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Resolución 141/2025, de 16 de mayo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-309/2023 / Reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de
Educación de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 20 de julio de 2023, tuvo registro de entrada en la Dirección
General de Transparencia y Buen Gobierno de la Junta de Castilla y León una solicitud de
información pública dirigida por D. XXX. En el “solicito” de esta petición se exponía lo
siguiente:
“PRIMERO: Copia auténtica del Informe emitido por la Dirección Provincial de
Educación de Ávila de fecha 9 de mayo de 2023, al que se hace referencia en el
Fundamento de Derecho Tercero de la Resolución de la Dirección General de
Recursos Humanos de fecha 04/07/2023, por la que se resuelve la solicitud
formulada por D. XXX en mi escrito de 25 de abril de 2023.
SEGUNDO: Copia auténtica de la propuesta realizada por el Servicio de
Profesorado de Educación Pública de Secundaria, Formación Profesional,
Adultos y Régimen Especial, a la que se hace referencia en el párrafo anterior del
Resuelve de la citada Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos”.
La solicitud indicada fue inadmitida a trámite mediante Orden de la Consejería de
Educación de fecha 21 de agosto de 2023, fundamentando tal inadmisión en la
circunstancia de que el solicitante de acceso a la información pública tenía la condición de
interesado en el procedimiento administrativo y, por tanto, resultaba de aplicación el
artículo 53.1 la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas y no la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Segundo.- Con fecha 21 de agosto de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
inadmisión a trámite de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de
Educación poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
actuación que había dado lugar a la citada reclamación.
Con fecha 14 de noviembre de 2023, se recibió la contestación de la
Administración a nuestra solicitud de informe, reiterando la argumentación expuesta en la
Orden de 21 de agosto de 2023, en virtud de la cual la inadmisión tenía su fundamento en
lo dispuesto en el apartado 1.º de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, y, por tanto, en
la preferencia en la aplicación de la normativa de procedimiento de las administraciones
públicas en detrimento de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es el solicitante de acceso a la información pública.
Cuarto.- La reclamación ha sido presentada dentro del plazo establecido para ello
en el artículo 24.2 de la LTAIBG, puesto que si bien en un momento inicial (21 de agosto
de 2023) se impugnaba la desestimación por silencio de la pretensión ejercitada, con
posterioridad recayó resolución expresa de la misma mediante la Orden de 21 de agosto
de 2023 y el reclamante se dirigió a esta Comisión de Transparencia, con fecha 25 de
agosto de 2023, para ampliar su primer escrito de reclamación.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, ya hemos señalado que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de
todas las personas a acceder a la información pública de acuerdo con la definición de este
concepto que se realiza en el artículo 13 de la misma Ley.
Este precepto define la información pública como “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa la información pública obra en poder de la Consejería de
Educación por cuanto es parte de un expediente tramitado por la Dirección General de
Recursos Humanos y dimana de órganos de la propia Administración educativa, esto es, la
Dirección Provincial de Educación de Ávila y el Servicio de Profesorado de Educación
Pública de Secundaria, Formación Profesional, Adultos y Régimen Especial.
Se trata, en definitiva, de información pública elaborada en el ejercicio de sus
funciones y forma parte de un procedimiento administrativo en el que el reclamante tiene
la condición de interesado.
Considerando esta condición de interesado del solicitante de la información, se
debe tener en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTAIBG,
donde se señala lo siguiente:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será
la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en
un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo”.
Sin perjuicio de que en el caso aquí planteado el procedimiento administrativo en
cuestión parece encontrarse finalizado, procede poner de manifiesto que, superando un
criterio de interpretación literal y restrictivo de la citada disposición adicional primera de
la LTAIBG, esta Comisión de Transparencia viene manteniendo, entre otras en sus
Resoluciones 358/2024, de 11 de octubre (expte. CT-316/2023), 224/2021, de 19 de
noviembre (expte. de reclamación CT-206/2020), 70/2021, de 7 de mayo (expte. de
reclamación CT-326/2020), 8/2021, de 9 de febrero (expte. de reclamación CT-
0163/2018), 11/2019, de 28 de enero (expte. de reclamación CT0127/2018) y 70/2017, de
14 de julio (expte. de reclamación CT-0046/2017), que si se admite, como parece lógico,
que el reenvío de la legislación de procedimiento no afecta a las peticiones de acceso a la
información pública por parte de terceros, no resulta razonable que el interesado reciba un
trato de peor condición que el tercero respecto al acceso a la información que forma parte
de un procedimiento en curso. Este criterio fue ratificado en sede judicial, primero por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de León, en su Sentencia335/2018,
de 5 de diciembre (adoptada en el recurso interpuesto frente a la Resolución 70/2017, de
14 de julio, antes citada), y después por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y
León, en su Sentencia 1253/2019, de 24 de octubre, dictada en el recurso presentado
frente a la Sentencia anteriormente citada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
núm. 1 de León.
De acuerdo con lo anterior, se considera que los órganos de garantía de la
transparencia, y entre ellos esta Comisión, son competentes para tramitar y resolver las
reclamaciones presentadas por quienes reúnen la condición de interesado en un
procedimiento y ven denegadas, expresa o presuntamente, sus peticiones de acceso a la
información relativa al mismo.
En cualquier caso, aquí el solicitante reúne la condición de interesado en el
procedimiento sobre el que pide información y en tal condición resulta titular de los
derechos reconocidos al interesado en el art. 53.1 de la LPAC, entre los que se encuentra
el derecho “a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados
procedimientos”. A este precepto debe entenderse realizada la remisión contenida en el
primer apartado de la disposición adicional primera de la LTAIBG, antes citada.
Ahora bien, a pesar de esta remisión los principios generales contemplados en las
leyes de transparencia están llamados a proyectarse sobre el conjunto del Ordenamiento
jurídico y, por tanto, también sobre el acceso a la información por los interesados en los
procedimientos. Así se ha señalado, por ejemplo, en el Informe 2/2020, de 15 de junio, del
Consejo de Transparencia de Aragón, emitido a solicitud del Instituto Aragonés de
Administración Pública. No considerar esta aplicación de los principios propios de
transparencia en estos casos podría conducir a que, respecto a la información obrante en
un mismo procedimiento se pudiera otorgar un acceso más amplio a una persona no
interesada en este procedimiento que a quién sí reúne tal condición. Los principios y
criterios generales recogidos en las leyes específicas de transparencia operan como una
base insoslayable del derecho de los interesados a acceder a la información
correspondiente a los procedimientos en los que tienen tal condición, pero resulta evidente
el interés específico que aquellos tienen en el conocimiento de aquella información que
les permita constatar la legalidad de todo el procedimiento.
En definitiva, en el supuesto planteado en la presente reclamación, se ha de
reconocer el derecho del reclamante a acceder, en su condición de interesado en el
procedimiento administrativo en cuestión, a la documentación que integra este.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En el supuesto que aquí se plantea, el solicitante ha ofrecido una dirección
electrónica donde remitir la información, motivo por el cual esta debe ser proporcionada
por esta vía.
Finalmente, procede señalar que lo reconocido en el artículo 22.4 de la LTAIBG es
el derecho a la expedición de copias simples o a la transposición de la información a un
formato diferente al original, no un pretendido derecho a obtener “copias auténticas”, en
el sentido dispuesto en el artículo 27 de la LPAC.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la inadmisión a trámite de una solicitud
de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de Educación de la
Junta de Castilla y León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución ha remitirse a la dirección
electrónica ofrecida por el solicitante.
- Copia del Informe emitido por la Dirección Provincial de Educación de Ávila
de fecha 9 de mayo de 2023; y
- Copia de la propuesta realizada por el Servicio de Profesorado de Educación
Pública de Secundaria.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Consejería de Educación.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.