D.ª XXX solicitó a la Junta Vecinal La Vid de Gordón las actas de los concejos de 2021-2024. Ante la denegación presunta, reclamó. La Junta alegó no haber recibido la solicitud y que no elabora ni posee dichas actas. La Comisión de Transparencia estima parcialmente la reclamación, ordenando a la Junta que emita una resolución expresa declarando la inexistencia de la información solicitada y la notifique electrónicamente.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), reconoce el derecho de acceso a la información pública.
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Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, puede interponerse una reclamación ante el órgano competente.
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La reclamación ante la Comisión de Transparencia frente a la desestimación presunta de una solicitud de acceso a información pública no estará sujeta a plazo, según el Criterio Interpretativo CI/001/2016 del CTBG.
4
La información pública se define como los contenidos o documentos que obren en poder del sujeto y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
5
Cuando la información solicitada no existe o no obra en poder del sujeto, el derecho de acceso se satisface poniendo de manifiesto esta circunstancia al solicitante a través de una respuesta escrita expresa.
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La satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita la inexistencia de la información solicitada.
Texto completo
Resolución 133/2025, de 16 de mayo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-490/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, ante la Junta Vecinal
La Vid de Gordón (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 24 de septiembre de 2024, D.ª XXX dirigió una solicitud de
información pública a la Junta Vecinal de La Vid de Gordón (León). El objeto de esta
petición se concretaba en los términos que se describen a continuación
“Las actas completas de los concejos celebrados durante los años 2021, 2022,
2023 y 2024”
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 31 de octubre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior nos dirigimos a la Junta Vecinal de La
Vid de Gordón poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 21 de enero de 2025, se recibió la contestación de la indicada Entidad
Local Menor a nuestra solicitud de informe. En esta respuesta se hace constar, entre otras
consideraciones, lo siguiente:
“Primero.- Como puede verse de la solicitud presentada por la interesada, y que
acompaña a su requerimiento, esa solicitud no se presentó ante esta Junta Vecinal
sino ante el Ayuntamiento de La Pola de Gordón.
Se da la circunstancia de que el Ayuntamiento, a día de hoy, no ha remitido esa
solicitud a esta Junta vecinal, que por tanto desconocía su existencia y no ha
podido proceder a su contestación.
Segundo.- Señalado lo anterior, aprovechando este trámite y sobre el fondo de la
información que se solicita, hemos de manifestar que por esta Junta Vecinal no se
elaboran actas de las reuniones en concejo, ni existe por tanto Libro de Actas de
estas reuniones, ya que no existe obligación legal de realizarlas”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autora es la solicitante de acceso a la información pública.
Cuarto.- Esta impugnación, recibida con fecha 31 de octubre de 2024, tiene como
objeto la denegación presunta de la información solicitada en su día -con fecha 24 de
septiembre de 2024- con las salvedades que constan en la información remitida por la
Junta Vecinal de la Vid de Gordón en cuanto a su recepción. En este sentido, aun cuando
la Entidad Local Menor afirma en su informe no haber recibido la solicitud de
información realizada por la reclamante, lo cierto es que, al menos, conoce su existencia
desde la petición de informe realizada por esta Comisión, a la cual se adjuntó una copia de
aquella.
En cualquier caso, en cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a
resoluciones presuntas, este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la
LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo. No obstante, con carácter general,
respecto al plazo para reclamar frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de
acceso a la información pública, se debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el
CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde,
partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos
para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas
a la interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:
“(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo”.
Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se presentan ante
esta Comisión de Transparencia frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de
acceso a información pública.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, conviene recordar que la LTAIBG, conforme se desprende de su preámbulo,
tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y
garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer
las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como
las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
En similares términos, la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León, recoge en su exposición de motivos el
siguiente razonamiento:
“La transparencia de la actuación de los poderes públicos al permitir el acceso de
la ciudadanía a las fuentes de información administrativa, frente a la idea de
secreto y reserva, refuerza el carácter democrático de las Administraciones
Públicas, que quedan sujetas al control ciudadano. El conocimiento de la
actuación de los poderes públicos, de sus objetivos, motivaciones, resultados y
valoración permite a la ciudadanía formarse una opinión crítica y fundada sobre
el estado de la sociedad y sobre las autoridades públicas, favorece su
participación en los asuntos públicos y fomenta la responsabilidad de las
autoridades públicas”.
Como ya se ha señalado, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la información pública de acuerdo con la definición de este
concepto que se realiza en el artículo 13 de la misma Ley. Este precepto define la
información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
A los efectos de resolver la reclamación interpuesta ante esta Comisión es
necesario acudir a lo expuesto por la Junta Vecinal de La Vid de Gordón, cuando
manifiesta que “no se elaboran actas de las reuniones en concejo, ni existe por tanto
Libro de Actas de estas reuniones”. En definitiva se viene a poner de manifiesto que no
existe la información pública pedida.
Procede señalar aquí que, en aquellos supuestos donde la información solicitada no
existe o no obra en poder del sujeto al que se dirige la petición, se satisface el derecho de
acceso a la información pública del solicitante poniendo de manifiesto esta circunstancia
al mismo a través de la correspondiente respuesta escrita.
Esta Comisión ha venido señalando en numerosas resoluciones (entre otras,
Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de
18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre,
expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente
CT166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la
satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición
sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia.
Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a
quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada
información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada,
lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización
de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel
derecho.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo
cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.
Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En el caso que aquí nos ocupa, la reclamante solicitó la notificación electrónica y,
por tanto, esta ha de ser la vía utilizada para proporcionar la información.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta
de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, ante la Junta Vecinal La
Vid de Gordón (León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Junta Vecinal de La Vid de
Gordón deberá dictar un acto administrativo expreso en el que se haga constar la
inexistencia de la información solicitada, procediendo a su notificación electrónica a la
parte reclamante.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a
la Junta Vecinal de La Vid de Gordón.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.