D. XXX solicitó a la Junta de Castilla y León si unos inmuebles formaban parte del Inventario General de Patrimonio. La administración respondió que no figuraban. D. XXX reclamó ante la Comisión de Transparencia alegando que deberían estar. La Comisión inadmitió la reclamación porque la información solicitada ya fue concedida, y la pretensión de D. XXX era una acción administrativa, no una solicitud de información, lo cual excede la competencia de la Comisión.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013 y el artículo 105.b) de la Constitución Española.
2
Las reclamaciones frente a resoluciones de acceso a la información pública pueden interponerse ante la Comisión de Transparencia, según el artículo 24 de la LTAIBG y la normativa autonómica.
3
Una causa de inadmisión de los recursos es que carezcan manifiestamente de fundamento, conforme al artículo 116.e) de la Ley 39/2015.
4
La información solicitada por el reclamante, sobre si unos inmuebles figuraban en el Inventario General de Bienes y Derechos, fue concedida al indicarse expresamente que "no figuran".
5
La satisfacción del derecho de acceso a la información exige que, si la información solicitada no existe, se manifieste explícitamente tal circunstancia.
6
La Ley de Transparencia no ampara solicitudes cuyo objetivo sea obtener una actuación material por parte de la administración pública, como la inclusión de bienes en un inventario o la denuncia de irregularidades.
7
La Comisión de Transparencia no es competente para pronunciarse sobre presuntas irregularidades, sino únicamente sobre el derecho de acceso a la información.
Texto completo
Resolución 121/2025, de 6 de mayo, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-1/2025 / Reclamación frente a la resolución de una solicitud
de información pública dirigida por D. XXX a la Secretaría General de la
Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 28 de octubre de 2024, tuvo entrada en la Oficina de
Atención al Ciudadano y Registro de Palencia una solicitud de información pública
dirigida por D. XXX a la Secretaría General de la Consejería de Economía y Hacienda de
la Junta de Castilla y León. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes
términos
“Si los inmuebles anteriormente relacionados con los números XXX, XXX y XXX
de la calle XXX de Palencia forman parte del Inventario General del patrimonio
de la Comunidad de Castilla y León”.
Previamente, el reclamante relacionaba en su escrito las referencias catastrales de
una serie de inmuebles que se corresponden, de acuerdo con lo señalado por la
Administración autonómica, con viviendas de protección oficial en régimen de
arrendamiento.
Con fecha 8 de noviembre de 2024, tiene registro de salida una comunicación
dirigida por la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno al solicitante, en la
cual se ponía de manifiesto a este lo siguiente:
“La solicitud de acceso a la información presentada versa sobre varios inmuebles
ubicados en la C/ XXX, n.º XXX, XXX y XXX de Palencia.
La Consejería de Economía y Hacienda informa que dichos inmuebles son
viviendas con protección pública, cuyo inventario, de acuerdo con la disposición
adicional primera de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la
Comunidad de Castilla y León, es competencia de la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, que debe ser, por tanto, quien
responda a la cuestión planteada por el solicitante.
Por ello, con fecha 7 de noviembre de 2024 se ha asignado su solicitud a la
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, competente
para su resolución”.
Con fecha 30 de diciembre de 2024, D. XXX interpuso ante esta Comisión de
Transparencia una reclamación frente a desestimación presunta de la solicitud de
información pública señalada.
Segundo.- Con fecha 13 de febrero de 2025, tuvo entrada en una Oficina de
Correos un nuevo escrito de reclamación dirigido por el antes identificado a esta
Comisión de Transparencia, al cual se adjuntó, entre otros documentos, una copia de la
Orden, de 9 de enero de 2025, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio, por la que se resolvió su solicitud de acceso a la información
pública (AIP/3006.B/2024). El reclamante señala que esta Orden fue notificada con fecha
16 de enero de 2025.
En la parte dispositiva de la citada Orden se resolvió lo siguiente:
“ESTIMAR la solicitud formulada por D. XXX, concediendo el acceso a la
información solicitada, informando conforme a lo señalado en el fundamento de
derecho quinto”.
En el fundamento de derecho quinto de la citada Orden se señaló lo siguiente:
“La Dirección General de Vivienda, Arquitectura, Ordenación del Territorio y
Urbanismo, con fecha 27 de diciembre de 2024, informa que «Los inmuebles
citados en la solicitud son Viviendas de Protección Oficial en régimen de
arrendamiento, cuyo inventario, de acuerdo con la disposición adicional primera
de la ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y
León, no corresponde a la consejería competente en materia de Hacienda, razón
por la cual no figuran en el Inventario General de Bienes y Derechos de la
Comunidad de Castilla y León»”.
En el escrito de reclamación frente a esta Orden, su autor expone de forma
argumentada que, a su juicio, los bienes inmuebles sobre los que solicita información
deben formar parte del Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad de
Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración
de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia
de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento
administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o
comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los
principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los
interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo
anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se
ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento
administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17
de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de
interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la
audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC, señala
que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan
manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa
de inadmisión, puesto que la Orden, de 9 de enero de 2025, que se impugna, en realidad
sí ha concedido la información pública que fue solicitada por el reclamante.
En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información
pública en los siguientes términos:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto que aquí se plantea, no cabe duda de que la información solicitada -
inclusión de los inmuebles identificados en la petición de información a través de su
referencia catastral en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad-, es
información pública en los términos señalados en el precepto transcrito. Pero, en este
caso, la información solicitada ha sido concedida por la Administración autonómica al
indicar expresamente en la Orden impugnada que tales inmuebles “no figuran en el
Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad de Castilla y León”.
Al respecto, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras,
Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de
18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre,
expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-
166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la
satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición
sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter
general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su
derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada
por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir
que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de
que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
En otras palabras, ante una solicitud de información como la aquí planteada
consistente en preguntar si determinados inmuebles están incluidos en el Inventario
General de Bienes y Derechos de la Comunidad de Castilla y León, una respuesta como
la proporcionada en esta ocasión, señalando que los datos relativos a tales inmuebles no
figuran en este, da cumplida satisfacción al derecho de acceso a la información pública
que se ha ejercido.
Cuestión distinta es que el solicitante de la información considere que esa ausencia
constituye una irregularidad y que, incluso, pida que se lleve a cabo la inclusión de los
inmuebles en cuestión en el Inventario. Pero en ese caso el objeto de la petición no es una
solicitud de información, sino que, en realidad, se está formulando una petición de que se
adopten medidas en relación con la presunta irregularidad denunciada (ausencia de
inclusión de los bienes inmuebles indicados en el Inventario General de Bienes y
Derechos)
En este sentido, el CTBG en Resoluciones, como la de 26 de octubre de 2018
(RT/0330/2018), señala lo siguiente:
“Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objetivo sea
obtener una actuación material por parte de una administración pública, como es
el caso de la petición (…), en la que no solicita una determinada información,
sino una acción del Ayuntamiento, al que requiere para que supervise la
construcción del muro y obligue a cumplir la legalidad al propietario de la
parcela. El ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce
adecuado para solicitar estas medidas. Tal y como se puso de manifiesto en
anterior Resolución de este Consejo –RT/ 0301/2017-, el reclamante «ha
presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo
una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de
acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la
propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto
de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la
administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación
planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG»”. (fundamento
jurídico tercero).
En consecuencia, esta Comisión de Transparencia no es competente para
pronunciarse sobre la presunta irregularidad a la que se refiere el reclamante y, por tanto,
no se encuentra dentro de su ámbito de facultades intervenir en relación con esta
cuestión.
Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de otras actuaciones que pueda llevar a
cabo el reclamante en relación con la presunta irregularidad denunciada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación presentada por D. XXX frente a la
Orden, de 9 de enero de 2025, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.