de 2018 (RT/0330/2018), señala lo siguiente: “Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objetivo sea obtener una actuación material por parte de una administración pública, como es el caso de la petición (…), en la que no solicita una determinada información, sino una acción del Ayuntamiento, al que requiere para que supervise la construcción del muro y obligue a cumplir la legalidad al propietario de la parcela. El ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce adecuado para solicitar estas medidas. Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo –RT/ 0301/2017-, el reclamante «ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG»”. (fundamento jurídico tercero). En consecuencia, esta Comisión de Transparencia no es competente para pronunciarse sobre la presunta irregularidad a la que se refiere el reclamante y, por tanto, no se encuentra dentro de su ámbito de facultades intervenir en relación con esta cuestión. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de otras actuaciones que pueda llevar a cabo el reclamante en relación con la presunta irregularidad denunciada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación presentada por D. XXX frente a la Orden, de 9 de enero de 2025, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León. Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación. Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.