Pérdida de objeto 16/05/2025 · 1278 días en resolverse

Reclamación frente a la falta de acceso a toda la información pública solicitada por D.ª XXX en relación con las entradas a su historia clínica, durante los cinco años anteriores al día 16 de junio de 2021, ante el Hospital Clínico Universitario de Valladolid dependiente de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León

D.ª XXX solicitó al Hospital Clínico Universitario de Valladolid acceso a las entradas de su historial clínico de los últimos 5 años hasta el 16 de junio de 2021, incluyendo IPs. El hospital concedió parte de la información, excluyendo un periodo y las IPs. D.ª XXX reclamó ante la Comisión de Transparencia. Durante la tramitación, el hospital facilitó la información restante del historial. La Comisión desestima la reclamación por desaparición del objeto, al haberse concedido la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública está reconocido por la Ley 19/2013 y la normativa autonómica aplicable.
2 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra resoluciones de acceso a la información pública.
3 La reclamación fue interpuesta por la solicitante de acceso a la información pública, quien está legitimada para ello.
4 El objeto de la reclamación ha desaparecido al haberse concedido la totalidad de la información pública interesada sobre los accesos a la historia clínica.
5 Aunque se superó el plazo para la resolución expresa, la resolución posterior al vencimiento del plazo es válida y no está vinculada al sentido negativo del silencio administrativo.
6 Procede desestimar la reclamación al haberse hecho efectivo el derecho de la solicitante a acceder a la información pedida.

Texto completo

Resolución 139/2025, de 16 de mayo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-431/2021 / Reclamación frente a la falta de acceso a toda la información pública solicitada por D.ª XXX en relación con las entradas a su historia clínica, durante los cinco años anteriores al día 16 de junio de 2021, ante el Hospital Clínico Universitario de Valladolid dependiente de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 16 de julio de 2021, D.ª XXX dirigió una solicitud de información pública al Hospital Clínico Universitario de Valladolid (en adelante, HCUV). En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “Solicito al Director Gerente del Hospital Clínico Universitario de Valladolid la revisión a la entrada de mi historial clínico, durante los últimos 5 años, hasta el 18 de mayo de 2021 (…); solicito revisión también desde el 18 de mayo de 2021 a día 16 de junio de 2021. Pediría que la información fuese desglosada por meses, por mis entradas, por entradas ajenas a mí, fecha y hora, con IP de los ordenadores desde los cuales han entrado” La solicitud indicada fue estimada mediante respuesta del Director Gerente del HCUV, de fecha 22 de septiembre de 2021, pero limitada al periodo que finalizaba en la fecha indicada en primer lugar (18 de mayo de 2021), añadiendo respecto a la IP solicitada que “el Servicio de Informática no puede indicar la IP desde la cual se realiza el acceso, por lo tanto no es posible facilitárselo”. Segundo.- Con fecha 15 de noviembre de 2021, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la falta de acceso la información pública solicitada, en relación con las entradas a su historia clínica durante el periodo que va desde el 18 de mayo de 2021 al día 16 de junio de 2021 Tercero.- Recibida la reclamación anterior nos dirigimos a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, entidad de la que depende el HCUV, poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 15 de febrero de 2022, se recibió la contestación de la indicada Consejería a nuestra solicitud de informe indicando que, sobre esta cuestión, con fecha 18 de enero de 2022 el Director Gerente del HCUV, había emitido un informe en los términos siguientes: “Reclamación CT 431: sobre la solicitud de acceso a la información relativa a las entradas a su historia clínica durante los cinco años anteriores al 18 de mayo de 2021 registrada de entrada en el Hospital Clínico Universitario de Valladolid con fecha 16 de julio de 2021 a la que se dio contestación con fecha 22 de septiembre de 2021. El pasado 16 de julio XXX remite escrito al Gerente, otra vez (la anterior se había contestado en su momento) la revisión de entrada a su historial médico en los últimos 5 años, hasta el 16 de junio de 2021, así como la IP desde la cual se han realizado los accesos. El día 21 de septiembre se recibe una reiteración de solicitud de información al respecto de una queja de la trabajadora ante la Agencia Española de Protección de Datos (en el HCUV no teníamos conocimiento de la solicitud inicial), pues el documento de petición inicial (de fecha 17 de julio de 2021) se había extraviado en la Junta de Castilla y León, ya que se remitió a ese CIF, y no había sido remitido a la Consejería de Sanidad. Además, sobre este asunto también se solicitó información por parte del Procurador del Común. Se respondió lo siguiente a la cuestión sobre «Gestiones realizadas para la averiguación de los hechos relacionados con los accesos a la historia clínica de Dña. XXX por parte de personas ajenas a la misma, y medidas adoptadas: Siendo el acceso no autorizado a su historia clínica, de producirse, un grave delito, se realizaron las investigaciones necesarias desde esta Gerencia. En el listado de accesos aparecía múltiples veces la propia profesional, y en los casos en los que ella misma no había accedido, se ha verificado que han sido accesos de consulta de información sanitaria habitual, habiéndose constatado que no ha habido accesos injustificados». Tal y como indica en su correo, en relación con este asunto la trabajadora denunció los supuestos hechos delictivos ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), con fecha 7 de junio de 2021 y con número de registro de entrada 000007128e2100025559. «Como reclamante manifiesta que los accesos referenciados con su nombre y DNI habrían sido realizados por terceros sin autorización mediante el uso de su clave y usuario personal sin ella tener conocimiento. Junto a la reclamación aportó las contestaciones efectuadas por el hospital para atender las solicitudes formuladas por la profesional en varias ocasiones». Remitida por esta Gerencia la documentación solicitada por la AEPD, el pasado 26 de octubre, ésta resuelve: «Una vez analizadas las razones expuestas por GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN, que obran en el expediente, se ha constatado la falta de indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos, no procediendo, en consecuencia, la apertura de un procedimiento sancionador». Por tanto queda evidenciado que también se ha actuado diligentemente por parte de esta Gerencia en lo relativo a este aspecto”. Con posterioridad, esta Comisión tuvo conocimiento de que por medio de una nueva resolución, emitida por el Director Gerente del HUCV, con fecha 20 de diciembre de 2022, se otorgó un nuevo acceso a la información solicitada, incluyéndose en esta ocasión el período previamente omitido, esto es, desde el 18 de mayo de 2021 hasta el 16 de junio de 2021. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autora es la solicitante de acceso a la información pública antes referida. Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la falta de acceso a la totalidad de la información pública solicitada por D.ª XXX, en relación con las entradas a su historia clínica durante los cinco años anteriores al día 16 de junio de 2021, ante el HCUV, dependiente de la Consejería de Sanidad. Sin embargo, en el curso de su tramitación se ha concedido el acceso solicitado. En efecto, como ya se indicó anteriormente, la solicitud de acceso a la información pública solicitada fue estimada mediante respuesta del Director Gerente del HCUV, de fecha 22 de septiembre de 2021, pero limitada al periodo que finalizaba el 18 de mayo de 2021, añadiendo que no era posible facilitar la información relativa a las direcciones IP. En fecha posterior, esta Comisión tuvo conocimiento de la emisión de una nueva Resolución por parte del Director Gerente del HUCV, fechada el 20 de diciembre de 2022, a través de la cual se habilitó un nuevo acceso a la documentación solicitada, en el que se incorporó expresamente el período que había quedado excluido inicialmente, esto es, desde el 18 de mayo de 2021 hasta el 16 de junio de 2021. Así las cosas, puede afirmarse que la totalidad de la información pública interesada ha sido debidamente facilitada, en tanto se ha incorporado, para cada acceso a la historia clínica, la fecha, la hora y su descripción detallada. Quinto.- Es cierto que en este caso se ha superado el plazo establecido para la resolución expresa de la solicitud presentada. Sin embargo, aunque el sentido del silencio administrativo es negativo (artículo 20.4 de la LTAIBG), que se hubiera producido el mismo no eximía del cumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa. Así mismo, las reglas generales aplicables al procedimiento administrativo determinaban que la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptara por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio (artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En consecuencia, nada cabe objetar al contenido de la decisión adoptada. Sexto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud de información pública presentada haciendo efectivo el derecho de la solicitante a acceder a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la falta de acceso a la información pública solicitada por D.ª XXX, al haber desaparecido su objeto, puesto que para todo el período de tiempo señalado por esta se ha concedido la información sobre cada acceso a su historia clínica, incluyendo la fecha, la hora y su descripción detallada. Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.