D. XXX solicitó a la Mancomunidad Valle Amblés el contrato y condiciones salariales de la secretaria-interventora. La Mancomunidad denegó las retribuciones alegando protección de datos e intimidad. La Comisión de Transparencia estimó parcialmente la reclamación, ordenando entregar la información salarial anual bruta, al prevalecer el interés público según el Criterio Interpretativo CTBG/AEPD para este tipo de funcionario.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013 (LTAIBG) y el artículo 105.b) de la Constitución Española.
2
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra denegaciones de acceso a información pública de entidades locales.
3
La información sobre retribuciones de empleados públicos es información pública, pero su acceso requiere una ponderación de intereses y derechos según el artículo 15.3 de la LTAIBG.
4
El Criterio Interpretativo CI/001/2015 del CTBG y la AEPD establece que, para puestos de especial confianza, alta jerarquía o libre designación, el interés público en la divulgación de retribuciones prevalece sobre los derechos a la intimidad y protección de datos.
5
El puesto de secretaria-interventora se considera de alta jerarquía, justificando el acceso a la información retributiva según el criterio interpretativo.
6
La información sobre retribuciones debe facilitarse en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos, para proteger datos personales sensibles.
7
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, si así lo ha solicitado el reclamante.
Texto completo
Resolución 120/2025, de 6 de mayo, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-768/2022 / Reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Mancomunidad de
Municipios Valle Amblés (Ávila)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de octubre de 2022, tuvo entrada en el registro electrónico
de la Mancomunidad de Municipios Valle Amblés una solicitud de información pública
dirigida por D. XXX a la citada Entidad Local. En el “solicito” de esta petición se exponía
lo siguiente:
“Se me dé acceso telemático o digitalizado al contrato formalizado con la actual
secretaria-interventora, así como a la documentación donde figure (sic) sus
condiciones contractuales de suelto, horario de trabajo, etc.”.
La solicitud indicada fue objeto de respuesta mediante una Resolución de fecha 28
de octubre de 2022 en la que se indicaba, entre otros extremos, lo que a continuación se
señala:
“(…) las funciones propios de dicho puesto se prestan por Funcionario de
Administración Local con habilitación nacional, sujeto a nombramiento de la
Junta de Castilla y León.
Por lo anteriormente expuesto, se remite copia de Resolución de fecha 25 de
Septiembre de 2019 de la Dirección de Administración Local de la Consejería de
la Presidencia por la que se autoriza la ACUMULACIÓN DE FUNCIONES del
puesto de Secretaria eximida de la Mancomunidad de Municipios Valle Ambles
(Ávila) en favor de la Funcionaria de Administración Local con habilitación
Nacional que actualmente ostenta dichas funciones en el puesto indicado”.
Segundo.- Con fecha 3 de noviembre de 2022, se interpuso por el solicitante un
recurso de reposición contra la citada Resolución. Se dio traslado a la Secretaria-
interventora de la solicitud formulada por el Sr. XXX, con fecha 2 de diciembre de 2022,
para que formulara alegaciones.
Con fecha 5 de diciembre de 2022, fue presentado escrito de alegaciones por parte
de la Secretaria-interventora, oponiéndose a la remisión de los datos referidos a sus
retribuciones “al considerar que la remisión de los mismos supondría una clara
vulneración del derecho fundamental a la intimidad y, regulado en el artículo 18.1 de la
Constitución Española, así como al derecho fundamental a la protección de datos
personales del artículo 18.4 del texto constitucional”.
A la vista de estas alegaciones, con fecha 5 de diciembre de 2022 se emitió una
nueva Resolución por parte de la Presidencia de la Mancomunidad de Municipios Valle
Amblés, informando al solicitante de acceso a la información pública de las cuestiones
referentes a las funciones desempeñadas por la Secretaria-interventora municipal, así
como a la forma y circunstancias en que lleva a cabo la atención a la ciudadanía pese a
que esta no se halla dentro de sus funciones. Por otra parte, se denegó el acceso a la
información relativa a las retribuciones “por cuanto el otorgamiento de dicha
información supondría una vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad
(artículo 18.1 Constitución Española) y a la protección de datos de carácter personal
(18.4 Constitución Española) de la mencionada Funcionaria”.
Tercero.- Con fecha 5 de diciembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación expresa de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Cuarto.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Mancomunidad de
Municipios Valle de Amblés poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 23 de febrero de 2023, se recibió la contestación de la Mancomunidad a
nuestra solicitud de informe, en la cual se expone lo siguiente:
“(…) el otorgamiento de la información sobre retribuciones supondría una
vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad (artículo 18.1
Constitución Española) y a la protección de datos de carácter personal (18.4
Constitución Española) de la mencionada Funcionaria, debiendo primar la
protección de dichos derechos fundamentales sobre el interés público que
supondría el acceso a la información solicitada por Don XXX, máxime cuando a
tenor de lo expuesto en los Criterios interpretativos adoptados por la Agencia
Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
de fecha 24 de Junio de 2015, en su apartado 2º, no se incluiría la funcionaria
indicada.
Siguiendo el hilo argumental indicado en los mencionados Criterios
interpretativos de la AEPD y el CTBG, en la ponderación entre la defensa y
protección de los derechos fundamentales indicados y acceso a la información del
solicitante, esta Mancomunidad ha de velar por la protección de dichos derechos
fundamentales de la funcionaria indicada, en el caso que nos ocupa mediante la
denegación del acceso a la información solicitada, concretamente.”
Quinto.- Con fecha 20 de marzo de 2025, esta Comisión de Transparencia
concedió un plazo de diez días a la Funcionaria de Administración local con habilitación
nacional que prestaba sus servicios como Secretaria municipal en la Mancomunidad Valle
de Amblés, con el fin de que alegase lo que a su derecho conviniera sobre la solicitud de
acceso a la información.
La interesada informó, con fecha 4 de abril de 2025, a esta Comisión de su cese
como Secretaria en régimen de acumulación de funciones con fecha 21 de agosto de 2023
y formuló oposición expresa al acceso pedido, argumentando “(…) que la remisión de los
mismos supondría una clara vulneración del derecho fundamental a la intimidad,
regulado en el artículo 18.1 de la Constitución Española, así como al derecho
fundamental a la protección de datos personales del artículo 18.4 del texto
constitucional”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es el solicitante de acceso a la información pública.
Cuarto.- La reclamación ha sido presentada dentro del plazo de un mes a contar
desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado establecido para ello en el
artículo 24.2 de la LTAIBG.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, procede señalar que el objeto de la solicitud presentada y parcialmente
denegada, puede ser calificado como “información pública” de acuerdo con la definición
de este concepto prevista en el artículo 13 de la LTAIBG, donde se define esta como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En todo caso, parte de la información solicitada ha sido remitida, esto es la referida
a las condiciones de trabajo de la Secretaria-Interventora de la Mancomunidad de
Municipios indicada.
Asimismo, debe ponerse de manifiesto que en el procedimiento de acceso a la
información pública se ha cubierto el trámite previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG,
precepto donde se dispone que “si la información solicitada pudiera afectar a derechos o
intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días
para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas”.
Evacuado el trámite, la interesada se ha manifestado contraria a la remisión de la
información solicitada por cuanto estima que tal circunstancia vulnera sus derechos
fundamentales en los términos indicados en el antecedente quinto de esta Resolución.
Al respecto, procede señalar que en relación con el acceso a información relativa a
las retribuciones percibidas por los empleados públicos se ha emitido conjuntamente, al
amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la LTAIBG, por el CTBG y
por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) el Criterio Interpretativo
CI/001/2015, de 24 de junio. En su punto II.2 este Criterio se refiere a la información
relativa al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios
públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados,
en los siguientes términos:
“A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter
personal, el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de
autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos
prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el
supuesto de la letra b) del precedente apartado A.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes
reglas:
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad
o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos
a la intimidad o la protección de datos de carácter personal (…).
b) En este sentido –y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este
escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos
contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de
Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de
contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente
apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano,
organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la
información sobre las retribuciones correspondientes a:
- Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los
Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de
carrera en situación especial.
- Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en
los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c)
Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
- Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del
interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel
jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos
de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos
siempre que sean de libre designación- o equivalente, podría prevalecer, con
carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a
las retribuciones de los puestos previstos con un grado de discrecionalidad sobre
el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter
personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter
general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales
citados.
C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo
anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos
retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el
acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos en los términos del
artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la
afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a
la salud y a la vida sexual.
Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose de las
retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado
precepto de la LOPD”. (…)”.
(las referencias realizadas a la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter
Personal deben entenderse hechas ahora al Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales).
En el caso aquí planteado ante esta Comisión, la funcionaria pública sobre cuyas
retribuciones se pide información se encuentra dentro de las categorías referidas en el
Criterio Interpretativo expuesto, considerando su nivel de jerarquía en la Entidad Local en
la que realizaba su función. En consecuencia, a juicio de esta Comisión de Transparencia
y de acuerdo con la propia argumentación expuesta en el Criterio Interpretativo antes
citado, el interés público justificaría aquí proporcionar la información relativa a las
concretas retribuciones percibidas por aquella, pese a su negativa a que el solicitante
tenga acceso a tal información. En este supuesto, la ponderación exigida por el artículo
15.3 de la LTAIBG conduce a una conclusión favorable al acceso a la información pedida.
La única precisión que debemos hacer es la necesidad de ofrecer la información
relativa a sus retribuciones en cómputo anual sin incluir deducciones ni desglose de
conceptos retributivos por mensualidad, en la forma señalada, por ejemplo, en la
Resolución del CTBG de 21 de junio de 2018.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública se
opta por la vía electrónica como medio de recibir las notificaciones, por lo que por dicha
vía habrá de remitirse la información solicitada
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por D. XXX frente a
la Mancomunidad de Municipios Valle de Amblés (Ávila).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución debe proporcionarse al
reclamante la información relativa a las retribuciones de quien desempeñaba el puesto de
Secretaria-Interventora en la Mancomunidad de Municipios Valle de Amblés en la fecha
de presentación de la solicitud. Dicha información ha de ofrecerse en cómputo anual sin
incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos por mensualidad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el acceso a
la información en la forma señalada debe tener lugar cuando haya transcurrido el plazo
para interponer recurso contencioso administrativo frente a esta Resolución sin que se
haya formalizado o, en su caso, cuando este haya sido resuelto confirmando el derecho a
recibir la información.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, a D.ª
XXX, como tercera afectada, y a la Mancomunidad Valle de Amblés.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.