Estimada 16/05/2025 · 634 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de solicitud de información pública a la Consejería de Educación, estimada por la Comisión de Transparencia que reconoce el derecho del interesado a acceder a copias de documentos del expediente

D. XXX solicitó a la Consejería de Educación copias de un informe y una propuesta de un expediente. La Consejería inadmitió la petición alegando que D. XXX era interesado y aplicaba la LPAC, no la LTAIBG. La Comisión de Transparencia estima la reclamación, reconociendo el derecho del interesado a acceder a la información, ya que los principios de transparencia deben aplicarse y no debe tener peor trato que un tercero. Se ordena entregar copias simples por vía electrónica.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión de Transparencia es competente para tramitar y resolver reclamaciones presentadas por interesados en un procedimiento que ven denegadas sus peticiones de acceso a la información relativa al mismo.
2 La Comisión de Transparencia mantiene que el reenvío a la legislación de procedimiento (Disposición Adicional Primera LTAIBG) no implica que el interesado deba recibir un trato de peor condición que un tercero respecto al acceso a la información.
3 Este criterio ha sido ratificado en sede judicial por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de León y el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
4 Los principios generales de las leyes de transparencia deben proyectarse sobre el acceso a la información por los interesados en los procedimientos, evitando que un no interesado obtenga un acceso más amplio.
5 El solicitante, como interesado, es titular de los derechos reconocidos en el artículo 53.1 de la LPAC, incluyendo el derecho a acceder y obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos.
6 El derecho de acceso a la información implica la expedición de copias simples o la transposición a un formato diferente, no un derecho a obtener "copias auténticas" en el sentido del artículo 27 de la LPAC.
7 El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y en un plazo no superior a diez días si no puede darse en el momento de la notificación.

Texto completo

Resolución 141/2025, de 16 de mayo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-309/2023 / Reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 20 de julio de 2023, tuvo registro de entrada en la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno de la Junta de Castilla y León una solicitud de información pública dirigida por D. XXX. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “PRIMERO: Copia auténtica del Informe emitido por la Dirección Provincial de Educación de Ávila de fecha 9 de mayo de 2023, al que se hace referencia en el Fundamento de Derecho Tercero de la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de fecha 04/07/2023, por la que se resuelve la solicitud formulada por D. XXX en mi escrito de 25 de abril de 2023. SEGUNDO: Copia auténtica de la propuesta realizada por el Servicio de Profesorado de Educación Pública de Secundaria, Formación Profesional, Adultos y Régimen Especial, a la que se hace referencia en el párrafo anterior del Resuelve de la citada Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos”. La solicitud indicada fue inadmitida a trámite mediante Orden de la Consejería de Educación de fecha 21 de agosto de 2023, fundamentando tal inadmisión en la circunstancia de que el solicitante de acceso a la información pública tenía la condición de interesado en el procedimiento administrativo y, por tanto, resultaba de aplicación el artículo 53.1 la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y no la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Segundo.- Con fecha 21 de agosto de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la inadmisión a trámite de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Educación poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada reclamación. Con fecha 14 de noviembre de 2023, se recibió la contestación de la Administración a nuestra solicitud de informe, reiterando la argumentación expuesta en la Orden de 21 de agosto de 2023, en virtud de la cual la inadmisión tenía su fundamento en lo dispuesto en el apartado 1.º de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, y, por tanto, en la preferencia en la aplicación de la normativa de procedimiento de las administraciones públicas en detrimento de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es el solicitante de acceso a la información pública. Cuarto.- La reclamación ha sido presentada dentro del plazo establecido para ello en el artículo 24.2 de la LTAIBG, puesto que si bien en un momento inicial (21 de agosto de 2023) se impugnaba la desestimación por silencio de la pretensión ejercitada, con posterioridad recayó resolución expresa de la misma mediante la Orden de 21 de agosto de 2023 y el reclamante se dirigió a esta Comisión de Transparencia, con fecha 25 de agosto de 2023, para ampliar su primer escrito de reclamación. Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, ya hemos señalado que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública de acuerdo con la definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la misma Ley. Este precepto define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa la información pública obra en poder de la Consejería de Educación por cuanto es parte de un expediente tramitado por la Dirección General de Recursos Humanos y dimana de órganos de la propia Administración educativa, esto es, la Dirección Provincial de Educación de Ávila y el Servicio de Profesorado de Educación Pública de Secundaria, Formación Profesional, Adultos y Régimen Especial. Se trata, en definitiva, de información pública elaborada en el ejercicio de sus funciones y forma parte de un procedimiento administrativo en el que el reclamante tiene la condición de interesado. Considerando esta condición de interesado del solicitante de la información, se debe tener en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTAIBG, donde se señala lo siguiente: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Sin perjuicio de que en el caso aquí planteado el procedimiento administrativo en cuestión parece encontrarse finalizado, procede poner de manifiesto que, superando un criterio de interpretación literal y restrictivo de la citada disposición adicional primera de la LTAIBG, esta Comisión de Transparencia viene manteniendo, entre otras en sus Resoluciones 358/2024, de 11 de octubre (expte. CT-316/2023), 224/2021, de 19 de noviembre (expte. de reclamación CT-206/2020), 70/2021, de 7 de mayo (expte. de reclamación CT-326/2020), 8/2021, de 9 de febrero (expte. de reclamación CT- 0163/2018), 11/2019, de 28 de enero (expte. de reclamación CT0127/2018) y 70/2017, de 14 de julio (expte. de reclamación CT-0046/2017), que si se admite, como parece lógico, que el reenvío de la legislación de procedimiento no afecta a las peticiones de acceso a la información pública por parte de terceros, no resulta razonable que el interesado reciba un trato de peor condición que el tercero respecto al acceso a la información que forma parte de un procedimiento en curso. Este criterio fue ratificado en sede judicial, primero por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de León, en su Sentencia335/2018, de 5 de diciembre (adoptada en el recurso interpuesto frente a la Resolución 70/2017, de 14 de julio, antes citada), y después por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su Sentencia 1253/2019, de 24 de octubre, dictada en el recurso presentado frente a la Sentencia anteriormente citada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León. De acuerdo con lo anterior, se considera que los órganos de garantía de la transparencia, y entre ellos esta Comisión, son competentes para tramitar y resolver las reclamaciones presentadas por quienes reúnen la condición de interesado en un procedimiento y ven denegadas, expresa o presuntamente, sus peticiones de acceso a la información relativa al mismo. En cualquier caso, aquí el solicitante reúne la condición de interesado en el procedimiento sobre el que pide información y en tal condición resulta titular de los derechos reconocidos al interesado en el art. 53.1 de la LPAC, entre los que se encuentra el derecho “a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”. A este precepto debe entenderse realizada la remisión contenida en el primer apartado de la disposición adicional primera de la LTAIBG, antes citada. Ahora bien, a pesar de esta remisión los principios generales contemplados en las leyes de transparencia están llamados a proyectarse sobre el conjunto del Ordenamiento jurídico y, por tanto, también sobre el acceso a la información por los interesados en los procedimientos. Así se ha señalado, por ejemplo, en el Informe 2/2020, de 15 de junio, del Consejo de Transparencia de Aragón, emitido a solicitud del Instituto Aragonés de Administración Pública. No considerar esta aplicación de los principios propios de transparencia en estos casos podría conducir a que, respecto a la información obrante en un mismo procedimiento se pudiera otorgar un acceso más amplio a una persona no interesada en este procedimiento que a quién sí reúne tal condición. Los principios y criterios generales recogidos en las leyes específicas de transparencia operan como una base insoslayable del derecho de los interesados a acceder a la información correspondiente a los procedimientos en los que tienen tal condición, pero resulta evidente el interés específico que aquellos tienen en el conocimiento de aquella información que les permita constatar la legalidad de todo el procedimiento. En definitiva, en el supuesto planteado en la presente reclamación, se ha de reconocer el derecho del reclamante a acceder, en su condición de interesado en el procedimiento administrativo en cuestión, a la documentación que integra este. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio. En el supuesto que aquí se plantea, el solicitante ha ofrecido una dirección electrónica donde remitir la información, motivo por el cual esta debe ser proporcionada por esta vía. Finalmente, procede señalar que lo reconocido en el artículo 22.4 de la LTAIBG es el derecho a la expedición de copias simples o a la transposición de la información a un formato diferente al original, no un pretendido derecho a obtener “copias auténticas”, en el sentido dispuesto en el artículo 27 de la LPAC. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la inadmisión a trámite de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución ha remitirse a la dirección electrónica ofrecida por el solicitante. - Copia del Informe emitido por la Dirección Provincial de Educación de Ávila de fecha 9 de mayo de 2023; y - Copia de la propuesta realizada por el Servicio de Profesorado de Educación Pública de Secundaria. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Consejería de Educación. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.