D. XXX, concejal de Rioseco de Tapia, reclamó ante la Comisión de Transparencia de CyL la falta de respuesta del Ayuntamiento a su solicitud de certificados bancarios de contratos. La Comisión desestima la reclamación porque la emisión de certificados no se considera información pública bajo la LTAIBG, sino un acto futuro que debe emitir una entidad financiera, no el Ayuntamiento.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 77 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local establece el derecho de los miembros de las Corporaciones locales a obtener información para el desarrollo de su función.
2
La disposición adicional primera.2 de la Ley de Transparencia permite su aplicación supletoria cuando la normativa específica no prevé un mecanismo de garantía análogo a la reclamación ante una autoridad independiente.
3
El Tribunal Supremo (Sentencia núm. 312/2022) confirma que los miembros de las Corporaciones locales pueden interponer la reclamación del artículo 24 de la Ley de Transparencia.
4
El régimen jurídico aplicable preferentemente es el de la normativa local (artículos 77 LRBRL y 14 a 16 ROF), siendo la Ley de Transparencia de aplicación supletoria.
5
La normativa local establece que las peticiones de acceso a la información se entienden resueltas por silencio administrativo cuando no son contestadas expresamente en el término de cinco días.
6
La emisión de certificados no entra dentro del ámbito del derecho a la información pública, ya que son actos futuros y, en este caso, deben ser emitidos por una entidad financiera, no por el Ayuntamiento.
7
La Ley de Transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones o cédulas, según el criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Texto completo
Resolución 142/2025, de 16 de mayo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-57/2024 / Reclamación frente a la falta de respuesta a una
solicitud de información presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Rioseco de
Tapia (León), en su calidad de concejal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 28 de junio de 2023, tuvo entrada en el registro del
Ayuntamiento de Rioseco de Tapia una solicitud de información dirigida por D.XXX a la
citada Entidad local, en su calidad de concejal. El objeto de esta petición se formuló en
los siguientes términos:
<Certificado bancario o documento sellado por la entidad financiera de todos los
contratos bancarios en vigor y cancelados en los últimos cuatro últimos años a
nombre del Ayuntamiento de Rioseco de Tapia (cuentas corrientes, cuentas de
ahorro, contratos de tarjetas)=.
Hasta la fecha, no consta que se haya respondido a esta solicitud.
Segundo.- Con fecha 7 de febrero de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la falta
de respuesta a la solicitud de información indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Rioseco de Tapia poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento con fecha 3 de abril de
2024, a través de la firma del aviso de recibo certificado de la misma.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Rioseco de Tapia, quien, sin
duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local
y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por
este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un
régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo
23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, <se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información=. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un
mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad
independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la
supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales
puedan utilizar también este mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la
LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía
reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el
Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020),
donde se señala que <(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una
regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que
(…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el
interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (…).= (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba
ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la
LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que
<(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de
acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación
local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de
la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con
carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)=.
Entre otras, la normativa aplicable de régimen local establece las siguientes
previsiones en cuanto al acceso a la información de los miembros de las Corporaciones
locales:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán resueltas por silencio
administrativo cuando no sean contestadas expresamente en el término de cinco días, a
contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre,
y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
(…)
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general se regirán por las siguientes normas:
a) Podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
(…).
Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec.
3429/2013) ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en
ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho
de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben
cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel
ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede
tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de
los límites al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado, en este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y
618/2018, de 21 de junio (rec. 114/2018) lo siguiente:
<(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo=.
Cuarto.- La reclamación debe considerarse interpuesta en tiempo y forma,
conforme a lo dispuesto en al artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual <la reclamación
se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación
del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo=.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 7 de febrero de 2024, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado con fecha 28 de junio de 2023.
Como hemos señalado con anterioridad, en este caso los efectos del silencio
administrativo tuvieron lugar transcurridos cinco días desde la presentación de la
solicitud. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a los actos presuntos no
se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto, a los efectos que aquí
interesan, en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el
criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero
de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los
plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Por tanto y al tratarse de la impugnación de un acto presunto, la reclamación ha de
entenderse presentada en plazo.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información
pública como <los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones=.
En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicitaba "Certificado bancario o
documento sellado por la entidad financiera de todos los contratos bancarios en vigor y
cancelados en los últimos cuatro últimos años a nombre del Ayuntamiento de Rioseco de
Tapia (cuentas corrientes, cuentas de ahorro, contratos de tarjetas.)=.
A este respecto hay que indicar que la emisión de certificados no entra dentro del
ámbito del derecho a la información pública como ya hemos tenido ocasión de señalar en
diversas Resoluciones, entre otras, 42/2019, de 26 de febrero (expte. CT-31/2019);
2/2020, de 29 de enero (expte. CT-315/2019); 4/2020, de 29 de enero (expte. CT-
336/2019); o 208/2021, de 15 de octubre (expte. CT-321/2021). Y así se ha mantenido
también por el CTBG al señalar expresamente que <... la Ley de transparencia no ampara
solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones o cédulas, como sería el
caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el
sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule=
(Resolución de 6 de marzo de 2017, expte. RT/0011/2017).=
Pero en el presente supuesto, además, el certificado solicitado correspondería
emitirlo a una entidad financiera, motivo por el cual es más evidente que no nos
encontramos ante una solicitud de información pública en los términos señalados en el
artículo 13 de la LTAIBG antes citado.
En consecuencia, si bien es cierto que esta Comisión de Transparencia resulta
competente para conocer las reclamaciones en materia de acceso a la información pública
de los cargos locales, en este caso concreto la reclamación presentada debe ser
desestimada debido a que su objeto es la ausencia de respuesta a una petición de
información que, sin embargo, carece de la naturaleza de información pública por los
motivos antes señalados. Cuestión distinta sería si lo solicitado fuera información sobre
los contratos celebrados por el Ayuntamiento con entidades financieras y no un
<certificado bancario= o un <documento sellado por la entidad financiera=.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la falta de respuesta a una solicitud
de un <certificado bancario o documento sellado por la entidad financiera= presentada
por D. XXX ante el Ayuntamiento de Rioseco de Tapia (León), en su calidad de concejal.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Rioseco de Tapia.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.