D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Burgos datos del controlador limitador de una discoteca. Ante la desestimación presunta, reclamó a la Comisión de Transparencia. El Ayuntamiento resolvió expresamente estimando la solicitud y facilitando la información. La Comisión desestima la reclamación por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse satisfecho la petición inicial.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013 (LTAIBG) y el artículo 105.b) de la Constitución Española.
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Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, se puede interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, según el artículo 24 de la LTAIBG.
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La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra resoluciones de entidades locales de su ámbito territorial, conforme a la Disposición Adicional Cuarta de la LTAIBG y la Ley 3/2015 de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
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Aunque la reclamación se interpuso inicialmente por denegación presunta, la Administración emitió posteriormente una resolución expresa estimatoria, facilitando la información solicitada.
5
Al no presentar alegaciones el reclamante tras ser notificado de la resolución estimatoria y la entrega de la información, se considera que su pretensión de acceso ha sido satisfecha.
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La desestimación de la reclamación procede por la desaparición sobrevenida de su objeto, ya que la información pública requerida ha sido proporcionada al solicitante.
7
La resolución expresa posterior al vencimiento del plazo para resolver no está vinculada al sentido negativo del silencio administrativo, conforme al artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015.
Texto completo
Resolución 136/2025, de 16 de mayo, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-399/2024 / Reclamación frente a la desestimación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Burgos
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 29 de abril de 2024, D. XXX dirigió una solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Burgos. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“Que se me faciliten los datos y valores provenientes del controlador limitador de la
Discoteca XXX de los últimos 2 años”.
Segundo.- Con fecha 19 de agosto de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Burgos
poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta
ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A la petición se adjuntó una
copia de la solicitud de información pública no contestada y de la reclamación presentada.
Cuarto.- Con fecha 13 de marzo de 2025, se recibió la respuesta a nuestra solicitud de
informe, en la cual se ponía de manifiesto que se había procedido a resolver expresamente, en
sentido estimatorio, la petición de información pública, acordándose facilitar el acceso a
veinticuatro (24) documentos en los que se contenía la información pública requerida por el
Sr. XXX. Dicha Resolución, con número de referencia 2025003136, había sido dictada por la
Concejalía Delegada de Participación Ciudadana, el día 12 de marzo de 2025
Una vez recibida esta contestación del Ayuntamiento de Burgos, se procedió a dar
traslado de ella a D. XXX para que formulase ante esta Comisión las alegaciones que
estimase oportunas, por plazo de quince días, a los efectos de concretar si había sido
satisfecha o no su solicitud de información pública, con la advertencia de que, en el caso de
que no recibiéramos sus alegaciones en el plazo indicado, considerando el contenido del
informe remitido por la Entidad local, entenderíamos que su solicitud de acceso había sido
atendida, y se adoptaría la Resolución correspondiente en atención a esta circunstancia.
Con fecha 20 de marzo de 2025, D. XXX recibió el escrito a través del cual se le
comunicó el trámite para realizar alegaciones, sin que, transcurrido el plazo concedido, se
haya recibido ninguna alegación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de
4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la
Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con
carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública
dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el
artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la
Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de
actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad
Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las
asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación fue presentada por quien se encuentra legitimado para ello,
puesto que el reclamante es la misma persona que se dirigió en solicitud de información al
Ayuntamiento de Burgos.
Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación presunta
de la solicitud de información pública presentada. Sin embargo, en el marco de la tramitación
se produjo un pronunciamiento expreso por parte de la Administración, conforme a lo
indicado en el apartado cuarto de los antecedentes.
Llegados a este punto, como más arriba se indicó y una vez recibida la contestación del
Ayuntamiento, se procedió a dar traslado de esta a D. XXX, para que formulara ante esta
Comisión las alegaciones que estimara oportunas, por plazo de quince días, a los efectos de
concretar si había sido satisfecha o no su solicitud de información pública, haciéndole la
advertencia de que en el caso de que no recibiéramos ninguna alegación en el plazo indicado,
entenderíamos que su pretensión de acceso a información pública había sido satisfecha.
Acreditado que con fecha 20 de marzo de 2025, D. XXX recibió el escrito a través del
cual se le comunicó el trámite para alegaciones, y habiendo transcurrido el plazo otorgado sin
que en el expediente se haya recogido manifestación alguna del interesado, consideramos que
ha sido hecho efectivo el derecho del solicitante de acceso a la información pedida, por lo que
se concluye que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial y, por este motivo,
procede ahora su desestimación.
Quinto.- Es cierto que en este caso se superó el plazo establecido para la resolución
expresa de la solicitud presentada. Sin embargo, aunque el sentido del silencio administrativo
es negativo (artículo 20.4 de la LTAIBG), que se hubiera producido el mismo no eximía del
cumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa. Así mismo, las reglas generales
aplicables al procedimiento administrativo determinaban que la resolución expresa posterior
al vencimiento del plazo se adoptara por la Administración sin vinculación alguna al sentido
del silencio (artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
Sexto.- En definitiva, en consideración a todo lo expuesto, se puede concluir que ha
desaparecido el objeto de la reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una solicitud de
información pública presentada por D. XXXX al haber desaparecido su objeto, puesto que
se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Burgos.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.