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Resolución 129/2025, de 16 de mayo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-216/2023 / Reclamación frente a la denegación parcial de
una solicitud de información pública presentada por la Junta de Personal de
Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León ante la
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 17 de enero de 2023, el representante de la Junta de Personal
de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León dirigió, a través del
formulario para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública de la
Comunidad de Castilla y León, una solicitud al Secretario General de la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, en relación con la convocatoria
de la plaza con código RPT XXX en comisión de servicios publicada el 24 de noviembre
de 2022. El objeto de la petición se concretó en los siguientes términos:
“SOLICITA:
El expediente administrativo completo de la convocatoria para cubrir mediante
comisión de servicios, del puesto de jefe de sección, con código RPT XXX.
Incluyendo los méritos presentados por los solicitantes, los criterios de
baremación, la motivación de la selección y la motivación individual del rechazo
de cada uno de los candidatos. Prescindiendo de todos los datos no sujetos a la
LPDCP”.
La solicitud indicada fue contestada mediante Orden, de 7 de abril de 2023, de la
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, donde se indica en
sus fundamentos, entre otros extremos, lo siguiente:
“TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la LTAIBG,
la información solicitada puede ser calificada como información pública en
cuanto se trata de contenidos o documentos elaborados o adquiridos por la
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio en el
ejercicio de sus funciones.
CUARTO.- De acuerdo con lo establecido en la LTAIBG, la denegación de la
solicitud de acceso únicamente se podrá fundar en la aplicación de alguno o
algunos de los límites del derecho de acceso a la información pública previstos en
su artículo 14 o en que pudiera afectar a datos personales protegidos de
conformidad con lo establecido en el artículo 15. En este caso, el acceso a la
información que se solicita contiene datos personales protegidos de conformidad
con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales por lo que, en aplicación del artículo 15, apartado 4, de la LTAIBG
procede disociar los datos de carácter personal en orden a la protección de la
intimidad o privacidad del afectado, de modo que se impida la identificación de
las personas afectadas por el expediente solicitado.
QUINTO.- La Secretaría General, en el ámbito competencial de la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, remite el citado expediente
tramitado de conformidad con el procedimiento establecido por la Dirección
General de Función Pública para la ocupación temporal en comisión de servicios
de los puestos de personal funcionario de la Administración General de la
Comunidad de Castilla y León y de los organismos autónomos dependientes de
ésta de fecha 8 de noviembre de 2022 en la que se determina en su punto Quinto
que «los informes en los que se determine el candidato seleccionado serán
motivados», no estableciendo ninguna baremación, ni méritos a tener en cuenta
como sí se establece en la provisión de puestos de trabajo por concurso”.
Por todo ello, en la Orden citada se dispuso lo siguiente:
“ESTIMAR la solicitud de formulada por la Junta de Personal de Funcionarios de
Servicios Centrales concediendo el acceso a la información solicitada, que se
hará efectivo mediante la puesta a disposición de la solicitante, en el momento de
la notificación de la presente Resolución, del Anexo adjunto a esta Orden
conforme a lo señalado en los fundamentos de derecho cuarto y quinto”.
Tras lo anterior, con fecha 21 de abril de 2023, la Junta de Personal de
Funcionarios de Servicios Centrales se dirigió de nuevo a la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, indicando lo siguiente:
“Al no haberse facilitado el nombre y dos apellidos de los participantes de la
convocatoria de la comisión de servicios de la plaza con RPT XXX, la Junta de
Personal no puede realizar las funciones que la legislación le tiene
encomendadas, al no poder verificar que el funcionario que ocupa la plaza en la
actualidad es uno de los participantes en la convocatoria pública para cubrir
mediante comisión de servicio, el puesto de jefe de sección con código RPT XXX y
, por ello, solicita que «se le envíe el expediente administrativo completo de la
convocatoria pública para cubrir mediante comisión de servicio, del puesto de
jefe de sección, con código RPT XXX».
Segundo.- Con fecha 24 de mayo de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por el representante de la
Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León,
frente a la desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el
expositivo anterior, de fecha 21 de abril de 2023.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación nos dirigimos a la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio poniendo de manifiesto su
recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que
había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 21 de marzo de 2024, se recibió la contestación del Secretario General
de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de 22 de
septiembre de 2023 a nuestra solicitud de informe. En este documento se indica lo
siguiente:
“En relación con la reclamación sobre acceso a la información pública CT-
216/2023, presentada por D. XXX en representación de la Junta de Personal de
Funcionarios de Servicios Centrales, ante la falta de respuesta a su escrito de
fecha 21 de abril de 2023, en el que solicita que se le envíe el expediente
administrativo completo de la convocatoria pública para cubrir mediante
comisión de servicios el puesto de Jefe de Sección, con código RPT XXX (…) al no
poder verificar que el funcionario que ocupa la plaza en la actualidad es uno de
los participantes en la convocatoria pública para cubrir la plaza (…) dado que en
la respuesta enviada desde la Consejería a su solicitud de acceso a información
pública AIP1900/2023, de fecha 17 de enero de 2023, se ha eliminado el nombre y
dos apellidos de los participantes, se informa que, como se indica en el
fundamento de derecho cuarto de la Orden, de 7 de abril de 2023, de la
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que
se resuelve su solicitud de acceso a información pública AIP 1900/2023, dado que
la información solicitada por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios
Centrales contiene datos personales de los participantes en la convocatoria para
cubrir en comisión de servicios el puesto de trabajo con código RPT XXX
protegidos de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679
del Parlamento Europeo y del Consejo y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales, en aplicación del artículo 15,
apartado 4, de la LTAIBG, se estimó procedente disociar los datos de carácter
personal en orden a proteger la intimidad o privacidad de los afectados, de modo
que se impida la identificación de las personas participantes en la convocatoria.
En este sentido, no se estimó procedente facilitar el nombre y dos apellidos de los
concurrentes a la cobertura en comisión de servicios del puesto con código RPT
XXX ya que, realizada la ponderación entre el derecho de acceso a la información
solicitada y la privacidad de los candidatos, se valoró que prima el derecho de los
candidatos a proteger su privacidad.
En este sentido, el criterio establecido por el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, en su resolución 66/2016, de 27 de julio,
entiende que el acceso a los currículos de los aspirantes que no han obtenido el
puesto conlleva un sacrificio de su privacidad que resulta excesivo para la
satisfacción del interés público inherente a la divulgación de la información
solicitada. Asimismo, la revelación de los currículos de la totalidad de los
aspirantes, (…), podría tener efectos disuasorios en futuras convocatorias,
afectándose así potencialmente a la concurrencia –sin duda conveniente- en estos
procedimientos y, con ella, el interés público de la propia Administración”. Así
mismo, de esta Resolución, se puede deducir, que el interés público en la
divulgación de información relativa a una persona nombrada para un puesto no
directivo de nivel 28 o equivalente, como es un Jefe de Sección, no prevalece
sobre la protección de su intimidad y sus datos de carácter personal,
circunstancias que concurren en la solicitud que nos ocupa.
Por último, indicar que el derecho de acceso a la información pública regulado en
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, se concreta en acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y conforme a
lo establecido en la citada norma, no constituyendo el cauce para cuestionar la
actuación de la Administración Regional a la que se refiere la información
proporcionada”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora fue la misma entidad que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 24 de mayo de 2023, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada el 21 de abril de 2023 (solicitud que fue realizada a la vista de la Orden,
de 7 de abril de 2023, de la Consejería de Medio Ambiente, vivienda y Ordenación del
Territorio). En consecuencia, la reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para
ello. En el caso de que se calificara la solicitud de 21 de abril de 2023 como un escrito de
reclamación frente a la Orden de 7 de abril de 2023, este también se habría presentado en
un registro público dentro del plazo de un mes desde la notificación de la Orden
impugnada.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este supuesto, la solicitud de información se refería, en un principio, al
expediente administrativo completo de la convocatoria publicada el 24 de noviembre de
2022 para cubrir, mediante comisión de servicios, el puesto de Jefe de Sección con
código RPT XXX, para después concretarse la petición en la identificación de los
participantes en este procedimiento.
Pues bien, no resulta controvertido en este caso que el objeto de la petición de
información presentada por la entidad reclamante constituye información pública, siendo
este extremo aceptado por la propia Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio.
Ahora bien, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 670/2022, de
2 de junio (rec. 4116/2020) “el derecho de acceso a la información pública no es un
derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la
información pública en cualquier materia, sino que está sometido a límites que se
desarrollan en el articulado de la LTAIBG”. Estos límites son los enunciados en los
artículos 14 y 15 de la LTAIBG (este último precepto relativo al límite derivado de la
normativa de protección de datos), a los que cabe añadir las causas de inadmisión de las
solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18.1 de la misma
Ley como posible fundamento de una denegación de información pública.
Sexto.- El objeto de la reclamación no es, tal y como se acaba de indicar en el
anterior fundamento, el carácter de información pública del expediente administrativo
relacionado con la convocatoria pública para cubrir mediante comisión de servicios el
puesto de Jefe de Sección con código RPT XXX, puesto que la propia Consejería de
Medio Ambiente facilitó en la Orden de 7 de abril de 2023 el expediente administrativo
completo. Sin embargo, el expediente entregado figura con disociación de los datos de
carácter personal que aparecen en el mismo, al objeto de impedir la identificación de las
personas afectadas por el expediente solicitado, incluida la posibilidad de identificar a la
persona finalmente seleccionada y que está ocupando el puesto señalado.
La Junta de Personal manifestó su oposición a lo anterior en su escrito, de 21 de
abril de 2023, dirigido a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del
Territorio, indicando que la falta de identificación de los funcionarios participantes en la
convocatoria pública del puesto de Jefe de Sección con código RPT XXX impide la
efectividad legal de lo dispuesto en el artículo 40.1 d) del Real Decreto- Legislativo
5/2015, de 30 de octubre. Se añadía que la información que no había sido proporcionada
no contenía datos de especial protección y que, además, en la Consejería de Economía y
Hacienda se estaban facilitando los datos aquí disociados en supuestos análogos.
El anterior escrito de la Junta de Personal no ha sido contestado por la Consejería
de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, pero esta Consejería ha
informado a esta Comisión, con fecha 22 de septiembre de 2023, indicando que
“realizada la ponderación entre el derecho de acceso a la información solicitada y la
privacidad de los candidatos, se valoró que prima el derecho de candidatos a proteger su
privacidad” y que ello es coherente con el criterio establecido por el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en su Resolución 66/2016, de 27 de
julio, considerando que “de esta Resolución, se puede deducir, que el interés público en
la divulgación de información relativa a una persona nombrada para un puesto no
directivo de nivel inferior a 28 o equivalente, como es un Jefe de Sección, no prevalece
sobre la protección de su intimidad y sus datos de carácter personal, circunstancias que
concurren en la solicitud que nos ocupa”.
Pues bien, a estos efectos es preciso tener en cuenta el pronunciamiento del
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 11 de diciembre de 2023
(STS 5514/2023), donde se ha estimado un recurso de casación en el que se abordó el
alcance del derecho de acceso a la información respecto de los puestos de trabajo
integrados en entidades del sector público, en concreto, de un Jefe de Área de Desarrollo
operativo, es decir, de un puesto técnico sin las características de un cargo de confianza
y/o de libre designación. Así pues, en su fundamento tercero se señala, entre otros
extremos, lo siguiente:
“(…) el hecho de que no se le considere un cargo de confianza o de libre
designación no permite excluir automáticamente (…) el acceso a la información
referida a las retribuciones y titulación de este puesto, por tener la consideración
de un cargo técnico de un organismo integrado en el sector público.
Sin entrar a analizar detalladamente los criterios fijados en el Acuerdo
interpretativo 1/2015, de 24 de junio alcanzado entre el Consejo de Transparencia
y Buen gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, lo cierto es que la
norma general, por lo que respecta al acceso a la información pública del
personal que trabaja para organismos pertenecientes al sector público, debe ser
la transparencia en los criterios de nombramiento, titulación y cualificación
requerida y retribuciones percibidas (…).
También en este caso, al igual que en los cargos discrecionales, existe un interés
público en conocer si los nombramientos y las retribuciones se acomodan a las
normas vigentes, por lo que razones de privacidad no excluyen inicialmente la
posibilidad de obtener información sobre la plantilla, la titulación o requisitos
requeridos para ocupar un puesto y su retribución, pues precisamente por su
nombramiento reglado no existe libertad para saltarse las normas en su
nombramiento ni actuar de forma discrecional en la fijación de su régimen
retributivo, ya que el control del uso de fondos públicos es una cuestión de un
marcado interés público. (…)”.
En el supuesto que nos ocupa, (…) existe un interés público en conocer la
titulación y las retribuciones de un puesto público relevante en el organigrama de
la autoridad portuaria, aun cuando dicho cargo no sea de confianza o de libre
designación. Y el acceso a esa información tiene un marcado interés público que
prevalece sobre la posible afectación indirecta de la esfera de datos personales
del titular de ese puesto”.
Así pues, aplicando a nuestro supuesto el criterio jurisprudencial anterior respecto
al acceso de datos de empleados públicos no especialmente protegidos, podría prevalecer
el interés público de conocer los participantes en la convocatoria para cubrir mediante
comisión de servicios el puesto de Jefe de Sección con código RPT XXX frente a la
posible afección a sus datos personales. En este sentido, además se debe tener en cuenta
que la Junta de Personal es una entidad cualificada, en consideración a sus funciones,
para ver reconocido su derecho a acceder a la información pública que se ha solicitado,
relacionada con la cobertura de puestos de funcionarios.
En cualquier caso, tal y como ha puesto de manifiesto esta Comisión de
Transparencia en diversas Resoluciones (como la 382/2024, de 25 de octubre de 2024,
expediente CT- 359/2023), ante la existencia de datos personales pero no especialmente
protegidos, se debe acudir a la regulación contenida en el artículo 15.3 de la LTAIBG:
“3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio
de los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el
artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español;
b ) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho
o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en
fines históricos científicos o estadísticos; c) El menor perjuicio de los derechos de
los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de
carácter meramente identificativo de aquellos; d) La mayor garantía de los
derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento
puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad”.
Para poder realizar dicha ponderación, resulta de necesaria aplicación lo dispuesto
en el artículo 19.3 de la LTAIBG, precepto que establece lo siguiente:
“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el
plazo para su presentación”.
En relación con la aplicación de este artículo, el Tribunal Supremo, en su
Sentencia 315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), fundamento de derecho cuarto, ha
establecido la siguiente doctrina jurisprudencial:
“Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de
Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos
diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas
o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información
pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan
formular alegaciones.
Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado
trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos
suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o
intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe
concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la
información lesiona o no sus derechos o intereses.
El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por
tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento
tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de
información.
La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando
constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los
afectados puede adoptar las siguientes decisiones:
a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe
conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de
fondo que pondere los intereses en conflicto;
b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos
suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción
de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el
trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”.
En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios
para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG con
los funcionarios afectados por la información solicitada, por lo que, necesariamente, debe
ser la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio la que lleve a
cabo aquel para permitir que las personas afectadas puedan formular sus alegaciones si
así lo estiman oportuno, retrotrayendo el procedimiento al momento de la realización de
aquel trámite. Así pues, la obligación de que se lleve a cabo aquí este trámite de
alegaciones responde al derecho de los funcionarios participantes en la convocatoria
pública para cubrir, mediante comisión de servicios, el puesto de Jefe de Sección con
código RPT XXX a realizar las alegaciones que estimen oportunas, debido a que la
información solicitada contiene datos no especialmente protegidos a los que alude el
artículo 15.3 de la LTAIBG.
No obstante, se puede afirmar que existe, en principio, un interés público en la
divulgación de la información solicitada en cuanto esta se refiere al proceso de selección
de un puesto público por comisión de servicios, pretendiendo la Junta de Personal aquí
verificar el correcto desarrollo de ese proceso de selección. No obstante, a la hora de
realizar la ponderación se debe diferenciar entre el funcionario que está ocupando el
puesto con código RPT XXX y el resto de los participantes en el procedimiento, tal y
como se recoge en la Resolución 95/2017, de 28 de marzo, de la Comisión de Garantía
del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP), donde se señala lo
siguiente:
“(…) se debe distinguir el acceso a los datos personales solicitados de todas las
personas que forman parte de las bolsas de trabajo, del acceso a los datos de
aquellas que (formando o no parte de una bolsa de trabajo) son nombradas para
ocupar efectivamente puestos de trabajo en la Diputación de Barcelona. Mientras
el acceso por parte del sindicato reclamante a estas últimas es incuestionable, el
acceso a las primeras resulta más problemático”.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
Dado que en el caso que aquí nos ocupa la solicitante señaló expresamente la vía
electrónica como forma de acceso a la información, este debe ser el cauce a través del
cual se debe facilitar esta.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la falta de acceso a la
información pública solicitada con fecha 21 de abril de 2023 por la Junta de Personal de
Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León ante la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio debe retrotraer el procedimiento al
momento de realizar las siguientes actuaciones:
1.- Dar traslado de la solicitud de información pública de fecha 21 de abril de
2023 a los funcionarios participantes en la convocatoria pública para cubrir mediante
comisión de servicios, el puesto de Jefe de Sección, con código RPT XXX, para que, en
el plazo de quince días, puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas;
informándose a la reclamante de esta circunstancia, así como del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para
su presentación.
Una vez efectuado el trámite anterior, adoptar la decisión que corresponda,
diferenciando para ello, en cualquier caso, entre el funcionario que está ocupando el
puesto con código RPT XXX y el resto de los participantes en el procedimiento.
La Resolución que se adopte, además de a la solicitante de la información, deberá
ser notificada a los funcionarios participantes en la convocatoria pública para cubrir
mediante comisión de servicios el puesto de Jefe de Sección con código RPT XXX que
sean finalmente identificados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, el acceso a la información en la forma señalada debe tener lugar cuando haya
transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo frente a la
Resolución que, en su caso, estime el acceso solicitado sin que se haya formalizado o, en
su caso, cuando aquel haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información
Tercero.- Notificar esta Resolución a la Junta de Personal de Funcionarios de
Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, como autora de la reclamación, y a la
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.