Estimada parcialmente 16/05/2025 · 128 días en resolverse

Reclamación de acceso a expedientes de contratación de técnico municipal y normas urbanísticas al Ayuntamiento de Cabañas Raras

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Cabañas Raras acceso a dos expedientes: el de contratación de un técnico municipal y el de normas urbanísticas y expropiación. El Ayuntamiento no respondió a la primera y ofreció consulta presencial sin copia para la segunda, alegando formato papel. La Comisión estima parcialmente la reclamación, ordenando al Ayuntamiento dar audiencia al técnico para el primer expediente y luego conceder acceso, y para el segundo, facilitar acceso electrónico o copias, justificando la imposibilidad del formato digital.

Puntos clave de la argumentación

1 La desestimación presunta de una solicitud de acceso a información pública por silencio administrativo negativo no está sujeta a plazo para la interposición de la reclamación ante la Comisión de Transparencia.
2 Las notificaciones defectuosas, como la ausencia de "pie de recurso", implican que los plazos para interponer recursos no empiezan a correr hasta que el interesado realiza actuaciones que suponen el conocimiento del contenido del acto.
3 La información relativa a la contratación o nombramiento de un empleado municipal y la integrante de expedientes urbanísticos es información pública según la LTAIBG.
4 Cuando la información solicitada afecta a derechos o intereses de terceros, es obligatorio concederles un trámite de audiencia para que puedan formular alegaciones.
5 Existe un interés público relevante en conocer la cualificación, titulación y retribuciones de quienes ocupan puestos técnicos en la Administración, prevaleciendo sobre la privacidad en la ponderación de intereses.
6 El acceso a la información pública debe realizarse preferentemente por vía electrónica, y la alegación de que la información está en formato papel no impide su transformación a formato electrónico sin justificación adecuada.
7 El derecho a obtener copias de la información solicitada está reconocido en la LTAIBG, condicionado únicamente a la exigencia de tasas o precios públicos.

Texto completo

Resolución 143/2025, de 16 de mayo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-7/2025 / Reclamación frente a la falta de acceso a la información pública solicitada por D. XXX, en representación de XXX, al Ayuntamiento de Cabañas Raras (León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 13 de mayo de 2024, tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Cabañas Raras (León) una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a la citada Entidad local. Esta petición se realizó en los siguientes términos: “Expone: que con fecha 16/04/2024 se me notifica expediente 121/2024 por el que en vista del informe técnico emitido por don XXX, respecto de la inspección técnica de comprobación efectuada se me ordena la paralización inmediata de las actuaciones que se están realizando. Solicita: el expediente de contratación del técnico municipal D. XXX que inspeccionó e informó en el expediente 121/2024 de fecha 16/04/2024”. Con fecha 17 de mayo de 2025, D. XXX, en este caso en representación de la mercantil XXX, reitera la petición anterior ante el mismo Ayuntamiento. No consta que, hasta la fecha, esta solicitud de información haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 25 de junio de 2024, tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Cabañas Raras una nueva solicitud de información pública dirigida por D. XXX, en representación de XXX, a la citada Entidad local. Esta petición se formuló con el siguiente texto: “Expone: que como es conocido por ustedes, somos copropietarios de un terreno vecinal en Cortiguera (para uds. XXX) y calificado como camino aun cuando todos los copropietarios sostenemos que es un terreno privado para el uso exclusivo de los colindantes, por lo que, para la defensa de nuestros intereses, Solicita: del Ayuntamiento, ponga a nuestra disposición para su revisión y cotejo del Expediente de Revisión y Aprobación de las Normas Urbanísticas de Cabañas Raras aprobado en sesión extraordinaria del pleno de esa Corporación el día ocho de junio de 2012, así como del expediente de expropiación de los terrenos ahora definidos como XXX”. Con fecha 10 de septiembre de 2024, el ciudadano antes identificado y en la misma representación reiteró la petición anterior en los siguientes términos: “(…) Dado que nuestras peticiones no han sido satisfechas, con fecha 25/06/2024 y número de registro 2024-E-RE-XXX solicitamos mediante Instancia General a ese Ayuntamiento que: «ponga a nuestra disposición para su revisión y cotejo del Expediente de Revisión y aprobación de la Normas Urbanísticas de Cabañas Raras aprobado en sesión extraordinaria del pleno de esa Corporación el día ocho de junio de 2012, así como del expediente de expropiación de los terrenos ahora definidos como XXX». Que dentro del plazo de 15 días fijado legalmente acuerde emitir la correspondiente certificación de silencio negativo producido y se me entregue a fin de que, a la vista de su contenido, pueda ejercitar las acciones oportunas”. Con fecha 11 de octubre de 2024, se notifica a la mercantil XXX la siguiente contestación municipal: “En relación con la solicitud de acceso a la siguiente información pública: «copia del expediente digitalizado correspondiente a las normas urbanísticas previas o subsidiarias por las que se regía el Ayuntamiento de Cabañas Raras con anterioridad a las aprobadas en junio de 2012 o en su defecto, copia digital de todos los expedientes de normas urbanísticas vigentes actuales y los utilizados con anterioridad al mismo y su tramitación para la aprobación». La información sobre la que se solicita el acceso obra en poder de esta Administración, en el archivo municipal, en formato papel. Esta Alcaldía siendo conocedora del contenido del informe de Secretaría, en el cual se recoge el derecho de acceso a la información pública y sus medios de acceso preferente por vía electrónica. Este Ayuntamiento atiende su petición de acceso a la información pública anteriormente citada, no obstante por razones del servicio se le dará acceso cuando la documentación solicitada se encuentre digitalizada, dado que la documentación solicitada data de años anteriores a los expedientes electrónicos y digitalización de los mismos. Desde esta Alcaldía se le ofrece la posibilidad de acceder (sin copia) a la documentación anteriormente citada una vez que se hayan disociado los datos personales, concertando una cita previa”. Con fecha 15 de octubre de 2024, tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Cabañas Raras un escrito presentado por D. XXX, en representación de XXX, donde a la vista de la contestación municipal se señaló lo siguiente: En relación con la solicitud de acceso a la siguiente información pública: «copia del expediente digitalizado correspondiente a las normas urbanísticas previas o subsidiarias por las que se regía el Ayuntamiento de Cabañas Raras con anterioridad a las aprobadas en junio de 2012 o en su defecto, copia digital de todos los expedientes de normas urbanísticas vigentes actuales y los utilizados con anterioridad al mismo y su tramitación para la aprobación», y dado que desde la Alcaldía me ofrece la posibilidad de acceder (sin copia) a la documentación anteriormente citada una vez que se hayan disociado los datos personales, concertando una cita previa, es por lo que en atención a su ofrecimiento, solicito me indiquen día, hora y lugar en que el que poder, por primera vez, tener acceso al expediente, aun cuando, se nos ha hecho saber por otros medios que dicho expediente se encuentra digitalizado en contra de lo manifestado por uds. en su contestación, reservándonos el derecho de poderlo consultar en posteriores ocasiones”. No consta que, hasta la fecha, esta última solicitud haya tenido respuesta por parte del Ayuntamiento de Cabañas Raras. Tercero.- Con fecha 8 de enero de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en este caso en representación de la mercantil XXX, frente a la falta de acceso a la información pública solicitada al Ayuntamiento de Cabañas Raras a través de las peticiones referidas en los dos expositivos anteriores. A la instancia firmada electrónicamente se acompaña un escrito de reclamación firmado de forma manuscrita por D. XXX, en representación de las mercantiles XXX y XXX, así como por D. XXX y D. XXX, en el que se realizó la siguiente petición a esta Comisión de Transparencia: “(…) SOLICITAMOS A ESA COMISIÓN que, teniendo por presentado este escrito, así como sus documentos adjuntos, los admita y considere interpuesta la correspondiente reclamación de acceso a la información pública, de manera que, conforme a todo lo expuesto y evidenciado en los mismos, dicte, previos los trámites oportunos, la correspondiente resolución por la que se acuerde: (i) Conceder a los copropietarios comparecientes a la mayor brevedad posible el acceso, toma de vista y obtención de copia de los documentos del expediente administrativo de contratación de D. XXX por parte del Ayuntamiento de Cabañas Raras, a fin de poder comprobar si la misma fue efectivamente ajustada a Derecho. (ii) Conceder a los copropietarios comparecientes, a la mayor brevedad posible, el acceso, toma de vista y obtención de copia de toda la documentación e información urbanística relevante con la que pudiera contarse municipalmente respecto de la situación urbanística de los terrenos concernidos y específicamente identificados a los que se refiere el presente escrito, así como de cualquier posible expediente de tramitación del instrumento de planeamiento de Cortiguera- Cabañas Raras, a fin de poder, entre otros aspectos, confirmar la verdadera naturaleza de camino privado de XXX”. Cuarto.- Una vez recibido el escrito de reclamación y la documentación que se acompañaba a este, se procedió a la apertura del correspondiente expediente de reclamación en materia de acceso a información pública, en el marco del cual nos dirigimos al Ayuntamiento de Cabañas Raras poniendo de manifiesto a esta Entidad Local la recepción de la reclamación señalada y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Cabañas Raras con fecha 14 de abril de 2025, a través de la comparecencia de un representante de este en el servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ). Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora -la mercantil XXX- fue quien se dirigió, a través de la misma representación acreditada ante esta Comisión de Transparencia, al Ayuntamiento de Cabañas Raras en solicitud de información pública. Cuarto.- La reclamación ha sido presentada dentro del plazo establecido para ello en el artículo 24.2 de la LTAIBG, precepto de conformidad con el cual “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Para fundamentar correctamente la afirmación anterior, procede señalar que, como se evidencia en los antecedentes de hecho, esta reclamación trae causa de dos solicitudes de información distintas pero vinculadas entre ellas, debido a que ambas tienen su origen en una Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cabañas Raras, de 16 de abril de 2014, por la que se acordó paralizar unas obras para la ejecución de un vallado, así como la incoación de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística y de un expediente sancionador por infracción urbanística (expediente núm. 121/2024). La primera solicitud de información, presentada con fecha 13 de mayo de 2024, tiene por objeto el “expediente de contratación del técnico municipal D. XXX” (autor de la inspección y del informe que, según el representante de la mercantil reclamante, motivó la señalada Resolución municipal de 16 de abril de 2014) y la misma no ha sido resuelta expresamente en forma alguna. Al respecto, cabe señalar que la desestimación presunta de esta primera solicitud se ha producido al haber transcurrido, ahora, más de doce meses desde su presentación inicial sin que, como hemos expuesto en los antecedentes de hecho, conste su resolución expresa. En este sentido, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación: “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”. Como hemos señalado anteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, el plazo para presentar esta reclamación es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye que “… la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se presentan ante esta Comisión de Transparencia frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública. Por otra parte, la segunda solicitud de información, cuyo objeto es el expediente de revisión y aprobación de las Normas Urbanísticas de Cabañas Raras y el expediente de expropiación de los terrenos ahora definidos como XXX, sí obtuvo una respuesta expresa del Ayuntamiento que fue notificada al solicitante con fecha 11 de octubre de 2024. En esta respuesta, si bien se ofrece la posibilidad de consultar personalmente la información solicitada, se señala que el acceso pedido no puede tener lugar por vía electrónica y se deniega la obtención de copias de los documentos que forman parte de los expedientes señalados. En consecuencia, sin perjuicio de que el representante de la mercantil reclamante pidiera con posterioridad ser convocado por el Ayuntamiento para que pudiera tener lugar la consulta personal de la información (convocatoria que no se ha producido), se puede entender que se ha impugnado ante esta Comisión de Transparencia la respuesta municipal a esta segunda solicitud de información, notificada el 11 de octubre de 2024. Como se ha indicado con anterioridad, la reclamación frente a una resolución expresa en materia de acceso a la información pública debe presentarse ante esta Comisión de Transparencia antes del transcurso del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG. En este caso concreto, la respuesta expresa del Ayuntamiento se notificó el día 11 de octubre de 2024, y el escrito de reclamación se presentó ante esta Comisión de Transparencia el día 8 de enero de 2025. Ahora bien, puesto que la respuesta del Ayuntamiento no reviste la forma de resolución ni contiene la expresión de los recursos que procedían frente a ella (inclusión hecha de la posibilidad de interponer una reclamación en materia de derecho de acceso a la información pública ante esta Comisión de Transparencia), resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.3 de la LPAC, respecto a los efectos de las notificaciones defectuosas, de conformidad con el cual “las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y el alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda”. Por tanto, debido a la notificación defectuosa de la respuesta expresa a la que se ha hecho referencia, esta solo surtió efecto a partir de la presentación de la reclamación que ahora se resuelve. De este modo, la ausencia de “pie de recurso” en la contestación del Ayuntamiento, sin indicar si la decisión adoptada ponía fin o no a la vía administrativa, los recursos procedentes y los órganos ante los que habían de presentarse y el plazo de interposición, implica que la notificación realizada a la solicitante ha de ser considerada defectuosa. En consecuencia, resulta de aplicación aquí el principio procedimental práctico por el cual respecto del interesado notificado defectuosamente no empezarán a correr los plazos para interponer los recursos administrativo y contencioso- administrativo, con base en la consolidada jurisprudencia que establece que el error cometido por la Administración en el pie de recurso, con carácter general, no puede perjudicar al interesado. Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, conviene recordar que la LTAIBG, de conformidad con lo previsto en su preámbulo, tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. En similares términos, la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, recoge en su Exposición de Motivos el siguiente razonamiento: “La transparencia de la actuación de los poderes públicos al permitir el acceso de la ciudadanía a las fuentes de información administrativa, frente a la idea de secreto y reserva, refuerza el carácter democrático de las Administraciones Públicas, que quedan sujetas al control ciudadano. El conocimiento de la actuación de los poderes públicos, de sus objetivos, motivaciones, resultados y valoración permite a la ciudadanía formarse una opinión crítica y fundada sobre el estado de la sociedad y sobre las autoridades públicas, favorece su participación en los asuntos públicos y fomenta la responsabilidad de las autoridades públicas”. Como premisa básica, en el ámbito del derecho de acceso a la información, procede señalar que, como ya se ha indicado, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, concepto este último definido en el artículo 13 de la misma Ley como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista de la información solicitada en este caso por la mercantil reclamante, no ofrece dudas que toda ella puede ser calificada como información pública en los términos señalados en el citado artículo 13 de la LTAIBG. En efecto, tanto la información relativa a la contratación o nombramiento de un empleado municipal como la integrante de expedientes de naturaleza urbanística, constituye información que ha sido elaborada en este caso por el Ayuntamiento de Cabañas Raras en el ejercicio de sus competencias en materia de personal y de urbanismo (artículos 91 y 25.2 a] de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, respectivamente). Ahora bien, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 670/2022, de 2 de junio (rec. 4116/2020) “el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia, sino que está sometido a límites que se desarrollan en el articulado de la LTAIBG”. Estos límites son los enunciados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG (este último precepto relativo al límite derivado de la normativa de protección de datos), a los que cabe añadir las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18.1 de la misma Ley como posible fundamento de una denegación de información pública. En todo caso, como también ha indicado el Tribunal Supremo de forma reiterada (entre otras, STS núm. 1547/2017, de 16 de octubre [rec. núm. 75/2017], STS núm. 1768/2019, de 16 de diciembre [rec. 316/2018], STS núm. 306/2020, de 3 de marzo [rec. 600/2018], y STS núm. 748/2020, de 11 de junio [rec. 577/2019]), las limitaciones al derecho de acceso a la información pública han de ser objeto de una interpretación “estricta, cuando no restrictiva”. En cualquier caso, la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información pública y de las causas de inadmisión de las solicitudes deber ser debidamente motivada. Sexto.- Considerando lo anterior, procede analizar si procede el acceso a la información pública pedida por la reclamante y en la forma por ella solicitada, diferenciando para ello los dos contenidos informativos a los que se desea acceder. El primero de ellos es, según la denominación utilizada por la solicitante, el “expediente de contratación” de un técnico municipal. Esta Comisión de Transparencia desconoce cuál es el contenido concreto del expediente señalado, puesto que no consta, ni tan siquiera, si el empleado municipal es funcionario público o personal laboral del Ayuntamiento. En cualquier caso, es evidente es en el expediente al que se ha pedido acceder han de constar datos de carácter personal relativos al citado empleado, datos que, aunque en principio no se encuentren especialmente protegidos, nos conducen, desde un punto de vista formal, a la necesaria aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, precepto que establece lo siguiente: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. En relación con la aplicación de este artículo, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), fundamento de derecho cuarto, ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial: “Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan formular alegaciones. Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la información lesiona o no sus derechos o intereses. El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de información. La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los afectados puede adoptar las siguientes decisiones: a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de fondo que pondere los intereses en conflicto; b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”. En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG con la persona afectada por la información solicitada, por lo que, necesariamente, debe ser la el Ayuntamiento de Cabañas Raras el que lleve a cabo este trámite para permitir que el empleado municipal pueda formular sus alegaciones si así lo estima oportuno, retrotrayendo el procedimiento al momento de la realización del citado trámite. La necesidad de que se lleve aquí a cabo este trámite de alegaciones para que el tercero afectado pueda hacer las alegaciones que estime oportunas, incluida una posible negativa a que se facilite la información para proteger sus datos personales, debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 15.3 de la LTAIBG, precepto donde se establece lo siguiente: “ Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio de los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español; b ) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos científicos o estadísticos; c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos; d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad”. En el supuesto aquí planteado, de cara a realizar la ponderación entre el interés público de la divulgación de la información solicitada (expediente de contratación de un empleado municipal) y los derechos del afectado, hay que tener en cuenta, en primer lugar, que una parte del citado expediente o procedimiento de contratación debe ser público y, por otro, que siempre existe un interés público en conocer que la contratación o selección de los empleados públicos responde a principios de igualdad, mérito y capacidad. En cuanto afecta al derecho a conocer información relativa a los empleados públicos, cabe referirse a la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1653/2023, de 11 de diciembre ( rec. 628/2022), en cuyo fundamento de derecho tercero se expresa lo siguiente: “Ahora bien, ello no implica, como parece entender la sentencia impugnada y podría interpretarse a sensu contrario del Acuerdo interpretativo 1/2015 antes reseñado, que no exista también un interés público relevante en conocer las retribuciones, la cualificación y titulación exigida para aquellos que ocupan puestos técnicos en las Administraciones públicas u organismos o entidades integradas en el sector público. También en este caso, al igual que en los cargos discrecionales, existe un interés público en conocer si los nombramientos y las retribuciones se acomodan a las normas vigentes, por lo que razones de privacidad no excluyen inicialmente la posibilidad de obtener información sobre la plantilla, la titulación o requisitos requeridos para ocupar un puesto y su retribución, pues precisamente por ser su nombramiento reglado no existe libertad para saltarse las normas en su nombramiento ni actuar de forma discrecional en la fijación de su régimen retributivo, ya que el control del uso de fondos públicos es una cuestión de un marcado interés público (…)”. En consideración a lo anterior, existe, en principio, un interés público en la divulgación de la información solicitada, sin que, por otro lado, se evidencie un claro perjuicio para el empleado público afectado por el solo hecho de que se conozca el contenido del expediente tramitado para su contratación. Por tanto, se puede concluir que en este caso parece prevalecer el interés público en conocer la información solicitada sobre un pretendido derecho del empleado público en cuestión a que no se conozca el contenido del procedimiento tramitado para su contratación. Séptimo.- En el supuesto del segundo contenido informativo solicitado (expediente de revisión y aprobación de las Normas Urbanísticas de Cabañas Raras y el expediente de expropiación de los terrenos ahora definidos como XXX), no se plantea aquí ninguna controversia acerca del derecho de la solicitante a acceder a la información - derecho reconocido por el propio Ayuntamiento en su respuesta notificada con fecha 11 de octubre de 2024-, sino que el conflicto surge en torno a la formalización o materialización de tal acceso, sin perjuicio de que no conste que el mismo se haya producido en forma alguna hasta la fecha. A este respecto, hay que señalar que la formalización del acceso se regula en el artículo 22 de la LTAIBG, donde se dispone lo siguiente: “1. El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días. 2. (…) 3. Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. 4. El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. Este artículo dispone de manera clara e inequívoca la vía electrónica como el canal preferente y ordinario de acceso a la información pública. Como ya hemos señalado anteriormente (entre otras, en la Resolución 241/2024, de 14 de agosto, expte. CT.- 231/2023), esta regla general se exceptúa en dos supuestos: - Que el solicitante haya señalado expresamente otro medio; en este caso, la solicitud de información se ha presentado de forma electrónica y señalando como medio de notificación deseado igualmente el electrónico. - Que no sea posible; el Ayuntamiento de Cabañas Raras ha alegado para no proporcionar el acceso de forma electrónica que “la información sobre la que se solicita el acceso obra en poder de esta Administración, en el archivo municipal, en formato papel”. Al respecto de esta última cuestión, procede señalar que el hecho de que la información pedida no se encuentre digitalizada no impediría la transformación de su formato para proporcionar el acceso a ella de forma electrónica. Cuestión distinta es que su volumen o los medios de los que disponga el Ayuntamiento no lo hagan posible, pero esta circunstancia deberá justificarse adecuadamente a la vista de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 22 de la LTAIBG, antes transcrito. Por otra parte, en la respuesta del Ayuntamiento se deniega la posibilidad de acceder a una copia de los documentos solicitados, cuanto este derecho se encuentra reconocido en el artículo 22.4 de la LTAIBG únicamente condicionado a la exigencia de las exacciones que, en su caso, se prevean en la normativa aplicable. Finalmente, procede señalar respecto a la consulta personal de la información que, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 87/2017, de 11 de agosto (expte. CT-0043/2017), 114/2017, de 19 de octubre (expte. CT-0023/2017), 166/2019, de 5 de noviembre (expte. CT-0312/2018), y 239/2020, de 30 de diciembre (expte. CT- 139/2019), la consulta personal solo se puede considerar una opción válida como medio de formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por el interesado. En el supuesto planteado en la presente reclamación la consulta personal de la información solo se acepta por la parte solicitante cuando ha visto denegada otras posibilidades de acceso, sin perjuicio de que tampoco haya tenido lugar aquella consulta personal. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la falta de acceso a la información pública solicitada por D. XXX, en representación de XXX, al Ayuntamiento de Cabañas Raras (León). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Cabañas Raras debe adoptar las siguientes actuaciones: 1.- En relación con la solicitud de información pública presentada, con fecha 13 de mayo de 2024, cuyo objeto es “el expediente de contratación del técnico municipal D. XXX”, dar traslado de ella al empleado del Ayuntamiento indicado para que, en el plazo de quince días, pueda realizar las alegaciones que estime oportunas, informando a la solicitante de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación; una vez efectuado el trámite anterior y de acuerdo con los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho sexto, dictar la correspondiente Resolución reconociendo el derecho de la solicitante a acceder al expediente tramitado para la contratación o selección de la persona señalada. 2.- Respecto a la petición de información de acceso al expediente de revisión y aprobación de las Normas Urbanísticas de Cabañas Raras y al expediente de expropiación de los terrenos ahora definidos como XXX realizada con fecha 25 de junio de 2024, proporcionar el acceso solicitado por vía electrónica salvo que este no sea posible, en cuyo caso se debe fundamentar debidamente esta imposibilidad. En este último supuesto, reconocer el derecho de la solicitante a obtener una copia de los expedientes pedidos previa exigencia, en su caso, de las exacciones previstas en la normativa aplicable. La consulta personal de la información solo será posible como alternativa para que tenga lugar el acceso si es aceptada por la solicitante una vez que se dé cumplimiento a esta Resolución. Tercero.- Notificar esta Resolución a XXX a través de su representante, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Cabañas Raras. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.