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Resolución 139/2025, de 16 de mayo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-431/2021 / Reclamación frente a la falta de acceso a toda la
información pública solicitada por D.ª XXX en relación con las entradas a su historia
clínica, durante los cinco años anteriores al día 16 de junio de 2021, ante el Hospital
Clínico Universitario de Valladolid dependiente de la Consejería de Sanidad de la
Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 16 de julio de 2021, D.ª XXX dirigió una solicitud de
información pública al Hospital Clínico Universitario de Valladolid (en adelante, HCUV).
En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“Solicito al Director Gerente del Hospital Clínico Universitario de Valladolid la
revisión a la entrada de mi historial clínico, durante los últimos 5 años, hasta el
18 de mayo de 2021 (…); solicito revisión también desde el 18 de mayo de 2021 a
día 16 de junio de 2021.
Pediría que la información fuese desglosada por meses, por mis entradas, por
entradas ajenas a mí, fecha y hora, con IP de los ordenadores desde los cuales han
entrado”
La solicitud indicada fue estimada mediante respuesta del Director Gerente del
HCUV, de fecha 22 de septiembre de 2021, pero limitada al periodo que finalizaba en la
fecha indicada en primer lugar (18 de mayo de 2021), añadiendo respecto a la IP
solicitada que “el Servicio de Informática no puede indicar la IP desde la cual se realiza
el acceso, por lo tanto no es posible facilitárselo”.
Segundo.- Con fecha 15 de noviembre de 2021, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la
falta de acceso la información pública solicitada, en relación con las entradas a su historia
clínica durante el periodo que va desde el 18 de mayo de 2021 al día 16 de junio de 2021
Tercero.- Recibida la reclamación anterior nos dirigimos a la Consejería de
Sanidad de la Junta de Castilla y León, entidad de la que depende el HCUV, poniendo de
manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase
oportuno sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 15 de febrero de 2022, se recibió la contestación de la indicada
Consejería a nuestra solicitud de informe indicando que, sobre esta cuestión, con fecha 18
de enero de 2022 el Director Gerente del HCUV, había emitido un informe en los
términos siguientes:
“Reclamación CT 431: sobre la solicitud de acceso a la información relativa a las
entradas a su historia clínica durante los cinco años anteriores al 18 de mayo de
2021 registrada de entrada en el Hospital Clínico Universitario de Valladolid con
fecha 16 de julio de 2021 a la que se dio contestación con fecha 22 de septiembre
de 2021.
El pasado 16 de julio XXX remite escrito al Gerente, otra vez (la anterior se había
contestado en su momento) la revisión de entrada a su historial médico en los
últimos 5 años, hasta el 16 de junio de 2021, así como la IP desde la cual se han
realizado los accesos.
El día 21 de septiembre se recibe una reiteración de solicitud de información al
respecto de una queja de la trabajadora ante la Agencia Española de Protección
de Datos (en el HCUV no teníamos conocimiento de la solicitud inicial), pues el
documento de petición inicial (de fecha 17 de julio de 2021) se había extraviado
en la Junta de Castilla y León, ya que se remitió a ese CIF, y no había sido
remitido a la Consejería de Sanidad.
Además, sobre este asunto también se solicitó información por parte del
Procurador del Común. Se respondió lo siguiente a la cuestión sobre «Gestiones
realizadas para la averiguación de los hechos relacionados con los accesos a la
historia clínica de Dña. XXX por parte de personas ajenas a la misma, y medidas
adoptadas: Siendo el acceso no autorizado a su historia clínica, de producirse, un
grave delito, se realizaron las investigaciones necesarias desde esta Gerencia. En
el listado de accesos aparecía múltiples veces la propia profesional, y en los casos
en los que ella misma no había accedido, se ha verificado que han sido accesos de
consulta de información sanitaria habitual, habiéndose constatado que no ha
habido accesos injustificados».
Tal y como indica en su correo, en relación con este asunto la trabajadora
denunció los supuestos hechos delictivos ante la Agencia Española de Protección
de Datos (AEPD), con fecha 7 de junio de 2021 y con número de registro de
entrada 000007128e2100025559. «Como reclamante manifiesta que los accesos
referenciados con su nombre y DNI habrían sido realizados por terceros sin
autorización mediante el uso de su clave y usuario personal sin ella tener
conocimiento. Junto a la reclamación aportó las contestaciones efectuadas por el
hospital para atender las solicitudes formuladas por la profesional en varias
ocasiones». Remitida por esta Gerencia la documentación solicitada por la AEPD,
el pasado 26 de octubre, ésta resuelve: «Una vez analizadas las razones expuestas
por GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN, que obran en el
expediente, se ha constatado la falta de indicios racionales de la existencia de una
infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de
Datos, no procediendo, en consecuencia, la apertura de un procedimiento
sancionador».
Por tanto queda evidenciado que también se ha actuado diligentemente por parte
de esta Gerencia en lo relativo a este aspecto”.
Con posterioridad, esta Comisión tuvo conocimiento de que por medio de una
nueva resolución, emitida por el Director Gerente del HUCV, con fecha 20 de diciembre
de 2022, se otorgó un nuevo acceso a la información solicitada, incluyéndose en esta
ocasión el período previamente omitido, esto es, desde el 18 de mayo de 2021 hasta el 16
de junio de 2021.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autora es la solicitante de acceso a la información pública antes
referida.
Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la falta de acceso a
la totalidad de la información pública solicitada por D.ª XXX, en relación con las entradas
a su historia clínica durante los cinco años anteriores al día 16 de junio de 2021, ante el
HCUV, dependiente de la Consejería de Sanidad. Sin embargo, en el curso de su
tramitación se ha concedido el acceso solicitado.
En efecto, como ya se indicó anteriormente, la solicitud de acceso a la información
pública solicitada fue estimada mediante respuesta del Director Gerente del HCUV, de
fecha 22 de septiembre de 2021, pero limitada al periodo que finalizaba el 18 de mayo de
2021, añadiendo que no era posible facilitar la información relativa a las direcciones IP.
En fecha posterior, esta Comisión tuvo conocimiento de la emisión de una nueva
Resolución por parte del Director Gerente del HUCV, fechada el 20 de diciembre de 2022,
a través de la cual se habilitó un nuevo acceso a la documentación solicitada, en el que se
incorporó expresamente el período que había quedado excluido inicialmente, esto es,
desde el 18 de mayo de 2021 hasta el 16 de junio de 2021.
Así las cosas, puede afirmarse que la totalidad de la información pública interesada
ha sido debidamente facilitada, en tanto se ha incorporado, para cada acceso a la historia
clínica, la fecha, la hora y su descripción detallada.
Quinto.- Es cierto que en este caso se ha superado el plazo establecido para la
resolución expresa de la solicitud presentada. Sin embargo, aunque el sentido del silencio
administrativo es negativo (artículo 20.4 de la LTAIBG), que se hubiera producido el
mismo no eximía del cumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa. Así
mismo, las reglas generales aplicables al procedimiento administrativo determinaban que
la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptara por la Administración
sin vinculación alguna al sentido del silencio (artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En
consecuencia, nada cabe objetar al contenido de la decisión adoptada.
Sexto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud de
información pública presentada haciendo efectivo el derecho de la solicitante a acceder a
la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la reclamación
inicial y, por este motivo, procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la falta de acceso a la información
pública solicitada por D.ª XXX, al haber desaparecido su objeto, puesto que para todo
el período de tiempo señalado por esta se ha concedido la información sobre cada
acceso a su historia clínica, incluyendo la fecha, la hora y su descripción detallada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.