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Resolución 131/2025, de 16 de mayo, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-41/2024 / Reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por D. XXX al Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma
(Segovia), en su condición de Concejal y Portavoz Adjunto del Grupo Socialista en esta
Entidad Local
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 9 de enero de 2024, D. XXX, en calidad de Concejal y Portavoz
Adjunto del Grupo Socialista del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma (Segovia), presentó
una solicitud de información pública dirigida a esta Entidad Local. En el “solicito” de esta
petición se exponía lo siguiente:
“Ver los siguientes documentos:
Registro de entrada:
XXX YYY ZZZ
XXX YYY ZZZ
XXXX YYY
Registro de salida:
XXX
La solicitud indicada fue denegada mediante dos Resoluciones de la Alcaldía, de fecha
15 de enero de 2024, en los términos que se expresan a continuación:
Primera Resolución:
“En respuesta a su solicitud de fecha de fecha 9 de enero de 2024, con n° de registro
de Entrada XXX; y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 77 de la Ley 7/1985, de 2
de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; le informo que, con respecto a
los siguientes documentos, se le deniega su solicitud de acceso por ser parte de
procedimientos judiciales en curso:
XXX
YYY
ZZZ
YYY
ZZZ
En respuesta a su petición de fecha 9 de enero de 2024, con n° de registro de Entrada
XXX, en el mismo asiento de entrada pero en distinto archivo, respecto de los
procedimientos judiciales que se siguen en este Ayuntamiento, adjunto remito un
resumen/esquema de los mismos para su conecta información, indicándoles que los
expedientes administrativos se encuentran a su entera disposición para darles vista de
la forma habitual, si bien los judiciales vivos, y de conformidad con el artículo 14.l.f)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) se encuentra limitado su acceso, así
señala que «el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información
suponga un perjuicio para: la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la
tutela judicial efectiva».
Por tanto, no puede realizarse una autorización genérica a todos los expedientes
judiciales completos en curso, como usted solicita.
A modo de ejemplo en la limitación por la tutela judicial efectiva, podemos destacar la
siguiente información: Los escritos procesales presentados: interposición del recurso
y solicitud de medidas cautelares, demanda, contestación a la demanda, conclusiones,
incidentes de ejecución, formulación de recursos, etc. Los medios de prueba
practicados (informes periciales, reconocimiento judicial, declaraciones testificales,
etc.). Los documentos internos relativos a la instrucción del asunto pendiente de
resolución y las comunicaciones relativas al asunto entre la Administración pública
interesada y el servicio jurídico.
Cuestión distinta es que dicha información tiene el límite temporal hasta la fecha de su
sentencia firme y finalización por archivo del procedimiento judicial, que como hasta
ahora será trasladada dicha información de la forma habitual y legalmente
establecida”.
Segunda Resolución:
“En respuesta a su solicitud de fecha de fecha 9 de enero de 2024, con n° de registro
de Entrada XXX; y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 77 de la Ley 7/1985, de 2
de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; le informo que con respecto a
los siguientes documentos, se le deniega su solicitud de acceso por ser parte de
procedimientos judiciales en curso:
XXX”
Con fecha 18 de enero de 2024, D. XXX, nuevamente en ejercicio de sus funciones
como Concejal y Portavoz Adjunto de un Grupo en el Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma,
dirigió otro escrito a esta Entidad Local en el que venía a solicitar, en relación con las
indicadas resoluciones denegatorias, “que se reconsidere la denegación de acceso a la
información solicitada, o se justifique o se acredite cada uno de los documentos denegados,
en qué pueden afectar o perjudicar a este Ayuntamiento y en qué causa”.
Por Resolución de la Alcaldía, de fecha 23 de enero de 2024, se procedió a confirmar
lo resuelto en la previa de 15 de enero de 2024, siendo de interés subrayar la siguiente
argumentación:
“(…), como ya se le ha explicado en reiteradas ocasiones, los documentos de carácter
judicial no forman parte del expediente administrativo, sino de un nuevo expediente,
de carácter judicial y solo pueden ser accedidos por las partes interesadas en el
proceso, pues el acceso a los mismos puede suponer un perjuicio para el derecho de
defensa del Ayuntamiento, como así argumenta también nuestra representación
letrada.
Reiteramos, por tanto, la argumentación manifestada en el escrito a usted enviado en
fecha 15 de enero de 2024, con número de Registro de salida XXX, dado que no se ha
producido ningún hecho que aconseje un cambio del criterio que sustenta su
contenido, sin perjuicio de que, en caso de desacuerdo pueda acudir a los
procedimientos de impugnación previstos en la ley”.
Segundo.- Con fecha 25 de enero de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
denegación expresa de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Palazuelos de Eresma poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 30 de abril de 2024, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Palazuelos de Eresma a nuestra solicitud, en la que sustancialmente manifiesta lo que a
continuación se indica:
“(…) atendemos su petición de remisión de una copia del expediente administrativo
donde se incluyen todas las actuaciones llevadas a cabo por esta Administración y que
han dado lugar a esta impugnación.
Subrayar que el acceso respecto de los procedimientos judiciales que se siguen en este
Ayuntamiento, aparte de haberles indicado verbalmente en qué situación procesal se
encontraban, se les dio una correcta información, indicándoles que respecto de los
expedientes administrativos pudieron acceder a los mismos para darles vista de la
forma habitual, si bien los judiciales vivos, y de conformidad con el artículo 14.1.f) de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG), se encuentra limitado su acceso, así señala que
«el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para: la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial
efectiva».
A modo de ejemplo en la limitación por la tutela judicial efectiva, podemos destacar la
siguiente información: Los escritos procesales presentados: interposición del recurso
y solicitud de medidas cautelares, demanda, contestación a la demanda, conclusiones,
incidentes de ejecución, formulación de recursos, etc. Los medios de prueba
practicados (informes periciales, reconocimiento judicial, declaraciones testificales,
etc.). Los documentos internos relativos a la instrucción del asunto pendiente de
resolución y las comunicaciones relativas al asunto entre la Administración pública
interesada y el servicio jurídico.
Cuestión distinta es que dicha información tiene el límite temporal hasta la fecha de su
sentencia firme y finalización por archivo del procedimiento judicial, que como hasta
ahora será trasladada dicha información inmediatamente”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario
analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación
presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local y que el objeto
de su impugnación es la denegación de una solicitud de información pública solicitada por
este, en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las
Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los
artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba
el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de
acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local)
anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho a la información reforzado
debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y
representación política postulado en el artículo 23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional
primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de
garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente, análogo a la
reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la supletoriedad de la LTAIBG
permite que los miembros de las Corporaciones locales puedan utilizar también este
mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la
LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía
reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el
Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se
señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación
específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información
por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la
resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda
formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)”. (Fundamento de
derecho cuarto).
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación aquí
presentada.
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser
aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL
y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas
en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la
Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los
miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la
Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, antes citada, recoge
expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de
régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información
en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo
establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que
dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la
Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al acceso
a la información de los miembros de las Corporaciones locales:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio
administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar
desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del
ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes
casos:
(…)
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que
sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y
15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general se regirán por las siguientes normas:
a) Podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre,
bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias
se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que
ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14
de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF).
Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec.
3429/2013) ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en
ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de
acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse
ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más
restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus
consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al
acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado, en
este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y 618/2018, de 21 de
junio (rec. 114/2018) lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un
franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos
excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes
sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un
procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro
de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica
al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados
expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia
obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a
los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser
solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por
ejemplo”.
Cuarto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para
ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública al
Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma.
Quinto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay
que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación frente a la última respuesta obtenida con
fecha 23 de enero de 2024, ha tenido entrada en la Comisión de Transparencia el día 25 de
enero de 2024, por lo que ha sido presentada en tiempo y forma.
Sexto.- En el caso que nos ocupa, el reclamante solicita acceso a varios documentos
identificados a través de sus números de registro de entrada y salida, de la forma señalada en
el antecedente primero de esta Resolución.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el
artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones”.
La solicitud que motiva la presente reclamación tiene por objeto, como se ha señalado,
diversos documentos de registro, tanto de entrada como de salida, obrantes en el
Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma y vinculados a actuaciones procesales de
procedimientos judiciales en curso en los que dicha Corporación figura como parte, por lo que
resulta obvio que se trata de documentación que está a disposición del Ayuntamiento por
haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, es
información pública a los efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG
anteriormente transcrito.
Ante ello, procede señalar que aunque el derecho de acceso a la información pública
no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la
información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de
inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
En el caso aquí planteado se ha alegado por el Ayuntamiento afectado la concurrencia
del límite establecido en el artículo 14.1.f), al considerar que el derecho de acceso, en este
supuesto, se encuentra limitado por suponer un perjuicio para “la igualdad de las partes en
los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”, en los términos indicados en la
Resolución impugnada y en el informe remitido a esta Comisión de Transparencia, ambos
transcritos en los antecedentes de esta Resolución.
Por el contrario, a juicio de esta Comisión no resulta aplicable aquí, como pretende ese
Ayuntamiento, la causa de limitación invocada, prevista en el artículo 14.1.f) de la LTAIBG,
según la cual el derecho de acceso podrá restringirse cuando su ejercicio pueda suponer un
perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
En efecto, la Entidad Local se limita a invocar de forma genérica dicha previsión legal, sin
aportar justificación alguna que permita apreciar la concurrencia efectiva de dicho riesgo o
perjuicio en el caso concreto. La simple mención del precepto, desprovista de motivación y
sin análisis del contexto procesal o del contenido de la información solicitada, no resulta
suficiente para restringir el ejercicio del derecho de acceso, máxime cuando este derecho debe
interpretarse conforme a los principios de máxima transparencia y mínima restricción, tal y
como se deriva del artículo 1 de la propia LTAIBG.
Además, sobre esta cuestión, resulta relevante que en este supuesto el derecho de
acceso a la información es una clara manifestación de la labor de control que deben ejercer los
miembros corporativos respecto a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez, una
expresión del derecho constitucional consagrado por el artículo 23 de la Constitución relativo
al derecho a la participación política, si bien exige que el Concejal concrete la petición de la
información solicitada, como sucede en el caso que aquí se nos plantea; y que el derecho a la
obtención de información, en esta concreta reclamación, va ínsito en su condición de miembro
de la Corporación, ya que se corresponde con el ejercicio de la función pública que tiene
atribuida.
Entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa que
constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación municipal, se encuentran
la de participar en la actividad de control del gobierno municipal, en las deliberaciones del
Pleno de la corporación y la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así
como también el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las funciones
anteriores (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de marzo de 2011).
En consecuencia, el derecho de acceso a la información pública que consta en las
dependencias municipales es un derecho fundamental que tienen “todos” los concejales, tanto
quienes forman parte del equipo de gobierno, como quienes se encuentran en la oposición.
Todos los concejales, en ese sentido, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones.
Desde esta perspectiva del derecho a la igualdad en el ejercicio del cargo público para
el cual han sido elegidos por los ciudadanos, los concejales no son terceras personas ajenas a
la Administración municipal, puesto que son miembros de la Corporación local, es decir,
forman parte de los órganos de la propia Entidad local.
Llegados este punto cabe recordar que en relación con los procedimientos judiciales, el
artículo 22 de la LRBRL dispone lo siguiente:
“Corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los Ayuntamientos, y a la
Asamblea vecinal en el régimen de Concejo Abierto, las siguientes atribuciones: (…)
j) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporación
en materias de competencia plenaria”.
Resulta pertinente indicar que el Pleno está integrado por la totalidad de los
Concejales.
Con todo, lo aquí solicitado es documentación que no puede considerase ajena a la
actuación ordinaria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma y sobre ella
se pretende llevar a cabo un control por quien tiene un especial interés, en consideración al
cargo público representativo que ostenta.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2022, en su
fundamento de derecho cuarto, viene a señalar lo siguiente:
“Todas las partes conocen y hacen cita de la doctrina que sobre el derecho de
participación política del artículo 23 de la Constitución Española ha establecido tanto
el Tribunal Constitucional como esta misma Sala Tercera del Tribunal Supremo, razón
por la que no será necesaria mayor precisión para resaltar que el núcleo básico del
derecho fundamental de participación política inherente al cargo de concejal está
integrado por el derecho a obtener cuantos antecedentes, datos o informaciones obren
en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de
su función.
Además, el sistema de gobierno y administración basado en el principio democrático-
representativo implantado por la Constitución Española (CE) en su artículo 140 viene
a remarcar ese derecho que, en definitiva, es la vía para llevar a cabo con total
eficacia el cumplimiento de sus respectivos cargos y satisfacer así la confianza
legítimamente otorgada por los ciudadanos.
Así, en la STS de 19 de julio de 1989 (ROJ: STS 15729/1989 -
ECLI:ES:TS:1989:15729), en recurso de apelación núm. 303/1989) se decía que «Este
Tribunal Supremo ha señalado con reiteración notoria que el artículo 23.1 de la
Constitución, al reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos
públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en
elecciones periódicas por sufragio universal, implica, a su vez, con relación a los
asuntos públicos municipales que los concejales tengan acceso a la documentación y
datos de que disponga la Corporación a la que pertenecen, tal como a nivel legal
ordinario se recoge en el art. 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen
Local , según el cual ‘todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho
a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos
antecedentes, datos o informaciones obran en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función’».
Recordaremos que el sistema normativo aplicable para el ejercicio de este derecho
fundamental de configuración legal es el establecido en la normativa de régimen local,
que regula expresamente el tratamiento del acceso de los miembros de las
Corporaciones Locales a los registros y archivos en el artículo 77 de la LBRL, y en los
artículos 14, 15 y 16 del ROF.
En torno al significado, alcance y relevancia constitucional del derecho de los
concejales a acceder a la documentación necesaria para el desempeño de sus
funciones, existe una copiosa jurisprudencia de la que son exponente las sentencias de
esta Sala de 28 de noviembre de 2008 (casación 1133/2005), la sentencia 4 de junio de
2007 (casación 3505/02) y las que en ella se citan de 14 de abril de 2000 (casación
512/1996), 17 de noviembre de 2000 (casación 3973/1996), 27 de noviembre de 2000
(casación 4666/1996) y 30 de noviembre de 2001 (casación 8032/1997).
La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio
de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro
complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste
en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio
de 1989 (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que «Indicado el núcleo
sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que
nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la
documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento
pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro
complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que
conste en los diversos servicio municipales».
Se ha dicho en STS de 8 de noviembre de 1998 (ROJ: STS 7847/1988 -
ECLI:ES:TS:1988:7847), y ahora reiteramos, que esa participación efectiva en la
actuación pública se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos entre los
que cabe destacar el derecho de fiscalización de la actuaciones municipales y al
control, análisis, estudio e información de los antecedentes necesarios, obrantes en los
servicios municipales, tanto para esa labor de control como para documentarse con
vista a decisiones a adoptar en el futuro.
Lo que es cierto es que ninguna de las sentencias dictadas, de las que las anteriores
son meramente ejemplificativas, ha considerado válido que el derecho de obtener
información puede quedar condicionado a que los datos que se quieren obtener tengan
que estar relacionados con los que van a ser tratados en los Plenos municipales y, por
tanto, menos aún con los que vayan a celebrarse en un determinado mes, que es lo que
la sentencia impugnada admite para denegar la vulneración del derecho fundamental
denunciada y que se imputaba al Ayuntamiento de Castañeda (Cantabria).
Antes al contrario, la STS de 28 de mayo de 1997 (ROJ: STS 3745/1997 -
ECLI:ES:TS:1997:3745), dictada en recurso de casación 4383/1994, afirmaba que «si
bien es cierto que la Ley vincula el derecho a la información de los Concejales a que
su utilización tenga por finalidad el desarrollo de su función, sin embargo ni ésta
queda limitada al estudio de los asuntos que figuren en el orden del día de los órganos
de gobierno ni desde luego es ajena a la misma el examen de la documentación que
considere precisa para preparar sus intervenciones o procurar que se introduzcan
nueva cuestiones a debate».
Desde luego, la limitación apreciada por la Sala territorial no puede ser admitida por
mucho que sea el Pleno quien tiene atribuida la función de «control y la fiscalización
de los órganos de gobierno» ex artículo 22.2.a) de la LBRL, ya que ello conllevaría
que la función de control solo puede ser ejercitada en el seno de tal órgano y tal
conclusión no es acorde con la regulación legal del derecho fundamental reconocido
en el artículo 23 de la CE. Además, según el artículo 15.b) del ROF, el concejal no
necesitara obtener autorización «Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de
la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que
hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las
resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal». Y, en directa
conexión con este supuesto de acceso directo a la información, cabe citar al
artículo 84 del ROF cuando establece que: «Toda la documentación de los asuntos
incluidos en el orden del día que debe servir de base al debate y, en su caso, votación,
deberá estar a disposición de los miembros de la Corporación desde el mismo día de
la convocatoria en la Secretaría de la misma. Cualquier miembro de la Corporación
podrá en consecuencia, examinarla e incluso obtener copias de documentos concretos
que la integre, pero los originales no podrán salir del lugar en que se encuentren
puestos de manifiesto».
Por todo ello, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo será la
siguiente: a los efectos del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la CE,
el derecho de acceso a expedientes y documentos por parte de los concejales que
materialmente reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14 del ROF, no puede quedar
condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno municipal”. (el
subrayado es nuestro)
También debemos hacer mención a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, de fecha 19 de julio de 2019, en la que se viene a expresar que el expediente
administrativo integra también el expediente judicial en los siguientes términos:
“(…) no se comparte el concepto sumamente restrictivo de expediente administrativo,
por contraposición al de expediente judicial, que sirve a la sentencia de instancia para
justificar la denegación; aparte de lo ya dicho sobre el derecho del diputado
provincial a conocer el contenido de la demanda dirigida frente a la Corporación,
parece claro que toda la documentación generada en el proceso judicial en relación
con el litigio descrito ha de incorporarse por la Administración provincial a sus
propios archivos, que en este caso no puede ser otro que el expediente administrativo
de resolución de la concesión, el cual abarca como es lógico todo el asunto hasta su
resolución definitiva y firme, incluidos los recursos judiciales si los hubiere, como es
el caso.
Pero es que incluso aunque aceptáramos la contraposición expediente
administrativo/expediente judicial, en todo caso el derecho de acceso a la información
por parte del miembro de la Corporación no se circunscribe a los expedientes
administrativos, sino que se refiere más ampliamente a «cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos
para el desarrollo de su función», y no cabe duda que la demanda en cuestión se
encuadra en cualquiera de tales conceptos y obra en poder de los servicios jurídicos
de la Corporación. Y
d) (…) la Sala no alberga duda alguna de que el conocimiento por el diputado
provincial de la demanda formulada contra la Corporación provincial coadyuva al
efectivo control y fiscalización de las actuaciones llevadas a cabo por la
Administración en relación con la concesión y su resolución (…) el recurrente tendría
pleno derecho a conocer como interesado la demanda dirigida contra la Corporación
de la que forma parte integrante (…)”. (el subrayado es nuestro)
Nos adherimos plenamente a los razonamientos expuestos por el órgano judicial, no
alcanzando a comprenderse cuáles podrían ser las razones de interés público que justificarían
la denegación del acceso, por parte de un cargo electo local, a la documentación obrante en
los expedientes judiciales en los que la Corporación Local, en la cual ejerce funciones
representativas en su condición de miembro electo, actúa como parte.
Tal acceso, como reiteradamente se ha venido indicando, resulta inherente al ejercicio
de las funciones de control, fiscalización y participación política que corresponden a los
miembros de las entidades locales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la LRBRL,
así como en el marco del principio de transparencia que rige la actuación de las
administraciones públicas, conforme a lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
En ausencia de una motivación específica, concreta y proporcionada que acredite un
perjuicio cierto y real a un interés público superior, la negativa a facilitar dicho acceso
deviene contraria a los principios de legalidad, buena administración y libre ejercicio del
cargo representativo.
Finalmente, cabe indicar que el reconocimiento del derecho de acceso a la información
de los cargos locales siempre ha de entenderse sin perjuicio del deber de guardar reserva en
relación con la información a la que se accede, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 16.3 del ROF. Del mismo modo, la normativa de protección de datos personales será
de aplicación al tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de la LTAIBG), razón por la
que deben ser disociados u ocultados aquellos datos personales que resulten irrelevantes para
el ejercicio de la función del miembro de la Corporación que, en su caso, pudieran aparecer en
la documentación solicitada. Este límite, en realidad, opera en relación con todo acceso a
datos personales por parte de un cargo representativo, puesto que si bien la protección de tales
datos debe ceder ante el interés público que representa el adecuado ejercicio por este de su
función de participación y representación política, siempre que el conocimiento de aquellos
datos sea irrelevante para el ejercicio de aquella función no primará el interés público sobre la
protección de los datos y no se encontrará justificado el acceso a estos por parte del cargo
electo.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo
cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.
Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución
deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
Dado que el reclamante es Concejal del Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma, el acceso a la
documentación solicitada por parte de aquel se realizará de la forma en la que habitualmente
se facilite documentación a los cargos electos.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por D. XXX, en su condición de Concejal y Portavoz Adjunto
del Grupo Socialista, ante el Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma (Segovia).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución el Ayuntamiento de Palazuelos de
Eresma deberá facilitar al reclamante el acceso a los documentos que se corresponden con los
registros de entrada y salida siguientes:
Registros de entrada:
XXX YYY
Registros de salida:
El acceso a esta información se proporcionará, previa disociación de aquellos datos
personales cuyo conocimiento no sea imprescindible para el ejercicio de la función de
Concejal, a través de la forma ordinaria en la que reciba el reclamante la información de la
Entidad Local, en su condición de miembro de la Corporación municipal, y sin perjuicio del
deber de este de guardar reserva en relación con dicha información.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma (Segovia)
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.