Estimada parcialmente 16/05/2025 · 429 días en resolverse

Solicitud de información sobre número de alumnos de la Escuela Municipal de Música y miembros de la Banda Municipal, y devolución de licencias, ante el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro. Estimación parcial de la reclamación

CEDRO solicitó al Ayuntamiento de Arenas de San Pedro información sobre el número de alumnos de la Escuela Municipal de Música y miembros de la Banda Municipal, así como la devolución de licencias firmadas. Ante la denegación presunta, CEDRO reclamó. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, ordenando al Ayuntamiento entregar los datos solicitados sobre alumnos y banda, al ser información pública. Rechaza la petición de licencias por exceder sus competencias.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013 (LTAIBG) y el artículo 105.b) de la Constitución Española.
2 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra denegaciones presuntas o expresas de solicitudes de información pública de entidades locales en su ámbito territorial, según el artículo 24 de la LTAIBG y la Ley 3/2015 de Castilla y León.
3 La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no está sujeta a plazo, conforme a los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG y el criterio interpretativo CI/001/2016 del CTBG.
4 La información sobre el número de alumnos de la Escuela Municipal de Música y de integrantes de la Banda Municipal es información pública que debe obrar en poder del Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias culturales (artículo 13 LTAIBG y artículo 25.2 m) de la Ley 7/1985).
5 El acceso a la información solicitada sobre alumnos y miembros de la banda no vulnera ninguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni incurre en causas de inadmisión del artículo 18 de la misma Ley.
6 La petición de que el Ayuntamiento devuelva documentos de licencia cumplimentados y firmados excede las competencias de la Comisión de Transparencia, ya que no constituye una solicitud de información pública sino una acción administrativa ajena a su ámbito.
7 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica o por el medio expresamente señalado por el solicitante, en un plazo no superior a diez días si no se otorga en el momento de la notificación de la resolución (artículo 22.1 LTAIBG).

Texto completo

Resolución 137/2025, de 16 de mayo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-125/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación del Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO) ante el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro (Ávila) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 30 de agosto de 2023, tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro (Ávila) una solicitud de información pública dirigida por D. XXX, en representación del Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO), a esta Entidad Local. El objeto de la solicitud se refiere a la Banda Municipal de Arenas de San Pedro y a la Escuela Municipal de Música “XXX” de la misma localidad, formulándose en los siguientes términos: “Que, como ya se solicitó, se proceda a proporcionar el número de alumnos matriculados en el Centro, desglosada la cifra de aquellos usuarios de materiales protegidos, a fin de poder proporcionar el correspondiente presupuesto. Que se facilite el número de integrantes de la Banda Municipal de Música, a fin de poder preparar el correspondiente presupuesto. Que se devuelvan cumplimentados y firmados los documentos de Licencia adjuntados, a fin de que dichas actividades queden legalizadas”. Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 13 de marzo de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación nos dirigimos al Ayuntamiento de Arenas de San Pedro poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro con fecha 23 de mayo de 2024, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es el solicitante de acceso a la información pública que dio lugar a la impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, según el cual “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 13 de marzo de 2024, después de que la solicitud de información pública fuera realizada el 30 de agosto de 2023. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicitaba, por un lado, acceso a la información sobre el número de alumnos matriculados en la Escuela Municipal de Música “XXX” y acerca de los integrantes de la Banda municipal del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro; y, por otro lado, la remisión cumplimentados y firmados de los documentos de licencia que se habían adjuntado a la solicitud de información. Conforme al artículo 25.2 m) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, es una materia competencia del Ayuntamiento la “promoción de la cultura y equipamientos culturales” y en el ejercicio de esta competencia el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro cuenta tanto con una Banda como con una Escuela Municipal de Música. Así pues, la petición de información sobre el número de alumnos matriculados en la Escuela Municipal de Música “XXX” y el número de integrantes de la Banda municipal del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro en fecha 30 de agosto de 2023, cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias. Ciertamente, a través de la web del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro se puede obtener cierta información tanto de la Banda Municipal como de la Escuela Municipal señalada, pero no se localiza en la misma ningún dato sobre el número de alumnos e integrantes que ha solicitado el reclamante, por lo que, conforme a lo anteriormente expuesto, procede la remisión de la información solicitada y la estimación de esta reclamación. Al respecto, debemos añadir que el acceso a esta información no vulnera ninguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni su petición incurre en ninguna de las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18 de la misma Ley. En cuanto a la segunda cuestión planteada por el reclamante, esto es “que se devuelvan cumplimentados y firmados los documentos de Licencia adjuntados”, de conformidad con lo ya señalado por esta Comisión de Transparencia en su Resolución 244/2024, de 14 de agosto (expediente CT-126/2024), lo que se está reclamando “es que se presente por el Ayuntamiento la documentación oportuna a los efectos de poder llevar a cabo la gestión correspondiente de los derechos de propiedad intelectual. En consecuencia, la ausencia de respuesta del Ayuntamiento a la instancia presentada por CEDRO el 22 de noviembre de 2023 resulta una cuestión ajena a las competencias propias de esta Comisión, limitadas a la resolución de las reclamaciones cuyo objeto sea la impugnación de la denegación presunta o expresa de una información pública”. Así pues, no cabe atender esta petición de hacer por el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro en el ámbito de actuación de esta Comisión de Transparencia. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio. En el caso que aquí nos concierne, dado que el reclamante había solicitado expresamente el acceso a la información pública por medios electrónicos, facilitando un correo electrónico a tales efectos, esta petición concreta debe ser tenida en cuenta por el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro a la hora de satisfacer la solicitud presentada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación del Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO), ante el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro (Ávila). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro deberá comunicar al reclamante el número de alumnos matriculados en la Escuela Municipal de Música “XXX” y el número de integrantes de la Banda municipal. Tercero.- Notificar esta Resolución, a través de su representante, al Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO), como entidad autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Arenas de San Pedro. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.